Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Algete datos sobre la gestión de la perrera municipal y colonias felinas. El Ayuntamiento condicionó parte de la información al pago de una tasa por reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar gratuitamente la información existente que no requiera reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre recogida de animales y gestión de centros de acogida se genera en el ejercicio de competencias legales municipales, calificándose como información pública.
2
No constituye causa válida de denegación ni motivo para exigir tasas el hecho de que la información se encuentre dispersa en diversos expedientes administrativos.
3
Se considera reelaboración la confección de resúmenes ad hoc o la realización de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación de datos no existentes previamente.
4
El derecho de acceso a la información es gratuito, aunque la administración puede cobrar tasas por la expedición de copias o la trasposición de datos a un formato diferente al original.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, no siendo válida la imposición de reuniones presenciales como única alternativa de consulta.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta recibida a sus dos solicitudes de acceso
a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Algete el día 26 de agosto de 2025. En la primera
de ellas, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«1. Listado actualizado del número de animales actualmente bajo custodia de la perrera en el
marco del convenio con este Ayuntamiento, especificando:
x Cuántos son perros y cuántos son gatos.
x Fecha de ingreso de cada animal.
x Estado de salud y tratamientos veterinarios recibidos.
x Instalaciones en las que se encuentran alojados.
2. Importe mensual que se está abonando a dicha perrera por este servicio, indicando si se
trata de una tarifa por animal o un importe global.
3. Copia o resumen del convenio firmado entre el Ayuntamiento y la entidad gestora del centro,
incluyendo las obligaciones contractuales en relación con el bienestar animal, la atención
sanitaria, la alimentación, la gestión de adopciones y los protocolos en caso de eutanasia.
4. Información sobre los mecanismos de control, inspección y seguimiento que realiza el
Ayuntamiento para verificar el cumplimiento de dicho convenio».
Asimismo, la reclamante, en su segunda solicitud, pidió acceder a información relativa a la gestión de
colonias felinas en el municipio y la aplicación del método CER, así como las medidas adoptadas por
el Ayuntamiento reclamado.
SEGUNDO. El día 10 de septiembre de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Algete para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 5 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento de Algete remitió a este Consejo un escrito
de alegaciones. En él, se manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«1. Sobre la naturaleza de la información solicitada
La petición de la interesada no se limitaba al acceso a documentos ya existentes, sino que
requería la confección de un listado analítico y actualizado de animales bajo custodia,
incluyendo datos sanitarios y administrativos que se encuentran dispersos en varios
expedientes (partes de recogida, informes veterinarios, actas de inspección, facturas y
reportes mensuales).
Por tanto, atender íntegramente su solicitud exigía una acción previa de tratamiento y
consolidación de datos, encuadrable en el supuesto de reelaboración de información previsto
en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
2. Sobre la aplicación de la tasa municipal
El artículo 22 de la Ley 19/2013 dispone que el acceso a la información es gratuito, pero
permite la exigencia de tasas “por la expedición de copias o la transformación de los datos en
un formato diferente”, conforme a la normativa aplicable.
El Ayuntamiento de Algete dispone de Ordenanza Fiscal vigente que regula la tasa por
expedición de informes y documentos administrativos, con un importe de 22,85 €, aplicable
únicamente cuando la petición implique la elaboración de un documento o informe no existente
previamente.
En consecuencia, el Ayuntamiento no denegó el acceso, sino que ofreció el servicio solicitado
previa aplicación de la tasa, en cumplimiento de la normativa fiscal y de transparencia.
3. Sobre la buena fe y la voluntad de transparencia
En todo momento, el Ayuntamiento de Algete ha actuado con buena fe, transparencia y
voluntad de colaboración, ofreciendo múltiples vías gratuitas de acceso a la información:
x Se proporcionaron enlaces directos al contrato y documentación completa disponible
en la Plataforma de Contratación del Sector Público, accesible públicamente.
x Se ofreció a la interesada concertar una cita gratuita en dependencias municipales
para consultar la documentación.
x Solo se aplicó la tasa en el caso concreto de solicitar la elaboración de un informe
estructurado y remitido por vía electrónica.
En ningún momento se ha restringido el derecho de acceso ni se ha denegado información,
limitándose la actuación municipal a garantizar el acceso gratuito a los documentos existentes
y a aplicar la tasa cuando la solicitud exigía elaboración nueva de información».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 13 de noviembre de 2025, se trasladó
esta documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese
mismo día 13 de noviembre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado, la reclamante manifestó,
en síntesis, lo siguiente:
«Tal y como expongo en el documento adjunto, el Ayuntamiento:
1. No facilitó la información solicitada en tiempo ni forma, incumpliendo el plazo y las
obligaciones recogidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, especialmente su artículo 20.
2. Condicionó el acceso a los datos al pago de una tasa de 22,85 € por la supuesta
elaboración de un informe técnico, a pesar de que no he solicitado la creación de un nuevo
documento, sino el acceso a información ya existente en poder de la Administración.
3. Se me ofreció como única alternativa mantener una reunión presencial sin acta, vía que no
garantiza trazabilidad, constancia administrativa ni transparencia, contraviniendo lo dispuesto
en la Ley 39/2015, en materia de notificaciones y actuación administrativa.
4. Alegaron que la información “no se encuentra consolidada en un único documento”,
argumento que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 306/2020), no constituye
causa válida para denegar el acceso ni para exigir una tasa, puesto que la obligación de
transparencia alcanza a cualquier dato obrante en poder de la Administración, aunque esté
disperso.
El Ayuntamiento de Algete, como poder adjudicador y responsable del contrato con la empresa
está obligado a conservar y gestionar la información referente al número de
animales bajo custodia, su estado sanitario, los tratamientos recibidos, ingresos, salidas,
adopciones, facturación y mecanismos de control. Por tanto, dicha información ya obra en su
poder, y no puede condicionarse su acceso a la creación de un informe técnico ni al pago de
una tasa, en virtud del artículo 22.4 de la Ley 19/2013, que establece la gratuidad del acceso
salvo el coste de copias o cambios de soporte, circunstancias que no concurren en el presente
caso».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En este caso, la solicitud de la reclamante se refiere a información concreta sobre la gestión de animales
en el municipio: número de gatos y perros; fechas de ingresos; estados de salud y tratamientos;
instalaciones en las que se encuentran; importes abonados por el Ayuntamiento y, finalmente,
información relativa al convenio o contrato firmado y sobre los mecanismos de control, inspección y
seguimiento aplicados. Asimismo, la interesada pidió acceder a información relativa a la gestión de
colonias felinas en el municipio y la aplicación del método CER, así como las medidas adoptadas por
el Ayuntamiento reclamado.
La información solicitada por la reclamante hace referencia a datos y documentos que obran, o deben
obrar, en poder del Ayuntamiento: registros de perros y gatos, tratamientos recibidos, importes
abonados, etc. A juicio de este Consejo, no sería necesaria la elaboración de un informe nuevo ni la
emisión de juicios de valor para facilitar este tipo de datos, sino simplemente el acceso a información
ya existente que el Ayuntamiento reclamado ha debido adquirir en el ejercicio de sus funciones. Por
tanto, las peticiones relativas a datos concretos se encuadran en el derecho de acceso a la información
pública y no pueden reconducirse a la categoría de «informes a la carta» a efectos del artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIPBG).
En su mayor parte, se trata de datos estadísticos y de documentos administrativos (acuerdos,
presupuestos, contratos y convenios) que forman parte de la actividad ordinaria del Ayuntamiento en
el ejercicio de sus competencias en materia de protección y control de animales, sanidad y seguridad
pública, contratación de servicios y gestión presupuestaria. Por su propia naturaleza, son datos y
documentos que deben ser generados y conservados por la corporación local en el desempeño de sus
funciones.
mediante el siguiente código seguro de verificación: 1258505656933087072101
Además, la vinculación de esta información con el ejercicio de las competencias municipales se
desprende también tanto de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar
de los animales como de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de
la Comunidad de Madrid. De acuerdo con su artículo 8, los Ayuntamientos deben realizar las labores
de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y para evitar la realización
de las prohibiciones contempladas en dicha Ley, estando facultados, entre otras medidas, para ordenar
la retirada de los animales, su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento o sometimiento a
tratamiento o terapia cuando existan indicios de infracción que lo aconsejen. Por su parte, el artículo
16 atribuye a los Ayuntamientos la recogida de los animales extraviados y abandonados y su ingreso
en centros de acogida; así como la obligación de contar con un servicio de urgencia de 24 horas para
la recogida y atención veterinaria de estos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.
Estas previsiones ponen de manifiesto que la información relativa a la recogida de animales, a su
situación en los centros de acogida, al funcionamiento del servicio de urgencias 24 horas y, en general,
a la gestión de los animales de compañía en el municipio, se genera directamente en el ejercicio de
competencias legalmente atribuidas al Ayuntamiento, lo que refuerza su consideración como
información pública en los términos de los artículos 5.b) de la Ley 10/2019 y 13 de la Ley 19/2013.
Por tanto, los datos concretos solicitados por la reclamante relativos al número de gatos y perros, fechas
de ingresos, estados de salud y tratamientos, instalaciones en las que se encuentran e importes
abonados por el Ayuntamiento se incardinan perfectamente en la noción legal de información pública
prevista en el artículo 5.b) LTPCM y que, por tanto, deben ser facilitados a la reclamante.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que algunos de los datos mencionados por la reclamante; así
como su petición tercera, relativa a la «[c]opia o resumen del convenio firmado entre el Ayuntamiento
y la entidad gestora del centro, incluyendo las obligaciones contractuales en relación con el bienestar
animal, la atención sanitaria, la alimentación, la gestión de adopciones y los protocolos en caso de
eutanasia» pueden ser consultados en el Perfil del Contratante de la Administración Pública del Estado,
accesible a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
El artículo 43.6 LTPCM establece que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». El Ayuntamiento de Algete, tanto en su
escrito de alegaciones como en las respuestas a las solicitudes de la reclamante, señaló que parte de
la información solicitada podría consultarse en la documentación de la licitación, en concreto en los
pliegos técnicos y administrativos. Asimismo, facilitó un enlace a la reclamante a través del cual se
accede al contrato mencionado.
Por tanto, existen ciertos datos solicitados por la reclamante que, efectivamente, se encuentran
publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público, como es el caso de la petición tercera
(relativa al convenio mencionado) o la segunda (sobre ciertos importes que figuran en el contrato). En
este sentido, este Consejo considera que todos aquellos datos contenidos en el contrato mencionado
que han sido publicados ya han sido facilitados a la reclamante, ya que el Ayuntamiento de Algete ha
indicado a la interesada como acceder a ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 43.6
LTPCM. En consecuencia, se habría perdido el objeto de la reclamación en relación con dichos datos.
QUINTO. El Ayuntamiento de Algete, en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo,
argumentó que «[…] atender íntegramente su solicitud exigía una acción previa de tratamiento y
consolidación de datos, encuadrable en el supuesto de reelaboración de información previsto en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno».
Para satisfacer ciertas peticiones de la reclamante, sería necesaria la consulta ad hoc de una gran
cantidad de información para, después, proceder con un tratamiento basado en procesos de revisión,
análisis, separación y compilación de datos que dieran lugar a un informe ex profeso. En concreto, las
peticiones que parecerían requerir una acción de relaboración por los términos en los que se han
formulado son, por ejemplo, la relativa al «[…] resumen del convenio firmado entre el Ayuntamiento y
la entidad gestora del centro» o a la «[i]nformación sobre los mecanismos de control, inspección y
seguimiento que realiza el Ayuntamiento para verificar el cumplimiento de dicho convenio».
Según el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, serían tareas subsumibles
en el concepto de reelaboración, por un lado, la elaboración de un resumen y, por otro lado, la
determinación de qué información relativa a los mecanismos de control, inspección y seguimiento
podría ser de interés para la reclamante. Por tanto, se debería elaborar expresamente una respuesta a
partir de la gestión de un gran volumen de datos y someter estos a un tratamiento cuyo procedimiento
requeriría de una atención y dedicación considerables por parte de los medios humanos del órgano
informante.
Tal y como ha especificado la Administración, no se dispone de un único documento o informe en el
que figuren los datos solicitados tal y como los desea la reclamante. No obstante, este Consejo no es
ajeno a que gran parte de los datos que solicita la interesada (por ejemplo, aquellos mencionados en
la solicitud primera) pueden ser recopilados sin que sea necesario un tratamiento que llegue a implicar
reelaboración. Por ende, solo quedaría acreditada la reelaboración en aquellos casos en los que, para
satisfacer las peticiones de la reclamante, sea necesario confeccionar un informe o llevar a cabo un
tratamiento arduo de los contenidos solicitados.
En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
Por ende, se podría incardinar en el concepto de reelaboración todo tratamiento en el que sea necesario
localizar, extraer y acotar datos mediante un ejercicio de examen y filtración que permitiera confeccionar
una relación que coincida con los parámetros establecidos por la interesada. En este sentido, la
Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento
jurídico».
Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este Consejo entiende que la entidad
reclamada en ningún momento ha emprendido en el ejercicio de sus funciones un resumen o una
confección de los datos que coincida íntegramente con los términos señalados por la reclamante. Por
ende, satisfacer ciertas pretensiones de la interesada implicaría una elaboración de un resumen ad hoc
o, en su caso, un análisis, ordenación y tratamiento de una gran cantidad de información relativa a
mecanismos de control e inspección. En términos empleados por la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar
nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los
Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016).
En otras palabras, existen ciertas peticiones de la interesada que bien sea por su imprecisión o por
solicitar acciones materiales concretas no amparadas por la normativa de transparencia, podrían
implicar una acción previa de reelaboración. No obstante, toda aquella información que ya se encuentra
publicada o aquellos datos que el Ayuntamiento ha adquirido en el ejercicio de sus funciones y que no
requieran tratamiento complejo deben ser facilitados a la reclamante, tal y como se ha indicado en los
fundamentos jurídicos anteriores.
SEXTO. El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito». No
obstante, la expedición de ciertos tipos de copias o la trasposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica
o local aplicable.
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Algete. Estas tasas han sido
establecidas por la entidad local reclamada en virtud de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, se pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la
información pública y la expedición de copias o trasposición a nuevos formatos; ya que estas últimas
sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las
competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
SÉPTIMO. El Ayuntamiento de Algete, en las respuestas a las solicitudes de la reclamante, estimó el
acceso a toda aquella información que no requiriese una acción previa de reelaboración en los
siguientes términos:
«Para ofrecerle una información completa y personalizada sobre las actuaciones concretas
que se llevan a cabo en el municipio, le rogamos de nuevo que nos indique, a través del correo
electrónico indicado el día y la hora que mejor se ajusten a su disponibilidad, a fin de concertar
una cita en la Concejalía de Medio Ambiente. En dicha reunión podremos atenderle
directamente y facilitarle el acceso a la información que precise».
Por su parte, la reclamante, en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo señaló lo siguiente:
«[s]e me ofreció como única alternativa mantener una reunión presencial sin acta, vía que no garantiza
la trazabilidad, constancia administrativa ni transparencia, contraviniendo lo dispuesto en la Ley
39/2015, en materia de notificaciones y actuación administrativa».
Efectivamente, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos recuerda al Ayuntamiento de
Algete lo dispuesto en el artículo 22 LTAIPBG, relativo a la formalización del acceso: «1. El acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento
de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días».
En conclusión, el Ayuntamiento reclamado debe facilitar a la reclamante, preferentemente por vía
electrónica y de manera gratuita, todos aquellos datos o documentos que ha solicitado que obren en
poder de la entidad local y que no requieran una acción previa de reelaboración. Serían asimilables a
la reelaboración los casos de redacción de resúmenes o confección de informes resultado de un
tratamiento complejo de la información. Asimismo, se recuerda que la elaboración de dichos informes
o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de
exacciones. Si la información ya hubiese sido publicada y aún no obrase en poder de la reclamante,
bastará con indicar a la interesada cómo acceder a ella de conformidad con el artículo 43.6 LTPCM, tal
y como ya procedió el Ayuntamiento de Algete al resolver ciertas peticiones de las solicitudes.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a los datos o documentos solicitados que no requieran
una acción previa de reelaboración, preferentemente por vía electrónica y debidamente
anonimizados.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Algete a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.