Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra diversos documentos sobre la declaración de utilidad pública de una asociación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a resolver expresamente sobre la mayoría de los documentos, al ser considerados información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra incumplió su obligación de dictar resolución expresa y notificarla, desatendiendo además el requerimiento de informe del Consejo de Transparencia.
2
La mayor parte de la documentación solicitada es subsumible en la noción de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Se desestima la solicitud de certificados del Acuerdo y de inscripción en el Censo Municipal, ya que el derecho de acceso a la información pública no es la vía legal para obtener certificaciones.
4
El Consejo carece de competencia para valorar controversias sobre la competencia o el fundamento jurídico de la declaración de utilidad pública, pues exceden el ámbito del derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 3 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
en nombre y representación de
(en adelante, la entidad interesada) al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al
Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, de 9 de julio de 2025. Dicha solicitud interesaba acceder a la
siguiente información:
«[…] los siguientes documentos
a) Acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra en el que se adoptó el
acuerdo de declaración de utilidad pública de
b) Se solicita también el orden del día de la correspondiente convocatoria, así como el certificado
del Acuerdo adoptado, indicado los miembros presentes, los votos favorables y los votos
negativos.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto
1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública,
los siguientes documentos:
a) Inscripción en el Registro de Asociaciones de
con su fecha, al objeto de comprobar el cumplimento del
requisito establecido en el artículo 32.1.e) de la LO 1/2002.
b) Expediente tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1740/2003,
incluyendo:
“a) Memorias, en las que se reflejen las actividades que haya desarrollado ininterrumpidamente
durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquel en que se presenta la
solicitud. Ambas memorias, una por cada ejercicio económico, deberán estar firmadas por los
miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad.
b) Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de
situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, que muestren la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. Dichos documentos se
presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.
c) Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se
encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan
deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
d) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus
obligaciones con la Seguridad Social.
e) Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
f) Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se
solicita la declaración de utilidad pública.”
c) Informe jurídico del Secretario municipal, en favor de la declaración de utilidad pública de
en el que debería constar
la norma que daría competencia al Ayuntamiento para dicha declaración (se anticipa que dicha
norma no existe).
d) Informe del Vicesecretario del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra favorable a la declaración
de utilidad pública de
e) Informe favorable de la Comisión Informativa de Hacienda respecto al Acuerdo de declaración
de utilidad pública de
f) Ordenanza municipal que, en su caso, atribuya la competencia al Ayuntamiento para la
declaración de utilidad pública de las asociaciones municipales.
g) Certificado, en su caso y de existir, de la inscripción de
en el Censo Municipal de Entidades y Colectivos
Ciudadanos.
h) Solicitud de declaración de utilidad pública de
efectuada por la susodicha Asociación, con la documentación
legalmente exigida y debidamente suscrita.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia de la citada solicitud, así como su justificante de
presentación.
SEGUNDO. El 10 de septiembre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo,
aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano
informante haya presentado un informe de alegaciones.
TERCERO. Se trasladó al reclamante que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no había remitido
el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82
LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 21 de
noviembre de 2025, que, en esencia, incidió en el incumplimiento en el que incurre el Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra al no haber contestado su solicitud de información y, en consecuencia, solicitó
que se estimase la presente reclamación y se requiriera al «Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a
que remita la información pública solicitada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se formula frente a la falta de respuesta a la solicitud de información
que dirigió el reclamante al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 9 de julio de 2025. Dicha solicitud
interesaba el acceso a un amplio grupo de documentos relacionados con la declaración de utilidad
pública a nivel municipal de (en adelante, la
Asociación).
Más concretamente, se constata que se solicitó acceso a la siguiente documentación: (1) el acta de la
sesión del Pleno del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra en el que se acordó dicha declaración de
utilidad pública; (2) «el orden del día de la correspondiente convocatoria, así como el certificado del
Acuerdo adoptado, indicado los miembros presentes, los votos favorables y los votos negativos»; (3) la
«[i]nscripción en el Registro de Asociaciones de la [citada Asociación]»; (4) los documentos del
«[e]xpediente tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1740/2003»; (5)
los informes «del Secretario municipal», «del Vicesecretario del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra»
y de la «Comisión Informativa de Hacienda» relativos «a la declaración de utilidad pública de la [citada
Asociación]»; (6) la «Ordenanza municipal que, en su caso, atribuya la competencia al Ayuntamiento
para la declaración de utilidad pública de las asociaciones municipales»; (7) el «[c]ertificado, en su caso
y de existir, de la inscripción de la [Asociación] en el Censo Municipal de Entidades y Colectivos
Ciudadanos»; y (8) la «[s]olicitud de declaración de utilidad pública […] efectuada por la susodicha
Asociación, con la documentación legalmente exigida y debidamente suscrita».
Con carácter preliminar, se constata que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no ha dictado
ninguna resolución en relación con la solicitud de información, ni tampoco ha facilitado el informe de
alegaciones requerido por este Consejo.
Esta forma de proceder no es consistente con el deber establecido en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC
de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las
resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Tampoco es acorde con los
artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante notifique a los interesados la resolución
de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, estas sean estimadas, desestimadas o
inadmitidas de acuerdo con la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
Por otra parte, la omisión en la que incurre la citada administración municipal al desatender el
requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación tampoco es respetuosa con los artículos 79 y ss. LPAC.
Estas circunstancias dificultan la labor revisora de este Consejo, ya que, dada la mayor proximidad de
la administración destinataria de la solicitud con la materia a la que se refiere la solicitud, se encuentra
en mejor posición para valorar, en primer lugar, si la información considerada obra o no en su poder en
los términos solicitados; y si, en su caso, dicha información pudiera estar afectada por alguno de los
límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIPBG).
SEXTO. Sin perjuicio de las limitaciones apuntadas en el fundamento jurídico anterior, este Consejo ha
podido confirmar, a partir del contenido del Acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra del día 21 de septiembre 2022 (obtenida del Portal de Transparencia de la citada
administración municipal 1), que , a la que se
refiere la solicitud de la que trae causa la reclamación, es una asociación de carácter municipal
promovida por el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para «crear un Mercado Local de Energía en
Guadalix de la Sierra».
A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que el artículo 2.1.f) LTPCM establece que
las asociaciones constituidas por entidades locales quedan comprendidas en el ámbito de aplicación
subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019.
Sentadas estas consideraciones, del contenido del Acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra del día 16 de octubre de 2024 2 se desprende que en dicha sesión se acordó lo
siguiente:
«PRIMERO.- DECLARAR de Utilidad Pública e Interés Social Municipal a
, al ser una asociación sin ánimo de
lucro, cuyos fines estatutarios promueven el interés general y promueven la defensa del medio
ambiente»
A juicio de este Consejo, las peticiones recogidas en la solicitud de información de las que trae causa
la presente reclamación se refieren a información relacionada con el acuerdo reseñado. Desde esta
perspectiva, puede concluirse que la mayor parte de la información solicitada es subsumible en la
noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que se refiere a información o documentos
que, en caso de existir, habrían sido elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Guadalix de la
Sierra con motivo de la declaración de utilidad pública de
o que habrían podido servir de base para efectuar dicha declaración.
Más concretamente, este Consejo considera que la conclusión anterior es predicable respecto de las
peticiones de información referidas a: (1) el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra en el que se acordó dicha declaración de utilidad pública; (2) «el orden del día de la
correspondiente convocatoria »; (3) la «[i]nscripción en el Registro de Asociaciones de la [citada
Asociación]»; (4) los documentos del «[e]xpediente tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2 del Real Decreto 1740/2003»; (5) los informes «del Secretario municipal», «del Vicesecretario del
Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra» y de la «Comisión Informativa de Hacienda» relativos «a la
declaración de utilidad pública de la [citada Asociación]»; (6) la «Ordenanza municipal que, en su caso,
atribuya la competencia al Ayuntamiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones
municipales»; y (7) la «[s]olicitud de declaración de utilidad pública […] efectuada por la susodicha
Asociación, con la documentación legalmente exigida y debidamente suscrita».
Disponible en: https://www.guadalixdelasierra.com/index.php/portal-de-transparencia/actas-de-pleno?download=710:acta-de-
pleno
Disponible en: https://www.guadalixdelasierra.com/index.php/portal-de-transparencia/actas-de-pleno?download=869:acta-de-
pleno
No obstante, en la medida en que este Consejo ha referido el enlace que permite acceder directa e
inequívocamente al acta de la citada sesión plenaria (vid. supra nota a pie de página núm. 2), se
entiende que se ha satisfecho el objeto de esta petición en el curso del presente procedimiento.Por otra
parte, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en lo que respecta a la petición
de un «certificado del Acuerdo adoptado [en relación con la declaración de utilidad pública de
», así como del «certificado, en su caso y de
existir, de la inscripción de en el Censo
Municipal de Entidades y Colectivos Ciudadanos», ya que el derecho de acceso a la información pública
no es el cauce para obtener certificaciones. En este sentido, nos remitimos al criterio mantenido por
este Consejo a este respecto, entre otras, en su Resolución de 30 de diciembre de 2025 (expediente:
329/2025 CTPD).
Finalmente, aunque de las manifestaciones del reclamante e incluso del contenido del Acta de la sesión
del Pleno del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra del día 16 de octubre de 2024 se desprende la
existencia de algunas controversias en torno a la competencia y el fundamento de la decisión del Pleno
para efectuar la citada declaración de utilidad pública, debe recordarse que este Consejo no es
competente para valorar estas cuestiones, pues quedan al margen del derecho de acceso a la
información pública.
Sin perjuicio de las limitaciones reseñadas en el fundamento jurídico quinto, este Consejo entiende que
el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra debe dictar una resolución expresa por la que conteste a la
solicitud de información de la entidad interesada y, dada su mayor proximidad con la materia a la que
se refiere la solicitud, facilite el acceso a la información en caso de que esta obre en su poder en los
términos solicitados; o, en su caso, comunique su inexistencia o, si procede, deniegue el acceso a la
misma justificando la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en la Ley
19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este
Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se facilite
respecto de su solicitud.
En conclusión, procede estimar parcialmente la reclamación en el sentido de instar al Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra a dictar una resolución expresa en la que se pronuncie en los términos referidos
en el fundamento jurídico sexto sobre las peticiones referidas a: (1) «el orden del día de la convocatoria
[del Pleno del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra]»; (2) la «[i]nscripción en el Registro de
Asociaciones de la [citada Asociación]»; (3) el «[e]xpediente [de la declaración de utilidad pública]
tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1740/2003»; (4) los informes
«del Secretario municipal», «del Vicesecretario del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra» y de la
«Comisión Informativa de Hacienda» relativos «a la declaración de utilidad pública de la [citada
Asociación]»; (5) la «Ordenanza municipal que, en su caso, atribuya la competencia al Ayuntamiento
para la declaración de utilidad pública de las asociaciones municipales»; y (6) la «[s]olicitud de
declaración de utilidad pública […] efectuada por la susodicha Asociación, con la documentación
legalmente exigida y debidamente suscrita». Esta conclusión se sustenta en que el objeto de dichas
peticiones sería en abstracto subsumible en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en nombre y representación de en
el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que resuelva expresamente la
solicitud de la que trae causa la reclamación en los términos expuestos en el fundamento
jurídico sexto.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la entidad interesada
la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.