Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra información sobre la relación laboral, el acta de nombramiento y los actos suscritos por un técnico municipal como presidente de una asociación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, instando a entregar el acta de nombramiento, pero desestima el acceso a todos los actos por considerarlo abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la vinculación laboral perdió su objeto al ser facilitada por el Ayuntamiento durante el procedimiento de reclamación.
2
El acta de nombramiento del presidente de la asociación municipal es información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de sus funciones y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contenido esencial de las actas.
3
La solicitud de 'todos los actos' suscritos por el presidente se considera inadmisible por carácter abusivo según el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, debido a su alcance indiscriminado e impreciso.
4
El ejercicio abusivo del derecho de acceso se determina cualitativamente cuando la solicitud no se ampara en las finalidades de control de la acción pública y rendición de cuentas previstas en la Ley 19/2013.
5
La falta de motivación específica del solicitante, aunque no sea obligatoria, permite valorar la inconsistencia de la petición con los objetivos de transparencia y el interés general.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 3 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
en nombre y representación de
(en adelante, la entidad interesada) al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al
Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, de 9 de julio de 2025. Dicha solicitud interesaba acceder a la
siguiente información:
«a) Documento en el que conste la relación laboral con el Ayuntamiento e Guadalix de la Sierra
del técnico municipal de medio ambiente D. [nombre propio omitido], esto es, si es personal
funcionario, si es personal laboral, u otro tipo de relación jurídica con el Ayuntamiento.
b) Acta de la en la que se nombra
Presidente de la misma al técnico municipal de medio ambiente D. [nombre propio omitido].
c) Copia de todos los actos que hayan sido suscritos por el Presidente de la
, D. [nombre propio omitido].»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia de la citada solicitud, así como su justificante de
presentación.
SEGUNDO. El 10 de septiembre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. Una vez superado el plazo conferido al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que
remitiese su informe de alegaciones, el 20 de noviembre de 2025 se notificó al reclamante que la citada
administración municipal no había remitido el informe de alegaciones requerido.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 21 de
noviembre de 2025, que, en esencia, incidía en el incumplimiento en el que incurre el Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra al no contestar su solicitud de información y, en consecuencia, solicitaba que se
estimase la presente reclamación y se requiriera al «Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que remita
la información pública solicitada».
CUARTO. Sin perjuicio de lo anterior, el 5 de diciembre de 2025 tuvo entrada un informe del Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra en respuesta al requerimiento reseñado en el
antecedente de hecho segundo. Dicho informe recogía, en esencia, las siguientes manifestaciones:
«1. Confirma que D. [nombre propio omitido] fue Técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra en el momento en el que se recibió reclamación formulada por
siendo esta la información vinculada a la solicitud
presentada.
2. Manifiesta su plena disposición a colaborar con el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones.
3. Procederá a remitir resolución expresa a la entidad solicitante en los términos previstos en la
Ley 10/2019.»
Junto con el citado informe, el Ayuntamiento remitió a este Consejo el contrato de trabajo firmado con
el funcionario al que se refiere la solicitud, así como los documentos de alta y baja en la Seguridad
Social.
QUINTO. En atención a lo anterior, se dio trasladó al reclamante de la información reseñada en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un nuevo trámite de audiencia al amparo del artículo 82
LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones del reclamante, de fecha de 23
de diciembre de 2025, en el que, se pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra
no ha facilitado toda la información solicitada y, por tanto, solicita lo siguiente:
«SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones en él efectuadas,
se sirva a admitirlo y, en su virtud, acuerde requerir al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, la
entrega a la de la siguiente
información pública que, pese a haber sido expresamente solicitada al Consistorio, no ha sido aún
facilitada a mi representada:
- “Acta de en la
que se nombra Presidente de la misma al técnico municipal de medio ambiente D. [nombre propio
omitido].”
- “Copia de todos los actos que hayan sido suscritos por el Presidente de
D. [nombre propio omitido].”
Además, si lo considera este Consejo, y a la vista de los documentos remitidos, que se requiera
que se aporte la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento y la relación de pagos efectuados
a dicho técnico municipal, en los términos referidos.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La reclamación se dirigió contra la falta de respuesta a la solicitud de 9 de julio de 2025,
dirigida por la entidad interesada al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra y cuyo objeto ha sido
reseñado en el antecedente de hecho primero.
En ella se formulaban tres peticiones de acceso a la información. No obstante, en el curso de este
procedimiento, la administración municipal ha facilitado la información referida a una de estas peticiones
a través del informe de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho cuarto. Más concretamente,
se constata que dicho informe clarifica la vinculación que mantenía con el Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra la persona que ocupaba el puesto de técnico municipal de medio ambiente.
El informe no se pronuncia, sin embargo, sobre las otras dos peticiones de información recogidas en la
solicitud, referidas (1) al acta por el que se nombró a esa misma persona Presidente de
y (2) a todos los actos que hayan sido suscritos por dicha
persona como Presidente de la citada Asociación. A este respecto, el informe de alegaciones de la
citada entidad municipal sostiene que «la ausencia de contestación dentro del plazo legal no obedeció
a voluntad denegatoria, sino a un retraso interno en la tramitación, que queda subsanado mediante el
presente informe, sin perjuicio de la respuesta completa que será remitida a la parte interesada
conforme a lo exigido por la normativa de transparencia».
De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, no hay constancia de que el Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra haya dictado una resolución expresa que responda a las restantes peticiones de
información. Por lo tanto, en atención a los antecedentes expuestos, este Consejo considera que el
objeto de la presente reclamación habría desaparecido de forma sobrevenida en relación con la petición
de información relativa a la vinculación de la persona a la que se refiere la solicitud con el Ayuntamiento
de Guadalix de la Sierra, pero subsistiría en torno a las dos peticiones de información que no han
recibido respuesta de la citada administración.
SEXTO. En lo que respecta a la petición referida al acta por el que se nombró a la persona a la que se
refiere la solicitud como presidente de la procede
tener en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, según ha podido comprobar este Consejo a partir del análisis del Acta de la sesión del
Pleno del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra del día 21 de septiembre 2022, la constitución de
ha sido promovida por el citado Ayuntamiento
para «crear un Mercado Local de Energía en Guadalix de la Sierra». Se comprueba que la citada
entidad es una asociación municipal, y, por tanto, su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.1.f) LTPCM, queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019.
En segundo lugar, y en atención a lo anterior, procede concluir que la información referida al acta de
nombramiento del presidente de la citada Asociación sería información pública en los términos del
artículo 5.b) LTPCM, ya que se trataría de información elaborada por la citada asociación municipal en
el ejercicio de sus funciones.
En esta línea, procede remarcar que, con carácter general, las actas son subsumibles en el concepto
de información pública en lo que se refiere al contenido mínimo esencial establecido en el artículo 15
de la LRJSP y conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [vid., por todas, su
Sentencia de 17 de noviembre de 2022 (núm. rec. 1837/2021)], si bien podría resultar de aplicación el
límite dispuesto en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en todo lo que exceda dicho contenido esencial y
vulnere el secreto de las deliberaciones.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo concluye que este extremo de la reclamación
debe ser estimado, en el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que facilite a la
persona del reclamante el acta de nombramiento del presidente de
SEPTIMO. Por otra parte, en lo que respecta a la petición referida a «todos los actos» que hayan sido
suscritos por el presidente de la citada Asociación, resulta llamativo el carácter indiscriminado e
impreciso del alcance de la información solicitada.
A juicio de este Consejo, estas características pueden relacionarse con los presupuestos de aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG, referida a las solicitudes de carácter
abusivo y no justificadas con la finalidad de la Ley de transparencia.
La aplicación de esta causa de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el
elevado número de solicitudes presentadas por una misma persona o en el volumen de la información
solicitada, sino que debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de
la Ley 19/2013, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas,
conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas». En este sentido, es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su
Preámbulo. Asimismo, nos parecen ilustrativas las consideraciones recogidas en el citado criterio
interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de 2016, sobre la vinculación entre las finalidades
expresadas en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y la aplicación de la causa de inadmisibilidad de
solicitudes con carácter abusivo.
A juicio de este Consejo, es evidente que la petición ahora considerada procura el acceso
indiscriminado a toda la actividad realizada por el presidente de
sin concretar un ámbito material o temporal a este respecto en su solicitud, por lo que
parece referirse a todos los actos adoptados por dicho órgano de la Asociación en el tiempo en el que
dicha posición era ocupada por cierta persona.
Aunque el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la
información a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo
(características de la solicitudes presentadas y antecedentes de las mismas), no es menos cierto que
ambos aspectos deben cohonestarse en casos como este, en que el volumen de la información
solicitada es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información desde una
perspectiva cualitativa.
Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante, en
este caso, atendiendo al tipo de información requerida, podría cuestionarse la utilidad de la información
solicitada para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma
y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, aspectos
comprendidos en la finalidad del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en
la Ley 10/2019. En este sentido, debe recordarse que es la protección del interés general en la
transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a
solicitudes de información que persiguen otros intereses que, como ocurre en este caso, no encajan en
la finalidad que fundamenta el derecho de acceso a la información pública como ha sido regulado en
nuestro ordenamiento (en sentido similar, véase la Resolución del CTBG RT/315/2018, de 21 de
diciembre de 2018).
Por otra parte, cabe destacar que el interesado no ha incluido ninguna motivación específica en su
solicitud que justifique el interés que presenta el acceso a la información solicitada desde la perspectiva
de las finalidades que fundamentan el derecho de acceso a la información. Si bien es cierto que la Ley
19/2013 no exige que el solicitante razone el porqué de la solicitud, sí puede tenerse en cuenta a efectos
de valorar su consistencia con las finalidades que sustentan los derechos de acceso a la información
pública regulados en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 (cfr. el artículo 17.3 LTAIPBG y el artículo 38.4
LTPCM). En sentido similar, véanse los razonamientos expuestos en las Sentencias de la Audiencia
Nacional de 30 de mayo de 2019 (núm. rec. 1/2019); y de 10 de diciembre de 2019 (núm. rec. 34/2019).
Por lo tanto, este Consejo considera que, en el presente caso, concurren los presupuestos para aplicar
la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la petición considerada
reviste un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley.
En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente en el sentido de instar al
Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar la información referida al acta de nombramiento de la
persona a la que se refiere la solicitud de información como Presidente de
en los términos y con las cautelas referidas en el fundamento jurídico
sexto de la presente resolución. Por otro lado, se constata que una parte de la reclamación original ha
perdido su objeto, ya que la información relativa a la vinculación laboral de la persona a la que se refiere
la solicitud con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra ha sido facilitada por la administración
municipal en el curso de este procedimiento de reclamación. Por último, también parte de la
reclamación, correspondiente a la petición de información referida a todos los actos realizados por el
Presidente de la citada debe ser desestimada
por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en nombre y representación de en
el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que facilite a la entidad
interesada en los términos referidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución
el acceso a la siguiente información:
“Acta de en la que se nombra
Presidente de la misma al técnico municipal de medio ambiente D. [nombre propio omitido].”
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la entidad interesada
la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.