Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo diversa información y acciones sobre una construcción en una parcela. El Ayuntamiento alegó no haber recibido la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la licencia de obra si existe, pero desestima el resto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones que instan a realizar actuaciones administrativas o corregir irregularidades no son subsumibles en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular peticiones que no busquen la mera facilitación de datos o documentos elaborados o conservados por la administración.
3
La solicitud de una licencia de obra es subsumible como información pública al ser un documento elaborado por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
La transparencia cobra especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir que cualquier ciudadano controle el cumplimiento de la legalidad y la ejecución de los planes de ordenación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 29 de agosto de 2025 entró en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una
reclamación formulada por , al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante alegaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información
pública de fecha 6 de marzo de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«a) Exija al Consejo de Administración de la Junta de Compensación facilite a
los socios, que así lo soliciten, información puntual, veraz, clara y transparente de lo que se
ha venido realizando en la parcela de la urbanización en los últimos meses.
b) Que me informe si ha sido el Ayuntamiento el responsable de la instalación de esta
construcción (techado para cabras) en la Urbanización tal y como afirma la
Presidente del Consejo de Administración en el Informe del Consejo.
c) Que me informe si ha sido el Ayuntamiento es el que ha instalado esta construcción en una
zona verde de titularidad municipal en la Urbanización tal y como afirma la
Presidente del Consejo de Administración.
d) Que me informe si el Ayuntamiento ha emitido Licencia de Obra o Construcción, o cualquier
otro tipo de Permiso, para la ejecución de esa estructura metálica mixta, ya sea en la parcela
o en zona verde anexa.
e) Que me informe si el Ayuntamiento ha aportado medios materiales, mano de obra,
herramienta y maquinaria para la ejecución de los trabajos de construcción de techado para
cabras y si ha aprobado algún tipo de cambio de uso en la parcela en cuestión (suelo urbano)
para que se transformase en un suelo rústico en el que implantar una instalación agropecuaria.
f) Si el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de lo que ha estado haciendo el Consejo de
Administración sin que este haya informado a los socios de la Junta, que somos los que con
nuestras cuotas financiamos el funcionamiento de la Junta de Compensación.
g) Que insto al Ayuntamiento a corregir y subsanar de inmediato todas aquellas
irregularidades, de haberlas, con relación a la construcción realizada en la parcela (o zona
verde) a espaldas de los socios de la Junta de Compensación y con fondos de la Junta de
Compensación.
h) Que obligue al Consejo de Administración a restituir la parcela a su estado natural antes
de las obras que se han ejecutado en ella».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 10 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de 23 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 24 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en las que,
en síntesis, manifiesta que:
«(…)PRIMERA- AUSENCIA TOTAL DE RESPUESTA DEL AYUNTAMIENTO DE
VALDEMORRILLO.
A la fecha de presentación del presente escrito, no se ha recibido comunicación alguna de
Ayuntamiento de Valdemorillo, ya sea en forma de contestación expresa, remisión de la
información solicitada, acuerdo motivado de inadmisión, resolución denegatoria debidamente
fundamentada, o cualquier otro Acto Administrativo susceptible de producir efectos frente a
esta parte.
Esta falta absoluta de respuesta constituye un incumplimiento del Deber Legal de Resolver
impuesto por el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, conforme al cual “la Administración está.
obligada a dictar Resolución expresa en todos los Procedimientos y a notificarla, cualquiera
que sea su forma de iniciación”. La obligación de resolver se mantiene incluso cuando la
Administración considere que no concurren los requisitos de procedibilidad, debiendo en tal
caso dictar Resolución Motivada, tal como exige el artículo 88.2 LPACAP.
Asimismo, la ausencia de actuación del Ayuntamiento de Valdemorillo vulnera el artículo 24.1
de la Ley 39/2015, que proscribe la desatención administrativa y reafirma la obligación de
dictar Resolución Expresa, incluso en los supuestos en los que opere el Silencio
Administrativo. La Administración no puede sustituir su deber de pronunciarse por la mera
inactividad.
Este incumplimiento se agrava por cuanto el Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco ha
atendido los Requerimientos formales de ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos, efectuados desde el 10 de septiembre de 2025, infringiendo el Deber de Colaboración
previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, as. como el correlativo Deber de Suministro de Información cuando lo
requieran los órganos de Control en materia de Transparencia y Protección de Datos.
(…)».
CUARTO. Con fecha 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente:
«En relación con el expediente Nº 512/2025 CTPD iniciado con motivo de la reclamación
formulada por en virtud del
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación Ciudadana de
la Comunidad ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en
relación con el trámite de audiencia concedido a este Ayuntamiento, se señala que:
“el 6 de marzo de 2025 presentó solicitud de acceso a la información sobre diversa
información sobre la parcela de la Urbanización y sin que haya recibido
respuesta una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM.”
Se remite testimonio de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por este Ayuntamiento
de Valdemorillo:
1.- No consta en el registro de entrada del Ayuntamiento de Valdemorillo, salvo error u
omisión registro con fecha del 06.03.2025 por parte de
ninguna solicitud vinculada al Trámite de audiencia Nº 512/2025
CTPD.(…)».
QUINTO. Mediante notificación de 27 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 29 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«(…)
I.ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Solicitud de Información Pública presentada ante el Ayuntamiento de
Valdemorillo.
Con fecha 6 de marzo de 2024, presenté ante el Ayuntamiento de Valdemorillo una
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, que fue debidamente registrada con Nº. de
Registro de Entrada , relativa a la parcela 58 de la Urbanización
parcela residual de la Junta de Compensación, clasificada como suelo urbano
y calificada con uso dotacional escolar, según el Plan Parcial desarrollado y el Plan General
de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio, con relación con un posible cambio irregular de
uso del suelo y la construcción de una estructura con cubierta para instalación pecuaria sin
Licencia de Obra.
Dicha Solicitud se fundamentaba en la necesidad de conocer las actuaciones realizadas sobre
dicha parcela, ante la existencia de la construcción en la misma de una estructura con cubierta
destinada a instalación pecuaria, uso permitido exclusivamente en suelo rústico, sin
constancia de Licencia Urbanística para tal edificación.
(…)
II. ALEGACIONES
PRIMERA.- Error material manifiesto en las Alegaciones del Ayuntamiento
En su Escrito de Alegaciones, firmado el 9 de diciembre de 2025 por la concejala de
Transparencia, el Ayuntamiento manifiesta que no consta en su Registro de Entrada ninguna
Solicitud de Fecha 06.03.2025, vinculada al Expediente adjuntando un Informe del
Registro que asá lo acreditará.
Dicha Alegación carece de toda validez jurídica al basarse en un error material evidente, ya
que:
La Solicitud de Información NO se presenta el 6 de marzo de 2025,
sino un año antes, el 6 de marzo de 2024,
y consta debidamente registrada en el Ayuntamiento con Nº de Registro de Entrada
El error en la fecha desvirtúa por completo la Alegación Municipal, pues la Solicitud
existe, está registrada y constituye el fundamento directo de la presente Reclamación.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, información pública son «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no
subsumible en la noción de información pública referida. Lo que implica para su determinación analizar
el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019.
La solicitud de información se realizó al Ayuntamiento de Valdemorillo, sujeto obligado de conformidad
con el artículo 2.1.f) LTPCM, el cual establece que las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran
la Administración local».
En cuanto al ámbito objetivo, la solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las
peticiones mencionadas en el antecedente primero.
Este Consejo considera que las peticiones primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima y octava
no son subsumibles en el concepto de información pública, del artículo 5.b) LTPCM, ya que dichas
peticiones no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino llevar a
cabo actuaciones administrativas distintas de la mera facilitación de datos e informaciones que obren
en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el
ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es
el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones.
CUARTO. Por otro lado, en relación a la petición cuarta para determinar si la información a la que se
refiere es subsumible en la noción de información pública, es conveniente tener en cuenta que se
realiza en el contexto de una presunta irregularidad de la Asociación de Propietarios
Junta de Compensación, en relación al uso de la parcela de la Urbanización Según
la reclamante, esta parcela está clasificada como suelo urbano y calificada con uso dotacional escolar
(según el Plan Parcial desarrollado y el Plan General de Ordenación Urbana del municipio) y ha sufrido
un cambio irregular de su uso, así como la construcción de una estructura con cubierta para instalación
pecuaria sin Licencia de Obra.
La reclamante solicita en su petición cuarta que se le informe de si «el Ayuntamiento ha emitido Licencia
de Obra o Construcción, o cualquier otro tipo de Permiso, para la ejecución de esa estructura metálica
mixta, ya sea en la parcela o en zona verde anexa». Este Consejo interpreta que esta petición pide
la licencia de obra en caso de haber sido emitida por el Ayuntamiento de Valdemorillo.
En este sentido el documento solicitado de licencia de obras puede subsumirse en la noción de
información pública por cuanto que es un documento, que de haber sido emitido se encuentra en poder
del Ayuntamiento Valdemorillo y que ha sido elaborado por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus
funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística previstas en el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Valdemorillo, en sus alegaciones no ha hecho alusión a
ninguna límite o causas de inadmisión contemplada en las normas de transparencia, que pudieran
limitar el acceso a la información solicitada. Tampoco se ha pronunciado sobre la presunta licencia de
obras de la parcela en la urbanización cuya ejecución del planeamiento se ha
llevado a cabo por el sistema de compensación, en concreto por la Junta de Compensación de la que
la reclamante es socia. Es por ello que, teniendo en consideración la especial relevancia que tiene la
transparencia en el ámbito urbanístico y en base a la información disponible en el expediente, este
Consejo considera que la reclamación debe estimarse parcialmente en su petición cuarta, facilitando la
licencia de obra si esta se hubiese emitido por el Ayuntamiento de Valdemorillo. No obstante, desestima
la reclamación en las demás peticiones por no ser subsumibles en el concepto de información pública.
Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47
LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de
Propietarios de y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a
la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras
cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción correspondiente, en su caso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la licencia de obra o
construcción, o cualquier otro tipo de permiso otorgado para la ejecución de la estructura
metálica mixta, ya sea en la parcela o en zona verde anexa.
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.