Un delegado de la asociación ARBA solicitó al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama información sobre actuaciones de restitución ambiental y el expediente sancionador de una obra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación e insta al Ayuntamiento a resolver la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre urbanismo y evaluación ambiental goza de un derecho de acceso especialmente garantizado por el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
2
La solicitud de un informe sobre actuaciones generales podría ser inadmitida por requerir una 'acción previa de reelaboración' si la información está dispersa y no existe un expediente único.
3
El acceso a expedientes sancionadores es posible, pero puede limitarse si se demuestra que perjudica las funciones de vigilancia, inspección y control de la Administración.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y en un juicio de proporcionalidad, no operando de forma automática.
5
La falta de alegaciones y de respuesta del Ayuntamiento impide valorar si concurren causas de inadmisión o límites legales, obligando a la Administración a dictar resolución expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 17 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Paracuellos del
Jarama:
«Expone: que el solicitante es delegado de ARBA en Paracuellos de Jarama.
Que con D.N.I. nº como presidente y en
representación de ARBA, el 21/05/2024 presentó escrito con número de anotación
informando de la ejecución de una pista con vallado que da acceso a la Finca la Cueva,
parcela 192 del polígono 10, referencia catastral desde el camino
Puente de Viveros (Carretera de Berrocales), parcela 173 del polígono 10, referencia catastral
atravesando diferentes cauces de arroyos, con desmontes,
movimientos de tierras y plantaciones de árboles de la familia de las arecáceas, solicitando el
expediente de las obras llevadas a cabo.
Que no habiendo obtenido respuesta por parte de este ayuntamiento, el 01/06/2025, el
delegado de ARBA en Paracuellos de Jarama, presenta nuevo escrito con número de registro
volviendo a solicitar el expediente ambiental de la ejecución de la
pista, el vallado, el desmonte y las plantaciones, sin aportar la información solicitada por parte
de este ayuntamiento.
Que con posterioridad se ha tenido conocimiento que las actuaciones no contaban con los
preceptivos títulos habilitantes para su ejecución.
Solicita: que como delegado de la asociación ARBA en Paracuellos de Jarama entre cuyos
fines se encuentran "La conservación y defensa de la biodiversidad de los distintos
ecosistemas" y de "(...) el patrimonio natural en general" (artículo 2 de los estatutos de la
asociación ARBA) se me considere persona interesada según lo dispuesto en el artículo 4.2
de la Ley 39/15,de1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, para lo cual adjunto documentación acreditativa.
Que se me informe sobre las actuaciones llevadas a cabo desde este ayuntamiento para
posibilitar la restitución de la situación a su estado anterior y el contenido que pueda ser
facilitado del expediente sancionador, si lo hubiera».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 25 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el
día mismo día 25 de agosto de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama
haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 11
de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se trata del ámbito urbanístico, el derecho a la información cobra especial importancia. En este
sector de la actividad administrativa, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el
cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos
de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que
posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su
evaluación ambiental.
Asimismo, está legamente garantizada la posibilidad de obtener copias o certificaciones de
disposiciones o actos administrativos (previo abono de la preceptiva tasa según lo previsto en la
correspondiente Ordenanza local), así como de recibir por escrito información completa sobre la
ordenación del territorio y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, conforme a
lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe en primer lugar, analizar si la
información solicitada es subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en
el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran
condicionar el acceso a la información solicitada.
La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes,
en la que pide acceso a la siguiente información:
1. Información sobre «las actuaciones llevadas a cabo desde este ayuntamiento para posibilitar
la restitución de la situación a su estado anterior».
2. «y el contenido que pueda ser facilitado del expediente sancionador, si lo hubiera».
CUARTO. En primer lugar, se analiza si la primera solicitud (que reproducimos: «[q]ue se me informe
sobre las actuaciones llevadas a cabo desde este ayuntamiento para posibilitar la restitución de la
situación a su estado anterior») puede subsumirse en la noción de información pública y, en su caso si
concurre alguna causa de inadmisión o límites previstos en la normativa.
El reclamante solicita que le informen de las actuaciones llevadas a cabo en la materia por el
Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama. Esta solicitud no se dirige a la identificación y entrega de
documentos concretos que obren en poder de la Administración, sino que se formula en términos de
informar de la actuación llevada a cabo por el consistorio para restituir la situación a su estado anterior.
Por tanto, la pretensión del reclamante es que la Administración confeccione un documento «ad hoc»
en el que se haga una relación de todas las actuaciones que se han llevado a cabo por el Ayuntamiento,
sin delimitar la información solicitada a un documento o documentos preexistentes.
Salvo que existiera un expediente concreto de restitución de la situación, la elaboración de un
documento «ad hoc» podría incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En concreto, este artículo señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes: «relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba: a) elaborarse
expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
En una primera aproximación, el artículo 18.1.c) LTAIPBG conduce a la inadmisión de aquellas
solicitudes de acceso relativas a información para cuya divulgación resulte necesario volver a elaborar
la información solicitada, más allá de una mera agregación o suma de datos o de la realización de un
mínimo tratamiento de éstos.
En efecto, este Consejo aprecia que facilitar al interesado la información, en caso de encontrarse la
misma dispersa, implicaría la consulta ad hoc de varias fuentes de información para, después, proceder
con diversos trabajos de análisis y compilación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia
359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.»
En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en
el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016).
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso
de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir
de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información».
De modo que, a juicio de este Consejo, si la información solicitada no se encuentra compilada en un
único expediente, se encontraría justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya
que en este caso se trataría de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar, sistematizar, y, finalmente, adaptar
dicha información para su ulterior divulgación.
Sin embargo, a pesar delo expuesto con anterioridad, este Consejo no tiene información suficiente para
considerar correcta o no la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, ante la falta de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama,.
QUINTO. En segundo lugar, el reclamante solicita: «el contenido que pueda ser facilitado del
expediente sancionador, si lo hubiera».
Un expediente sancionador es subsumible en la noción de información pública según los términos
previstos en el artículo 5.b) LTPCM, dado que contiene información elaborada por la Administración
pública en el ejercicio de sus funciones, concretamente en virtud de la potestad sancionadora atribuida
a las entidades locales regulada en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen local (LBRL),.
Por ello, como se ha señalado en el fundamento jurídico tercero, se debería conceder el acceso al
expediente sancionador solicitado salvo que concurriera alguna de las limitaciones que pudieran
condicionar el acceso a la información solicitada.
Por un lado, se deberá valorar si el expediente sancionador contiene datos personales. En caso
afirmativo, de acuerdo con el artículo 35 LTPCM, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos, en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. De tal
forma que se deberá realizar una ponderación de los datos personales, sobre todo si estos datos entran
en la categoría de especialmente protegidos, tomando en consideración los criterios establecidos en el
artículo 15 LTAIBG.
Y por otro, el artículo 14 LTAIPBG recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la
transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar
presentes en cada caso concreto. El citado artículo establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado, entre otros, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g) LTAIPBG).
La limitación legal a la que se ha hecho referencia no opera de forma automática, ipso iure, pues es
preciso efectuar un previo juicio de proporcionalidad antes de estimar o denegar el acceso la
información pública solicitada, en virtud de lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 14 de la
Ley 19/2013 y, en su desarrollo, por el artículo 34 de la Ley 10/2019 en su apartado segundo.
La solicitud de acceso a los documentos resultantes de un procedimiento sancionador puede
encontrarse con el límite anteriormente señalado. El acceso al expediente podría revelar información
esencial relativa a las estrategias, ámbitos de actuación o resultados de la actividad municipal de control
ambiental y urbanístico.
Asimismo, el conocimiento por parte del reclamante de las actuaciones llevadas a cabo podría
entorpecer la labor sancionadora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de control de la
autoridad municipal, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la forma de
operar; más aún si se tiene en cuenta que el reclamante es miembro de una asociación (ARBA) que
tiene como objeto «la conservación y defensa de la biodiversidad de los distintos ecosistemas" y de
"(...) el patrimonio natural en general».
Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento
inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues
bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas,
investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente.
Sin embargo, a pesar de lo señalado anteriormente, este Consejo no tiene elementos de juicio suficiente
para valorar si en caso de que, efectivamente exista un procedimiento sancionador, habría de negarse
el acceso al mismo por la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG. Como se ha
señalado anteriormente, este límite no opera de forma automática, ipso iure, y sería preciso efectuar
un previo juicio de proporcionalidad.
SEXTO. Expuesto lo anterior, hay que recordar que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama no ha
dictado una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado
por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha
justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de
un límite legal previsto en la normativa.
Los documentos a los que pide acceso, en caso de existir, son subsumibles en la noción de información
pública. Una información que versa sobre materia urbanística, cuyo acceso está especialmente
garantizado en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación parcial de la reclamación formulada. Por lo anterior, este
Consejo insta al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama a que entregue la información solicitada, en
caso de que la misma exista y no justifique de manera motivada la concurrencia de una causa de
inadmisión o de un límite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el
sentido de instar al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama a dictar una resolución expresa
a la solicitud de información citada, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos
cuarto y quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama a dictar una resolución a la
solicitud de información considerada en los términos referidos en el punto anterior en el plazo
de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo
a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.