Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid información sobre expedientes, incumplimientos y penalidades de una empresa contratista de helicópteros del SUMMA 112. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al órgano a dictar resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre incumplimientos de una adjudicataria de contrato público es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene especial relevancia en la contratación pública debido a la disposición directa de fondos públicos para servicios de interés general.
3
La Consejería de Sanidad vulneró los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC al no dictar resolución expresa ni notificar al interesado el estado de su solicitud.
4
La Administración incumplió el deber de colaboración con el órgano revisor al no remitir el informe de alegaciones requerido conforme a los artículos 79 y siguientes de la LPAC.
5
La falta de respuesta administrativa impide al Consejo valorar la existencia de la información o la concurrencia de límites legales al acceso, limitando la resolución a instar la emisión de un acto expreso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 18 de agosto de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud, de 17 de junio de 2025, por la que
solicitaba a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la siguiente información:
«1. Conclusiones del expediente informativo abierto, si es que existiera, a la
por la ausencia de los helicópteros que establece el contrato "Servicio
de dos helicópteros y su empleo en la prestación de la asistencia sanitaria propia del Servicio de
Urgencias Médicas de Madrid SUMMA 112".
2. Relación de incumplimientos de la mencionada sociedad detectados por el órgano de
contratación.
3. Penalidades impuestas a la mencionada sociedad por esos incumplimientos»
Junto con su reclamación, el interesado aportó copia de la citada solicitud de información.
SEGUNDO. El 22 de agosto de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con
todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el
órgano informante haya presentado un informe de alegaciones.
TERCERO. El 9 de octubre de 2025 se trasladó al reclamante que la Consejería de Sanidad no había
remitido el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del
artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que, en abstracto, el objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación
es subsumible en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Ello es así en la medida en
que la solicitud se refiere a diversa información relativa a los posibles incumplimientos incurridos por
una empresa que ha sido adjudicataria de un contrato público por una unidad administrativa integrada
en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (i.e., el Servicio Madrileño de la Salud SUMMA
112). En consecuencia, en caso de haberse producido incumplimientos en la ejecución del contrato al
que se refiere la solicitud de información relativo a «Servicio de dos helicópteros y su empleo en la
prestación de la asistencia sanitaria propia del Servicio de Urgencias Médicas de Madrid SUMMA
112» 1, este Consejo entiende que la información solicitada podría obrar en poder de la citada
Consejería.
Con carácter general, la transparencia y, en particular, el derecho de acceso a la información pública
presentan una especial relevancia en el ámbito de la contratación pública, pues se trata de un ámbito
de actuación administrativa que conlleva la disposición directa de fondos públicos para recabar la
realización de prestaciones de servicios, la obtención de suministros o realización de obras de interés
general a cargo de entidades privadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, se constata que la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud considerada, ni
tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo.
Esta forma de proceder no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, que imponen a
las administraciones públicas el deber de resolver expresamente los procedimientos administrativos y
notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni
es acorde con las disposiciones de los artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante
debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los
casos, estas deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de
la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019.
Por otra parte, la omisión en la que incurre la Consejería de Sanidad al desatender el requerimiento de
este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC.
La información publicada sobre el contrato en cuestión está disponible en: https://contratos-
publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/servicio-dos-helicopteros-su-empleo-prestacion-asistencia-sanitaria-propia
Esta falta de colaboración por parte de la Consejería de Sanidad dificulta la labor revisora del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, la cual, dada su mayor proximidad
con la materia a la que se refiere la solicitud, se encuentra en mejor posición para valorar, en primer
lugar, si la información solicitada obra o no en su poder; en segundo lugar, si la solicitud de la que trae
causa de la reclamación pudiera incurrir en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG); y, por último, si la información solicitada está afectada (y si es así, en qué medida)
por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG.
En consecuencia, ante las limitaciones derivadas de la falta de respuesta por parte de la Consejería de
Sanidad, este Consejo solo puede estimar parcialmente la presente reclamación, en el sentido de instar
a la citada Consejería a dictar una resolución expresa por la que se conteste a la solicitud y se facilite
el acceso a la información solicitada, en caso de que esta obre en su poder; o, en caso contrario, de
comunicar su inexistencia; o, si procede, en el sentido de denegar el acceso a la información, con
expresión de los límites o causas de inadmisión recogidos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 que
impiden atender la solicitud del ahora reclamante. Este, una vez dictada la resolución que proceda,
podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo, de no estar de acuerdo con la respuesta
obtenida por parte de la Consejería de Sanidad.
Por lo expuesto, la reclamación que da origen al presente expediente debe ser parcialmente estimada
en el sentido de instar a la Consejería de Sanidad a dictar una resolución expresa a la solicitud de
información considerada, en la medida en que dicha información es subsumible, en abstracto, en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada en
el sentido de instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una
resolución expresa a la solicitud de información considerada en los términos establecidos en el
fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una
resolución a la solicitud de información en los términos referidos en el punto anterior en el plazo
de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a
este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.