Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Escorial información diversa sobre personal, urbanismo y subvenciones. El Ayuntamiento denegó gran parte alegando que la petición era abusiva y excesiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar enlaces a datos publicados y desestimando lo demás por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en que la solicitud es 'abusiva y excesiva' (art. 18.1.e LTAIBG) requiere una justificación reforzada con indicadores objetivos que acrediten la afectación real al servicio, no bastando una invocación genérica de la paralización de la gestión.
2
Cuando la información ya es objeto de publicidad activa, la administración debe satisfacer el derecho de acceso mediante la remisión de enlaces directos o instrucciones claras y precisas para su localización.
3
Se produce la pérdida sobrevenida del objeto cuando la administración amplía y completa la información solicitada durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
4
Es improcedente el acceso a la información cuando su divulgación exija una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG), especialmente en peticiones de reconstrucción histórica de más de una década que obliguen a revisar y consolidar expedientes dispersos.
5
Las pretensiones que consisten en solicitar la incoación de procedimientos administrativos (como reintegros) exceden el objeto del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 23 de julio de 2025, dictada
por el Ayuntamiento de la Leal Villa de El escorial, por la que se le concede el acceso parcial a su
solicitud de la siguiente información pública:
«PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo
de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas
Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en figuran los planos
de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones.
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes
protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de
enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1
de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han
publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados
desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada
en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003,
según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor,
honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos
aportados a dichos expediente.
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. Con carácter previo, la persona reclamante formuló una reclamación anterior frente a la
misma resolución municipal y sobre el mismo objeto, que fue inadmitida por este Consejo por
prematura, resolución 452/2025 CTPD, al haberse presentado el 29 de julio de 2025, el mismo día de
la notificación de la resolución, esto es, antes del inicio del plazo de un mes para reclamar. En dicha
resolución se indicó expresamente que la persona interesada podía formular una nueva reclamación
dentro del plazo, que finalizaba el 29 de agosto de 2025.
TERCERO. El 22 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a Ayuntamiento de la Leal Villa de El Escorial, para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
CUARTO. Con fecha 28 de agosto de 2025 tiene entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de la Leal Villa de El Escorial en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«El Ayuntamiento, en contestación al trámite de audiencia conferido por el Consejo, indica que
la reclamación se dirige contra la resolución municipal de 23 de julio de 2025, por la que se
concedió acceso parcial al punto relativo a las fechas de toma de posesión de los puestos de
Secretaría, Intervención y Tesorería, manifestando el reclamante su disconformidad. A la vista
de ello, el Ayuntamiento procede a ampliar la información del punto primero por no haberse
tenido en cuenta datos anteriores, y facilita las fechas de toma de posesión y periodos de
desempeño de los titulares de dichos puestos desde 1 de enero de 2015: Secretaría
(14/10/2008 a 30/06/2025 y, posteriormente, 01/07/2025 con nombramiento provisional),
Intervención (10/10/2014 a 30/09/2023 y 22/04/2024 en comisión de servicios) y Tesorería
(12/05/2009 hasta la actualidad). Respecto del resto de cuestiones planteadas en la solicitud,
el Ayuntamiento manifiesta que se ratifica íntegramente en el escrito remitido el 23 de julio de
2025.»
Con posterioridad, en el trámite de audiencia conferido por este Consejo, el Ayuntamiento presenta un
segundo escrito en el que amplía y completa la información sobre el punto PRIMERO (incluyendo datos
y periodos de provisión), y se ratifica en lo ya indicado en el escrito anterior respecto del resto de
extremos.
QUINTO. Mediante notificación de fecha 8 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 8 de septiembre
de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
El objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible, con carácter general,
en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna
causa de inadmisión o, en su caso, limitación que pudiera condicionar el acceso a las informaciones
solicitadas.
CUARTO. La reclamación trae causa de la resolución del Ayuntamiento de la Leal Villa de El Escorial,
de 23 de julio de 2025, por la que se dio respuesta a la solicitud de acceso formulada el 20 de
septiembre de 2024. De dicha resolución resulta, de un lado, una satisfacción parcial del derecho de
acceso, al facilitarse información relativa al punto primero de la solicitud, y, de otro, la inadmisión del
resto de apartados mediante la invocación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al considerar el
órgano informante que se trata de una petición «abusiva cualitativamente y excesiva», que requeriría
«un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión», añadiendo asimismo que parte de la
información sería objeto de publicidad activa y podría localizarse en el BOCM o en el portal de
transparencia municipal.
La motivación aportada en la resolución no permite apreciar la concurrencia del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Esta causa de inadmisión, por su naturaleza restrictiva del derecho de acceso, requiere una justificación
reforzada y singularizada, basada en indicadores objetivos que acrediten de forma real y evaluable la
afectación al funcionamiento ordinario del servicio. En el caso examinado, el Ayuntamiento no concreta
el volumen de información afectada ni aporta estimaciones o datos verificables sobre el número de
expedientes, licencias, informes o asientos contables comprendidos en los periodos solicitados, ni
identifica los sistemas o registros existentes y las operaciones necesarias para atender la petición, ni
explica por qué no sería posible articular una respuesta por fases, acotada o parcial. La mera invocación
genérica de la «paralización de la gestión», sin cuantificación ni análisis de alternativas, no satisface el
estándar mínimo de motivación para aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Conforme al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
apreciación de la causa del artículo 18.1.e) no es automática y exige una ponderación razonada basada
en indicadores objetivos, singularizando la carga real que supondría atender la solicitud y la inexistencia
de alternativas de acceso parcial o por fases, requisitos que no se satisfacen cuando se invoca de
forma genérica una supuesta «paralización del servicio».
A mayor abundamiento, cuando el propio órgano informante afirma que parte de la información
solicitada es objeto de publicidad activa y puede localizarse mediante el buscador del BOCM o en el
portal municipal, dicha circunstancia no justifica la inadmisión. En este sentido, el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013 permite satisfacer el derecho de acceso indicando al solicitante el modo de acceso a la
información ya publicada, mediante enlaces directos o instrucciones claras y precisas.
Este enfoque, además, es coherente con la doctrina aplicada por este Consejo en supuestos
sustancialmente análogos. En particular, en la RDACTPCM 076/2023 se abordó una solicitud de
estructura equivalente y se resolvió diferenciando por bloques, estimando aquellos apartados cuya
satisfacción podía lograrse mediante remisión a publicaciones o enlaces concretos y, en su caso,
analizando separadamente la eventual concurrencia de la causa del artículo 18.1.c) «reelaboración»
únicamente respecto de los extremos que efectivamente la exigieran, evitando una inadmisión global
basada en consideraciones genéricas de carga de trabajo.
En consecuencia, se considera que no queda acreditada la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG en
los términos sostenidos por el Ayuntamiento, razón por la que ha de examinarse la procedencia del
acceso por apartados y, en su caso, ordenar la satisfacción del derecho conforme a las reglas de
remisión a publicación, acceso parcial o por fases o, excepcionalmente, valorar la reelaboración cuando
esté debidamente motivada.
QUINTO. En relación con el punto primero de la solicitud (tomas de posesión en Secretaría,
Intervención y Tesorería), el Ayuntamiento ha completado la información inicialmente suministrada
durante la tramitación de la reclamación ante este Consejo, aportando datos adicionales sobre la
provisión y periodos de desempeño, sin que conste oposición o disconformidad ulterior del reclamante,
que no ha formulado alegaciones en el trámite conferido.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida ni ha presentado
alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido
la pérdida sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la
reclamación.
En consecuencia, este Consejo considera que procede apreciar pérdida sobrevenida del objeto
respecto de este extremo.
SEXTO. Respecto de los puntos segundo, tercero, cuarto y séptimo, la petición se formula
expresamente en términos de «enlace o enlaces» a publicaciones oficiales (Normas Urbanísticas,
planos de ordenación, catálogo de bienes protegidos, plantillas municipales). De acuerdo con el artículo
22.3 de la Ley 19/2013, cuando la información ya se encuentre publicada, la resolución puede limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En consecuencia, procede estimar la reclamación
en estos apartados, ordenando al Ayuntamiento que facilite enlaces directos a las publicaciones
oficiales solicitadas o, si no fuera posible, instrucciones claras, precisas y verificables para su
localización.
SÉPTIMO. En cuanto al punto noveno, relativo a las fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, si el Ayuntamiento sostiene que existe un
plan vigente accesible, la contestación debe permitir el acceso efectivo mediante enlace directo y debe
aclarar expresamente si existen o no planes anteriores, dado el alcance temporal de la petición. Este
criterio coincide con el seguido por este Consejo en la RDACTPCM 076/2023, al ordenar, además del
enlace al plan vigente, la indicación expresa sobre la inexistencia o existencia de planes anteriores.
OCTAVO. En relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
relativa a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, este
Consejo aprecia que atender los puntos quinto, sexto, octavo, décimo y undécimo, en los términos en
que se formulan y con el alcance temporal solicitado (desde 2010, 2015 o desde la entrada en vigor de
la Ley 38/2003), exigiría una actividad previa de búsqueda, localización y tratamiento no amparada por
el derecho de acceso cuando no existan listados o explotaciones ya elaboradas.
La información solicitada en los puntos quinto y sexto (vacancias y tomas de posesión de arquitectos
municipales funcionarios desde 2010) no interesa en relación con un expediente concreto ni con un
periodo acotado en el tiempo, sino como una reconstrucción histórica de más de una década, lo que
obliga a revisar expedientes y anotaciones de personal (nombramientos, ceses, coberturas temporales,
comisiones, interinidades) y a consolidar la información para elaborar una respuesta unificada. En
cuanto al punto octavo (relación de expedientes de obras con informe técnico preceptivo incoados
desde 2015) y el punto undécimo (relación de licencias informadas por arquitecto asesor, con copia de
informes técnicos y jurídicos), la petición, por su amplitud temporal y material, comporta identificar un
conjunto indeterminado de expedientes y, posteriormente, extraer y ordenar información de cada uno
de ellos, además de localizar y reproducir masivamente informes que obran dispersos en expedientes
administrativos. Finalmente, el punto décimo (relación de subvenciones abonadas desde la entrada en
vigor de la Ley 38/2003 según el Libro Mayor) exige, con carácter general, operaciones de filtrado,
identificación y consolidación de asientos contables a lo largo de más de dos décadas para construir
una relación final con el contenido pretendido, cuando esa salida no exista ya preconfigurada en el
sistema contable.
En consecuencia, se resuelve desestimar la reclamación respecto de los puntos quinto, sexto, octavo,
décimo y undécimo por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, sin
perjuicio de que, si el Ayuntamiento dispusiera de listados, consultas o explotaciones ya existentes que
permitan atender parcialmente alguno de estos extremos sin necesidad de reconstrucción o tratamiento
ad hoc, pueda facilitarlos en aplicación del principio de máxima divulgación.
NOVENO. Por último, el denominado «Ítem más…» no constituye una solicitud de acceso a información
pública, sino una pretensión de actuación administrativa consistente en la incoación de un
procedimiento de reintegro y la adopción de decisiones ulteriores, por lo que excede del objeto del
derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia y no resulta susceptible de estimación
en esta vía.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. - ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por
en los términos expresados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de la Leal Villa de El Escorial a facilitar al reclamante, en
el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de la Resolución, los
enlaces directos o, en su defecto, instrucciones precisas y claras para la localización de la
información correspondiente a los puntos segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno, en los
términos indicados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, remitiendo a este Consejo
las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. - DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.