Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Madrid las memorias anuales y el desglose de asistencias técnicas de programación cultural en Villaverde (2022-2024). El organismo inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación: ordena entregar las memorias por ser preexistentes, pero desestima el desglose de asistencias por requerir un tratamiento complejo de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega de las Memorias Anuales no constituye reelaboración, sino la remisión de documentación preexistente que el contratista debe entregar obligatoriamente según el pliego técnico.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc a instancia de un particular.
3
Se considera acción previa de reelaboración aquella que exige la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad de registros, requiriendo un análisis y ordenación posterior.
4
La solicitud de desglose de asistencias técnicas implica una labor de procesamiento de magnitudes considerables (más de 1.197 registros) que podría comprometer el funcionamiento ordinario del Distrito.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en representación de
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente nº , de
fecha 1 de julio de 2025, dictada por la Coordinación del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de
Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«En relación al pliego de prescripciones técnicas que ha regido en el contrato de servicios
denominado:
Programación Cultural en los Centros Socio Culturales y Asistencias Técnicas del Distrito de
Villaverde (Nº Expediente: ) en cuyas Condiciones Técnicas Generales se
menciona la obligación por parte del contratista de presentar ante el Servicio Promotor,
anualmente, la Memoria anual ampliada en la que ha de constar información sobre las
actividades o representaciones ejecutadas en cada centro cultural, solicitamos las Memorias
correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024.
Además, para el citado pliego y nº de Expediente, en cuanto al Anexo A Lote 6. Asistencias
Técnicas solicitamos para los años 2022, 2023 y 2024, detalle y desglose por centros, incluso
del apartado Otros espacios, de las asistencias técnicas llevadas a cabo con cargo a los cupos
establecidos en el citado anexo con indicación de las actividades a las que dieron cobertura».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 13 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones en el que aporta
distinta documentación del expediente en cuestión.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 22 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 31 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta:
«En el caso de las memorias, de acuerdo con lo especificado en el Pliego de Prescripciones
Técnicas que se adjuntó a la reclamación que nos ocupa, resulta palmario que se trata de
documentos redactados por el contratista, sin necesidad de reelaboración alguna en el caso
de ser solicitadas, y que la Unidad adquiere en el ejercicio de control del cumplimiento del
contrato. En ningún caso se está solicitando informe alguno sobre dichas memorias ni sobre
la ejecución del contrato, tan solo se requiere el documento, seguramente en formato digital,
presentado por el contratista […].
En lo que respecta a la solicitud del listado de las asistencias técnicas, no se hace mención
alguna sobre esta en el informe elaborado por la Unidad y, por tanto, no existe exposición
motivada sobre la inadmisión de dicha petición.
El seguimiento del contrato que nos ocupa por parte de la Unidad, recabando información
sobre el grado de ejecución del mismo para analizar el aprovechamiento de todas las
asistencias a las que el contratista está obligado, a fin de realizar las correcciones oportunas
para solicitar más o menos asistencias como denota el hecho de que de un pliego a otro haya
variaciones en el número de las mismas, es un ejercicio de responsabilidad en la gestión y
daría respuesta a la solicitud planteada.
Visto el criterio de la Unidad, ante otra posible alusión a una inadmisión por entender que
implica la elaboración de un informe, es preciso recordar que el artículo 13 de la LTAIBG
considera también, como información pública, los documentos elaborados, por las distintas
administraciones, en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, consideramos que nuestra
petición no implica la elaboración de ningún informe ya que, simplemente, se solicita una
información de la que la Unidad debería disponer, como dice el citado artículo, en el ejercicio
de sus funciones».
QUINTO. Con fecha 30 de enero de 2026 tiene entrada nuevo escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Madrid en el que manifiesta:
«Con fecha 31 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el
que manifiesta:
Vista la petición de respuesta a la reclamación formulada por la Asociación Vecinal La Incolora,
por la que se solicita acceso a la información de la programación cultural en los centros
socioculturales y asistencias técnicas del Distrito de Villaverde en los años 2022, 2023 y 2024.
En relación con la documentación requerida, se comunica que desde esta Unidad se está
procediendo a la recopilación y verificación de los datos, así como a la reelaboración de
informe que contenga la información solicitada.
La información requerida abarca seis centros culturales y dos empresas contratistas, así como
un volumen significativo de actividades programadas y asistencias técnicas desarrolladas en
distintos ejercicios. Esta amplitud y diversidad de documentación implica la necesidad de
recabar información procedente de múltiples centros, contrastarla y estructurarla
adecuadamente, con el fin de asegurar su fiabilidad, exactitud e integridad.
Asimismo, debe señalarse que conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, podrá
inadmitirse una solicitud cuando requiera una “acción previa de reelaboración” de la
información.
No obstante, esta Unidad está realizando el trabajo de recopilación y reelaboración de la
información existente, a fin de permitir el acceso en los términos más completos y útiles
posibles, sin comprometer el funcionamiento ordinario de los servicios. Una vez concluido este
proceso de reelaboración y verificación, se dará acceso a la información resultante».
SEXTO. Mediante notificación de fecha 3 de febrero de 2026, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 11 de febrero de 2026 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que ha fecha de envío del escrito aún no han recibido ninguna documentación relativa a su
solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos
realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una
vez han sido formalizados.
De lo anterior se deduce que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de
sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y
resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley,
por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos.
La Asociación Vecinal reclamante solicita:
1. Las Memorias anuales ampliadas correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024 de
Programación Cultural en los Centros Socio Culturales y Asistencias Técnicas del Distrito
de Villaverde (Nº Expediente: ), que según las Condiciones Técnicas
Generales del contrato el contratista debe entregar a la administración.
2. Asistencias técnicas llevadas a cabo con cargo a los cupos establecidos en el citado anexo
Anexo A Lote 6 con indicación de las actividades a las que dieron cobertura, según citado
pliego y nº de Expediente, para los años 2022, 2023 y 2024, detalle y desglose por centros.
Los extremos anteriormente señalados pueden subsumirse en la noción de información pública por
cuanto son documentos que se encuentran en poder del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de
Madrid y que han sido recabados por el mismo en el ejercicio de sus funciones, derivada de su facultad
de inspección prevista en el artículo 190 LCSP, como prerrogativa inherente de la Administración en la
ejecución de un contrato.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. La presente reclamación se basa en la disconformidad de la reclamante con la respuesta
dada por el Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de Madrid ante una solicitud de información relativa
a unas memorias anuales y listado de asistencias técnicas derivados de la ejecución del contrato con
número de expediente: .
La inadmisión de su solicitud viene motivada, según el Ayuntamiento de Madrid, por requerir la
divulgación de la información: «una acción previa de reelaboración por lo que procede la inadmisión de
la solicitud de conformidad con el artículo 18.1 letra c) de la LTAIBG». Asimismo, en su resolución de
inadmisión manifiesta que «[e]l derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe».
Por su parte, la reclamante alega en su escrito de 31 de agosto de 2025 que «[e]n el caso de las
memorias, […] se trata de documentos redactados por el contratista, sin necesidad de reelaboración
alguna en el caso de ser solicitadas, y que la Unidad adquiere en el ejercicio de control del cumplimiento
del contrato. En ningún caso se está solicitando informe alguno sobre dichas memorias ni sobre la
ejecución del contrato, tan solo se requiere el documento, seguramente en formato digital, presentado
por el contratista».
Asimismo, respecto de su segunda solicitud relativa a las asistencias técnicas manifiesta que en la
resolución dictada en fecha 1 de julio de 2025, no se menciona tal extremo por lo que el Ayuntamiento
de Madrid no ha justificado la denegación de la citada información.
La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 40.1 LTPCM
que remite al artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes
«relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información».
En atención a esta doble clasificación, la motivación alegada por el Ayuntamiento de Madrid se
encuadraría en el primer supuesto, esto es, que la respuesta a la solicitud requiere de la elaboración
de un informe ad hoc.
En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
Examinada la cuestión este Consejo comparte la tesis mantenida por la asociación reclamante de que
la entrega de las Memorias no conlleva la necesidad de elaborar un informe a medida, sino tan solo la
remisión de una documentación preexistente.
Así, de acuerdo con el párrafo segundo del punto 3.2. referido a las Condiciones Técnicas Generales
del Pliego de Prescripciones Técnicas que ha de regir en el contrato de servicios denominado:
Programación cultural en los centros socio culturales y asistencias técnicas del Distrito de Villaverde:
«A la finalización del contrato, por cada año de ejecución presentará una Memoria anual
ampliada, en la que conste un resumen detallado, de las memorias mensuales con los datos
antes señalados y de las encuestas al público, las sugerencias efectuadas, así como las
posibles incidencias producidas».
Por tanto, es deber de la Administración como servicio promotor del contrato recabar dichas memorias
anuales ampliadas en ejercicio de las prerrogativas que le asisten en la ejecución de un contrato, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 LCSP y, tal y como establece el pliego de prescripciones
técnicas particulares que rigen el contrato de servicios.
Las Memorias Anuales ampliadas son por ende un documento ya elaborado por el contratista que no
requiere de un tratamiento ulterior ni requiere la elaboración de un informe preciso al efecto de dar
respuesta a la solicitud de acceso a la información realizada.
La cuestión difiere cuando se analiza la segunda pretensión, las asistencias técnicas realizadas durante
la ejecución del contrato. En este caso, no se solicita un documento que ya esté en poder de la
Administración, sino que requiere de una recopilación de la información y ulterior tratamiento de la
misma.
En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid, señala en su escrito de 30 de enero de 2025 que «[l]a
información requerida abarca seis centros culturales y dos empresas contratistas, así como un volumen
significativo de actividades programadas y asistencias técnicas desarrolladas en distintos ejercicios.
Esta amplitud y diversidad de documentación implica la necesidad de recabar información procedente
de múltiples centros, contrastarla y estructurarla adecuadamente, con el fin de asegurar su fiabilidad,
exactitud e integridad».
Según consta en el pliego de prescripciones técnicas del contrato, como mínimo se requiere la
realización de 399 asistencias técnicas por cada año de ejecución. Por lo que, si se solicitan las
asistencias técnicas realizadas durante los años 2022, 2023 y 2024, el mínimo de asistencias técnicas
realizadas es de 1.197.
Como se ha visto con anterioridad, el artículo 18.1.c) LTAIPBG determina la inadmisión de aquellas
solicitudes de acceso relativas a información para cuya divulgación resulte necesario volver a elaborar
la información solicitada, más allá de una mera agregación o suma de datos o de la realización de un
mínimo tratamiento de éstos.
En el presente caso, este Consejo aprecia que facilitar a la interesada la información implicaría la
consulta ad hoc de varias fuentes de información para, después, proceder con complejos trabajos de
análisis y compilación entre las dos empresas contratistas y los diversos centros en los que se realizan
los servicios culturales. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de
enero, señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios
técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar,
filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la
paralización del Distrito de Villaverde.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada
requeriría realizar una ardua labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013.
En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en
el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016).
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso
de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir
de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información».
De modo que, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar; sistematizar, y, finalmente,
adaptar dicha información para su ulterior divulgación.
Por ello, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de
procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el
concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere
recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de
marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un
derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita».
Sin perjuicio de todo lo anteriormente señalado, el Distrito de Villaverde, en su escrito de 30 de enero
de 2026 se ha comprometido a recopilar toda la información y ponerla a disposición de la reclamante
en los siguientes términos: «esta Unidad está realizando el trabajo de recopilación y reelaboración de
la información existente, a fin de permitir el acceso en los términos más completos y útiles posibles, sin
comprometer el funcionamiento ordinario de los servicios. Una vez concluido este proceso de
reelaboración y verificación, se dará acceso a la información resultante»
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información relativo a las
Memorias anuales ampliadas correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la entidad reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- Desestimar la reclamación, en todo lo demás
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.