Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo el acta, listado de asistentes y temas de una reunión municipal. El Ayuntamiento remitió una nota de prensa como respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta o documento resumen por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de motivación de la negativa y la posibilidad de presentar observaciones no constituyen información pública, ya que pretenden desplegar una actuación administrativa y no obtener datos existentes.
2
El acta de una reunión institucional, aunque sea informativa, es subsumible en el concepto de información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
Según el artículo 18 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las actas deben contener como mínimo los asistentes, el orden del día, las deliberaciones y los acuerdos.
4
Una nota de prensa publicada en la web municipal no es equiparable a un acta o documento resumen, por lo que no satisface el derecho de acceso a la información solicitada.
5
Al estimarse el acceso al acta, se entiende implícitamente concedido el acceso al listado de asistentes y a los temas tratados, al formar parte del contenido esencial de dicha acta.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 16 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 30 de mayo de 2025, dictada
por el Ayuntamiento de Valdemorillo, por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la
siguiente información pública:
«1. Que, en caso de mantenerse la negativa, se motive por escrito con referencia expresa a
la normativa legal que la sustente.
2. Que se me facilite el orden del día de la reunión prevista, así como el listado de participantes
y temas a tratar.
3. Que se me permita la presentación formal de observaciones por escrito, antes de la
celebración de la reunión.
4. Que se me remita copia del acta o documento resumen con los acuerdos adoptados y
cuestiones abordadas en la reunión, conforme al principio de transparencia y buena
administración».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de las solicitudes de información.
SEGUNDO. El 5 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de 4 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 7 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«(...) CUARTO.- Respuesta parcial del Ayuntamiento de fecha 30 de mayo de 2025
El 30 de mayo el Ayuntamiento me envió una segunda Notificación, en la que se incluía el
Orden del Día de la Reunión a celebrar el 31 de mayo, con seis puntos principales (…).
En el mismo documento se me indicaba expresamente que:
“Las conclusiones de dicha reunión serán recogidas en un documento público que se dará a
conocer.”
Sin embargo, en dicha Comunicación municipal no se ofreció respuesta alguna a mi solicitud
de asistencia a la Reunión, ni se proporcionó Justificación Jurídica o Normativa alguna que
fundamentase la negativa a permitir mi presencia, limitándose a una fórmula genérica carente
de motivación legal.
Tampoco se atendió mi petición de que, en caso de denegarse la asistencia, se indicaran
expresamente las disposiciones legales o reglamentarias en que se basaba tal decisión,
vulnerándose con ello los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común, que exigen que toda Resolución que limite derechos o intereses legítimos sea
expresamente motivada.
Asimismo, no se me facilitó. el listado de asistentes convocados ni se me concedió la
posibilidad de formular observaciones o alegaciones respecto a los asuntos incluidos en el
Orden del Día de la Reunión, pese a haberlo solicitado de forma expresa y reiterada
(….)
QUINTO.- Nota de Prensa municipal de fecha 31 de mayo de 2025.El mismo día de la
Reunión, 31 de mayo de 2025, el Ayuntamiento público. en su página web oficial una Nota de
Prensa en la Sección Noticias, (…)
Esta Nota de Prensa únicamente acredita que la Reunión efectivamente se celebra. y
que determinados asuntos fueron objeto de exposición pública, pero no puede en modo alguno
considerarse equivalente ni sustitutiva del Acta formal o Documento Público comprometido por
el propio Ayuntamiento en su Notificación de 30 de mayo de 2025.
Una Nota de Prensa carece de valor Jurídico-Administrativo, no garantiza la veracidad,
integridad ni exhaustividad de la información, ni puede sustituir la obligación legal de
documentar formalmente las actuaciones municipales, conforme a lo previsto en los artículos
26, 70 y 70 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo
36 de la Ley 39/2015, que imponen el deber de dejar constancia escrita y fehaciente de las
reuniones, decisiones y actuaciones con relevancia pública.
En consecuencia, la publicación de una simple Nota Informativa en la página web municipal
en su Sección Noticias no satisface el Derecho de Acceso reconocido en las Leyes 19/2013 y
10/2019 de Transparencia, ni puede considerarse cumplimiento válido de las obligaciones de
facilitar el Acta o Documento Resumen solicitado. Antes bien, constituye una actuación
insuficiente y materialmente evasiva del Deber de Transparencia, vulnerando los Principios de
Buena Administración, Objetividad y Publicidad de la Actuación Pública.
(…)».
CUARTO. Con fecha 24 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente:
« 1.- En fecha 07.10.2025 se remite al Consejo de Administración de la Junta de
Compensación de Puentelasierra parte del Sr. Concejal de Urbanizaciones, Urbanismo y
Movilidad, “Requerimiento de información sobre solicitudes de acceso presentadas por
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
la Comunidad de Madrid, que han dado lugar a los siguientes expedientes: Nº 430/2025 CTPD,
Nº 432/2025 CTPD, Nº 448/2025 CTPD”.
2.- En fecha 15.10.2025, se recibe contestación por parte de Asociación de Propietarios de
Puentelasierra – Junta de Compensación, relativo a las reclamaciones
presentadas por ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (expedientes
430/2025 CTPD, 432/2025 CTPD y 448/2025 CTPD), se informa lo siguiente:
“Sobre la información solicitada por la La información a la que hace referencia
el requerimiento fue remitida a la interesada mediante correo electrónico, y se le ofreció
además la posibilidad de consultar la documentación completa en las oficinas de la Entidad,
situadas en C/ Guadarrama nº 3, Urbanización Puentelasierra, donde ha estado disponible en
varias ocasiones.
1. Sobre el contenido de las solicitudes:
Las solicitudes de la versaban, esencialmente, sobre el acceso a los contratos
de conserjería y mantenimiento externo, así como sobre diversas cuestiones de gestión y
facturación. Todas ellas fueron contestadas por esta Entidad.
(…)
4. Sobre la legitimación y derechos de la reclamante.
La reclamante, es propietaria en la urbanización y, como
tal, socia de la Junta de Compensación. Por ello, tiene derecho a solicitar información interna
conforme a los Estatutos de la Asociación. Ahora bien, las solicitudes de acceso a información
pública formuladas en base a la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 deben dirigirse a los sujetos
incluidos expresamente en su ámbito subjetivo (art. 2 de ambas normas), entre los que no se
incluyen las Asociaciones de Propietarios Junta de Compensación, al no ser Administración
Pública ni estar integradas en el sector público”.
(…)».
QUINTO. Mediante notificación de 27 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 1 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«(…)
I. SOBRE LA INADECUACIÓN FORMAL DE LA RESPUESTA MUNICIPAL
1) El Ayuntamiento de Valdemorillo responde en un solo escrito a tres Expedientes
distintos (430, 432 y 448), lo que:
x Vulnera el Principio de Congruencia Procedimental (arts. 53.1.a y 88.1 Ley 39/2015).
x Impide un análisis individualizado del Objeto del Expediente 430.
x Genera un totum revolutum injustificado que pretende dar apariencia de respuesta sin
proporcionarla realmente.
(…)
II. OBJETO DEL EXPEDIENTE 430/2025: EL ACTA O DOCUMENTO RESUMEN DE LA
REUNIÓN DEL 31 DE MAYO DE 2025
El Expediente 430/2025 CTPD tiene un Objeto único y claramente delimitado:
La omisión por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo en la entrega del Acta, Documento
Resumen o cualquier Registro que refleje a asistentes, contenidos, intervenciones, Acuerdos
y Conclusiones de la Reunión convocada por la Alcaldía el 31 de mayo de 2025.
Dicho Documento:
Debe existir, porque deriva de una Reunión Institucional, convocada por una Autoridad
Pública, dirigida al conjunto de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Tiene la consideración de Información Pública (art. 13 Ley 10/2019; arts. 12 y 13 Ley
19/2013).
Es de obligatoria documentación y archivo conforme a los arts. 18 y 19 de la Ley
40/2015 y al art. 26 de la Ley 39/2015.
El Ayuntamiento de Valdemorillo, sin embargo:
No afirma que dicho Documento exista.
No afirma que no exista.
No explica por qué. no lo ha elaborado.
No aporta copia.
No justifica su omisión documental.
La remisión efectuada por el Ayuntamiento no constituye una respuesta material al Objeto del
Expediente 430/2025, por cuanto no es pertinente, no es congruente, no está individualizada
y no guarda relación directa con la información solicitada.
Se limita a mezclar cuestiones propias de otros Expedientes (432/2025 y 448/2025) y a derivar
indebidamente su responsabilidad hacia un tercero no convocante, incumpliendo el Deber de
Colaboración previsto en el artículo 140 de la Ley40/2015 y su obligación legal de facilitar la
Información Pública requerida conforme a los artículos 12 a 15 de la Ley 19/2013 y 14 a 18 de
la Ley 10/2019.
En consecuencia, queda acreditado que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha dado
respuesta efectiva a la Solicitud Objeto del Expediente 430/2025, constituyendo dicha omisión
una vulneración del Derecho de Acceso a la Información Pública y del Deber de Colaboración
exigido por la Normativa vigente».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Con estas premisas, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada por la ahora
reclamante es o no es información pública, lo que implica para su determinación analizar el ámbito
subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019.
La solicitud de información se realizó al Ayuntamiento de Valdemorillo, sujeto obligado de conformidad
con el artículo 2.1.f) LTPCM, el cual establece que las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran
la Administración local». En este sentido, debe recordarse al Ayuntamiento que el trámite de audiencia
le fue notificado para que remitiese a este Consejo un informe y, en su caso, alegaciones en relación
con la reclamación presentada por la interesada, por lo que no es correcta la remisión a la Junta de
compensación de Puentelasierra de dicho trámite, aunque este sea también un sujeto obligado por la
ley 10/2019.
El artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, relativo a la
ejecución del planeamiento urbanístico a través del sistema de compensación, prevé en su apartado
2.a) lo siguiente: «(…) La Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de
Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción
administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos» Las juntas de compensación, en tanto
que corporaciones de derecho público, están sometidas, en virtud del artículo art 2.3 LTPCM, a las
disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al
derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas
actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Para determinar si la información a la que se refiere el presente procedimiento (ver antecedente
primero) es subsumible en la noción de información pública, es conveniente tener en cuenta que todas
las peticiones se realizaron en relación con una reunión convocada por la Alcaldía (para el 31 de mayo
de 2025) con los presidentes de los Consejos de Administración de las Entidades Urbanísticas
Colaboradoras de las urbanizaciones del municipio.
Para este Consejo, la información que se interesa en la primera y en la tercera petición no constituye
información pública en los términos del artículo 5.b) LTPCM, ya que lo que se pretende con ella no es
obtener datos o información a disposición de la administración, sino desplegar una actuación
administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la
administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus
funciones [artículo 5.b) LTPCM].
CUARTA. En relación a la segunda petición, la propia interesada señala en sus alegaciones que el
acceso a la información fue parcialmente concedido, dado que el de 30 de mayo de 2025 fue facilitado
el orden del día de la reunión. No lo fue, sin embargo, el acceso al listado de participantes ni de los
temas a tratar en la reunión. Ni tampoco se dio acceso a la cuarta petición, en la que se interesaba la
remisión de la copia del acta o del documento resumen con los acuerdos adoptados y cuestiones
abordadas en la reunión.
El Ayuntamiento, sin embargo, respondió a la solicitante afirmando que las conclusiones de dicha
reunión serian recogidas en un documento público que se daría a conocer, lo que se hizo el 31 de mayo
en una nota de prensa publicada en su página oficial.
La ahora reclamante no está conforme con la respuesta obtenida, pues afirma que la publicación de la
nota de prensa no garantiza el acceso a la información solicitada en los términos en que fue interesada.
En su opinión, esta nota de prensa, «no garantiza la veracidad, integridad ni exhaustividad de la
información, ni puede sustituir la obligación legal de documentar formalmente las actuaciones
municipales».
Por consiguiente, la reclamación se ciñe a la disconformidad de la reclamante con la negativa de la
entidad reclamada a entregar el acta o documento resumen con los acuerdos adoptados y las
cuestiones abordadas en la reunión informativa convocada por el Ayuntamiento de Valdemorillo para
las entidades urbanísticas municipales. Esta reunión, pese a tener un carácter informativo, pudiera
haber dado lugar a la adopción de un acta o documento recopilatorio de las entidades asistentes, los
acuerdos adoptados y las cuestiones tratadas. La reclamación parte por tanto de una conjetura de la
reclamante, dado que este Consejo desconoce si dicho documento fue realmente confeccionado en
aras de dejar constancia de las cuestiones tratadas en la reunión. No obstante, se considera que, de
haberse adoptado, dicha acta o documento es subsumible en el concepto de información del artículo 5
b) LTPCM en cuanto que se trata de una información elaborada por el Ayuntamiento de Valdemorillo
en el ejercicio de sus funciones como órgano de control de las entidades urbanísticas colaboradoras.
Es así porque el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(en adelante, LRJSP), que regula con carácter básico el régimen jurídico de los órganos colegiados de
las Administraciones Públicas, dispone que de cada sesión que celebre un órgano colegiado se
levantará acta «que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados».
El Tribunal Supremo en varias sentencias, véase STS de 17 de enero de 2020, STS de 19 de febrero
de 2021 y STS 17 de noviembre de 2022, ha venido a confirmar que los elementos señalados en el
artículo 18 vienen a conformar el contenido mínimo esencial que deben constar en las actas. Un
contenido que se subsume en la noción de información pública prevista en el artículo 13 LTAIPBG y en
el artículo 5.b) de la LTPCM.
Este Consejo coincide con la interesada en que la nota de prensa no sería equiparable al acta o
documento resumen. En conclusión, no habiendo alegado el Ayuntamiento ninguno de los límites del
artículo 14 LTAIPBG, ni de las causas de inadmisión del artículo 18, la reclamación debe ser estimada
parcialmente, en los siguientes términos. La petición del acta de la reunión celebrada por Ayuntamiento
con las entidades urbanísticas colaboradoras debe ser acogida, en cuanto que el contenido mínimo del
acta de los órganos colegiados, que se aplicaría con carácter analógico al presente supuesto, ha sido
delimitado y considerado como subsumible en la noción de información pública por la doctrina del
Tribunal Supremo.
En relación con la petición de acceder al listado de asistentes y a los temas a tratar en la reunión, las
dos cuestiones se integran dentro del contenido mínimo esencial del acta de un órgano colegiado, tal
como lo delimitan la ley y la jurisprudencia, por lo que este Consejo resuelve que, estimada la
reclamación en lo que se refiere a la solicitud del acta de ka resolución, ha de entenderse implícitamente
concedido el acceso a esta información.
Por último, y según el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define
como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
aquí, porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este
Consejo y que traen causa de solicitudes de información que no entran dentro del concepto legal de
información pública, podrían ser entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la
apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública
determinadas actuaciones que distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello se le
exhorta a ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su
verdadero contenido y finalidad legales. De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir
todas aquellas reclamaciones que traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de
acceso a información pública o que presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de
transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita relativa a la copia del acta
o documento resumen con los acuerdos adoptados y cuestiones abordadas en la reunión.
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.