Se solicitó al Ayuntamiento de Venturada acceso a expedientes de urbanización, contratación y una carta de pago tributaria. El Ayuntamiento alegó falta de medios y reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los expedientes anonimizados, pero deniega la carta de pago por prevalecer la intimidad del afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
Los expedientes de urbanización y contratación se consideran información pública al ser documentos elaborados o conservados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
La falta de recursos personales o limitaciones de gasto del Ayuntamiento no constituyen una causa legal de inadmisión para denegar el acceso a la información pública.
3
El acceso a la carta de pago se deniega basándose en el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, que establece el carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración tributaria.
4
La divulgación de datos personales requiere el consentimiento expreso del afectado o una ponderación donde el interés público prevalezca sobre la intimidad, lo cual no se acredita en este caso.
5
Se aplica el artículo 18 de la Constitución Española para priorizar el derecho fundamental a la intimidad de la persona física frente al derecho de acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 16 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Venturada el día 3 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el acceso
a la siguiente información:
«1. EXPEDIENTE DE URBANIZACIÓN (VIALES y ACERAS) para la legalización de la
URBANIZACIÓN “ incluido el Acta de Recepción por parte del
Ayuntamiento de Venturada.
2. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN 1C/O/2012, con su correspondiente solicitud de
ofertas, Pliego de Condiciones y mejoras valorables adjudicado a la empresa “
3. CARTA DE PAGO a nombre de [nombre de una persona física] de TASA por enganche
de AGUA de fecha 16 de junio de 1978».
SEGUNDO. El día 29 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Venturada para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 1 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Venturada remitió a este Consejo un
escrito de alegaciones. En ellas, la entidad reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el Ayuntamiento de Venturada «cuenta con recursos personales muy limitados, no
existiendo un departamento específico para atender las numerosas consultas de acceso a
información, por lo que el retraso es notable. A esta situación se añade la problemática
existente en relación a las limitaciones de gasto público (techo de gasto, estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera) así como las limitaciones señaladas por la Tasa de
Reposición de efectivos, que determina que los medios personales con que se cuenta sean
extremadamente reducidos».
2. Que, en relación con las dos primeras solicitudes del reclamante, «[s]e ha realizado la
búsqueda de la documentación solicitada en el Archivo Municipal que será puesta a disposición
del solicitante en cuanto se encuentre anonimizada por parte de archivo, dado el volumen de
los documentos solicitados y los medios de que disponemos».
3. Que, en relación con la tercera petición, procedía denegar el acceso a la información por ser
información reservada de carácter tributario.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 8 de septiembre de 2025, se trasladó
esta documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un
acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día. No obstante, no
hay constancia de que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido interpuesta en plazo.
TERCERO. El reclamante solicitó el acceso a la siguiente información:
«1. EXPEDIENTE DE URBANIZACIÓN (VIALES y ACERAS) para la legalización de la
URBANIZACIÓN “ ”, incluido el Acta de Recepción por parte del Ayuntamiento
de Venturada.
2. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN 1C/O/2012, con su correspondiente solicitud de
ofertas, Pliego de Condiciones y mejoras valorables adjudicado a la empresa “ ”».
En el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia conferido por este órgano de
garantía, el Ayuntamiento de Venturada se manifestó favorable a otorgar el acceso a la información, e
informó al ahora reclamante de que «[s]e ha realizado la búsqueda de la documentación solicitada en
el Archivo Municipal que será puesta a disposición del solicitante en cuanto se encuentre anonimizada
por parte de archivo, dado el volumen de los documentos solicitados y los medios de que disponemos».
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Los expedientes mencionados
por el reclamante se incardinan perfectamente en la noción legal de información pública. Asimismo,
este Consejo recuerda que el Ayuntamiento no ha invocado causa de inadmisión ni límite alguno de los
previstos en la normativa de transparencia.
Por ello, procede estimar la presente reclamación en el sentido de dar acceso al reclamante a los
contenidos señalados en sus dos primeras peticiones, ya que el Ayuntamiento de Venturada así lo ha
estimado, aunque no ha quedado acreditado que los expedientes mencionados obren en poder del
interesado, al estar estos en proceso de anonimización durante la tramitación de la presente
reclamación.
CUARTO. En su tercera petición, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Venturada la «[…] CARTA
DE PAGO a nombre de [nombre de una persona física] de TASA por enganche de AGUA de fecha 16
de junio de 1978». El Ayuntamiento de Venturada, en relación con esta petición, manifestó lo siguiente:
«SEGUNDO.- Respecto a “CARTA DE PAGO a nombre de [nombre de una persona física] de
TASA por enganche de AGUA de fecha 16 de junio de 1978”, en aplicación de lo previsto en
el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que señala que los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de
sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, con la
excepciones que señala el art. 95.1, sin que conste el supuesto de solicitud planteado por
[nombre del reclamante], con fecha 3 de junio de 2025 ( ).
De esta forma el principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria
actúa como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE), sin
que se haya justificado por el solicitante el motivo por el que puede ser necesario a fin de
hacer valer sus derechos o fiscalización de la gestión municipal, por lo que la ponderación
entre el carácter reservado de la información tributaria y el derecho de acceso de la Ley
19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, en el presente caso, y dado los términos de
solicitud derivan en que a juicio de esta Secretaria-Interventora se Informa negativamente el
acceso a esta información tributaria».
No se puede desconocer que la información solicitada contiene datos de carácter personal, ya que el
objeto de la solicitud es una carta de pago a nombre de una persona física. En este sentido, es
necesario estar a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(en adelante, RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
La carta de pago incluye datos personales, definidos estos en el RGPD como aquella «información
sobre una persona física identificada o identificable», tal y como establece el artículo 4.1 RGPD. En
este sentido, el artículo 15 LTAIPBG configura un régimen de acceso a la información que es más
estricto en función del nivel de protección de cada dato que se pretende divulgar. Se configuran, así,
tres niveles de protección.
En el artículo 15.1 párrafo primero LTAIPBG se proporciona un nivel máximo de tutela a las categorías
especiales de datos (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), cuya divulgación solo es posible
si «se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En
el artículo 15.1 párrafo segundo LTAIPBG se mencionan los datos especialmente protegidos (origen
racial, salud, vida sexual, genética, biometría o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), circunstancias en las que el
acceso solo puede autorizarse en el caso de que «se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma de rango de ley». Si atendemos a los datos personales
que pudieran verse expuestos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información
por parte del reclamante, es posible que fuera de aplicación este apartado, ya que en su escrito de
reclamación el interesado hace referencia a daños patrimoniales.
Por su parte, el artículo 15.2 LTAIPBG menciona todos aquellos datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado. En este caso, existe una regla general de accesibilidad, siempre y cuando en casos
concretos no prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el
interés público.
Para finalizar con el artículo 15 LTAIPBG, y respecto del resto de datos personales, su apartado 3 prevé
una regla general de ponderación de los intereses en la que se deben aplicar estos cuatro criterios:
«a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad».
Este Consejo no ha podido examinar los contenidos solicitados por el reclamante, por lo que no le es
posible delimitar qué apartado del artículo 15 sería de aplicación. Independientemente de ello, en este
caso no se cuenta con el consentimiento expreso de la persona afectada ni tampoco se ha constatado
un interés o justificación por parte del reclamante que permita apreciar que su derecho de acceso a la
información prevalece sobre el derecho a la intimidad de la persona afectada.
Asimismo, y en relación con la información tributaria, se recuerda al interesado que, de acuerdo con el
artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con carácter general «[l]os
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que
procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros […]».
Por todo lo expuesto, se resuelve que la petición tercera del reclamante debe ser desestimada, dada
la prevalencia del derecho fundamental a la intimidad de la persona física afectada (artículo 18 de la
Constitución Española) por encima del derecho de acceso a la información que pretende ejercer el
interesado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la siguiente información debidamente anonimizada:
1. Expediente de urbanización (viales y aceras) para la legalización de la urbanización
, incluido el Acta de Recepción por parte del Ayuntamiento de Venturada.
2. Expediente de contratación 1C/O/2012, con su correspondiente solicitud de ofertas, pliego
de condiciones y mejoras valorables adjudicado a la empresa
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.