Estimada parcialmente 20/02/2025

Reclamación de acceso a información pública y ambiental sobre vertidos y licencias de actividad de la empresa ABN Spain en Villanueva del Pardillo

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo diversa información ambiental y administrativa sobre la empresa ABN Spain. Tras alegaciones de la empresa y el Ayuntamiento, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a dar acceso a varios informes y expedientes, pero desestimando peticiones de informes a medida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información ambiental tiene un carácter autónomo y reforzado según la Ley 27/2006 y el Convenio de Aarhus, prevaleciendo sobre apreciaciones subjetivas de abusividad.
2 Se estima el acceso a informes del Canal de Isabel II y expedientes de licencias por ser información pública y ambiental, al no haberse acreditado límites legales ni causas de inadmisión.
3 Se desestima la solicitud de información sobre la actividad de la empresa cuando requiere la elaboración de un informe ad hoc, ya que la legislación de transparencia no ampara la confección de documentos a medida.
4 La información sensible sobre resultados de inspecciones debe facilitarse, pero el organismo sugiere que el acceso se realice mediante consulta presencial en dependencias municipales para proteger derechos de terceros.
5 Se aclara que, si bien el derecho de acceso a la información es gratuito, la Administración puede exigir el pago de tasas por la expedición de copias o la trasposición de formatos según la normativa local.
6 Las peticiones formuladas en el apartado 'Otrosí digo' se desestiman por no solicitar documentos existentes, sino la adopción de actuaciones administrativas ajenas a la competencia del Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 11 de julio de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta de fecha 26 de junio de 2025, emitida por la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, por la que se concedió el acceso a su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «1. Informe del Canal de Isabel II sobre el vertido del 25 de marzo de 2023, y fechas posteriores, solicitado reiteradamente, teniendo en cuenta que: A pesar de que la Comunidad de Madrid y el Defensor del Pueblo señalan que fue un “incidente puntual”, y en zona no colindante”, no se ha aportado ningún informe técnico que sustente esta afirmación. Observar que el Ayuntamiento nos informó que se trató de un atranco en el colector del polígono, lo que no descarta la posible responsabilidad de ABN Spain, ya que la empresa utiliza dicha red. Además, según comunicación de la Comunidad de Madrid en julio de 2023, durante el proceso de renovación de vertidos, se detectaron incumplimientos en vertidos industriales (DBO5, DQO, sólidos en suspensión). Posible error en las fechas comunicadas por el Defensor del Pueblo (informe elaborado el 19 de febrero de 2024 pero remitido el 2 de febrero del mismo año). Dudas sobre la pertinencia de elaborar un informe sobre una licencia de actividad, cuando el Ayuntamiento ya había concedido Licencia de Apertura y Funcionamiento. Las fechas mencionadas por el Defensor del Pueblo no coinciden con las indicadas en el Pleno (24/05/2022, 27/09/2023, 29/01/2024 y 07/03/2024). 2. Copia del informe técnico del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda que regula la concesión de la licencia de actividad, señalando: Posible error en las fechas comunicadas por el Defensor del Pueblo (informe elaborado el 19 de febrero de 2024 pero remitido el 2 de febrero del mismo año). Dudas sobre la pertinencia de elaborar un informe sobre una licencia de actividad, cuando el Ayuntamiento ya había concedido Licencia de Apertura y Funcionamiento. 3. Condiciones completas que regulan la Licencia de Apertura y Funcionamiento otorgada a ABN Spain, en marzo de 2029, por la junta de gobierno. El Concejal de Medio Ambiente (Pleno 28/05/2025) afirmó que la licencia "se mantiene continuada en el tiempo". 4. Resultados de las inspecciones y partes de intervención municipales desde la concesión de la citada licencia, con indicación clara de fechas y hallazgos: Las fechas mencionadas por el Defensor del Pueblo no coinciden con las indicadas en el Pleno (24/05/2022, 27/09/2023, 29/01/2024 y 07/03/2024). 5. Situación actual del expediente de renovación de la Autorización de Vertido, teniendo en cuenta que: En agosto de 2023 el Ayuntamiento abrió expediente municipal ( ) para dicha renovación. Según la Comunidad de Madrid (21 de abril de 2025), el trámite está “en curso”. El Ayuntamiento no puede derivar su responsabilidad al Canal de Isabel II, ya que, conforme al artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, la competencia de concesión y control de vertidos es municipal. Según documento, escrito de la Consejería de Medio Ambiente al Ayuntamiento de fecha 06/02/2018 6. Informes municipales sobre el control de vertidos realizados por el ayuntamiento a ABN Spain, ya que el control de vertidos al alcantarillado municipal es competencia directa del Ayuntamiento, de acuerdo con documento anterior. 7. Relación completa de la documentación remitida por el Ayuntamiento a la Comunidad de Madrid para la renovación de la Autorización Ambiental Integrada (APCA), considerando que: La Comunidad de Madrid informa que no se han presentado alegaciones. Tampoco les consta información sobre posibles actuaciones del Defensor del Pueblo o del SEPRONA. 8. Ante las sospechas de que se pueda estar manipulando piensos y otros productos, información verificada sobre qué actividad se está realizando en dicha empresa incluyendo permisos solicitados desde el inicio de la actividad, teniendo en cuenta que desde la CAM se nos informa de al menos 3 modificaciones». SEGUNDO. El día 31 de julio de 2025 se envió a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiesen informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulasen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. El día 20 de agosto de 2025 tuvo entrada un escrito de alegaciones de la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente: «TERCERO. Con fecha 26 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo emite resolución, dentro del plazo legalmente establecido, facilitando la información disponible y basado exclusivamente en la documentación obrante en los diferentes expedientes administrativos relativos a dicha actividad, como consta en documento adjunto. CUARTO. Que, según lo previsto en art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, art. 3 y 4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se ha facilitado el acceso a los expedientes correspondientes a la actividad mercantil de entre los que se incluye: Expediente tramitación y concesión de Licencia de Actividad, en la que consta la concesión de la Autorización Ambiental Integrada y su renovación de fecha 18 de agosto de 2021. Informe emitido por el Área de Gestión Municipal, Subdirección de coordinación Municipal y Planeamiento del Canal de Isabel II con relación a la intervención de 25 de marzo de 2023 en el P.53AM-102 a la altura de la carretera M-509 P.K. Majadahonda-Valdemorillo a la altura del P.K.4+600. Expediente Completo de contratación del estudio de emisiones. Comunicación por parte del Defensor del Pueblo de la finalización de actuaciones con relación al expediente Asunto: Malos olores procedentes de una fábrica de cerveza. Expediente Renovación de autorización de vertido, trámite del Área de Calidad Hibrica de la Comunidad de Madrid». CUARTO. Mediante una notificación de fecha 22 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. El día 29 de agosto de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la interesada, en el que manifestó lo siguiente: «1. Que no estoy conforme con lo alegado por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, ya que la institución remite información nula o incompleta y se limita, tal y como indiqué en mi primer escrito, a permitir únicamente la consulta presencial de algunos expedientes, prohibiendo expresamente la obtención de copias. Concretamente, tuvimos acceso a parte de la documentación referida en el Anexo 1 el 3 de noviembre de 2023. Información que resultó incompleta, tal y como se trasladó en reunión con miembros de la corporación el 24 de noviembre de 2023 y posteriormente por escrito el 15 de abril de 2024 (Anotación telemática 2024-2123-E). Asimismo, el 8 de marzo de 2024 se nos dio acceso, también únicamente de forma presencial, para la revisión de un estudio de emisiones de olor y evaluación de impacto ambiental sobre emisiones de ABN. 2. Que, con objeto de clarificar lo solicitado en nuestro escrito y la información efectivamente recibida, adjunto nuevamente análisis punto por punto, a fin de facilitar la revisión por parte de este Consejo de Transparencia. 3. Que, en consecuencia, no puede considerarse cumplida la obligación de transparencia ni el derecho reforzado de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, así como en el Convenio de Aarhus, ratificado por España». Asimismo, la reclamante aportó una serie de documentos en los que analizaba punto a punto el estado de cada petición. QUINTO. Mediante una notificación de fecha 22 de enero de 2025, se confirió a el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. El día 6 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones remitido por ABN, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1. Que las peticiones de solicitud revisten la condición de abusivas por ser propias de un «investigación prospectiva», por incluir esta una acusación relativa a la manipulación de piensos y por encontrarse alejada de las previsiones legales de aplicación de la legislación de transparencia. 2. Que son de aplicación las excepciones previstas en el artículo 13.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en concreto las previstas en las letras b) y c): «1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: […] b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable. c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a)». De acuerdo con la empresa afectada, «[…] el requerimiento formulado por [nombre de la interesada] es no sólo irrazonable sino también excesivamente amplia y genérica, por no decir que la mayoría de la información ya fue puesta a su disposición por parte del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo». 3. Que la expedición de copias de expedientes no es gratuita, tal y como dispone el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y que, en todo caso, se «[…] exija el abono de las copias de los expedientes u otra información que se le pudiera hacer llegar en caso de desestimación de la pretensión principal». 4. Que «[…] ninguna actuación en nuestras instalaciones es la causante de cualquier clase de molestia odorífera en el municipio» y que la solicitud de acceso de la reclamante responde al «[…] ánimo de imputarnos la causa de los malos olores». SEXTO. Mediante una notificación de fecha 6 de febrero de 2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese mismo día 6 de febrero de 2025. El día 20 de febrero de 2025 tuvo entrada el segundo escrito de alegaciones de la interesada, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: «Primera.– El presente procedimiento tiene por objeto exclusivo la falta de respuesta suficiente y conforme a Derecho del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a diversas solicitudes de acceso a información pública y ambiental, relativas a su actuación administrativa en relación con episodios de contaminación odorífera y vertidos industriales desde 2016. La información solicitada se limita a documentación administrativa obrante en poder del Ayuntamiento (expedientes, informes y comunicaciones con otras Administraciones). Aunque ABN Spain se ha personado como tercero, el procedimiento no versa sobre su actividad empresarial, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de transparencia del Ayuntamiento, por lo que el ámbito de intervención del tercero debe entenderse estrictamente limitado a dicho objeto. Segunda.– Las alegaciones de ABN Spain contienen afirmaciones, valoraciones personales y juicios sobre la motivación de la reclamante, así como pronunciamientos sobre la inexistencia de contaminación o la legalidad de su actividad industrial, cuestiones ajenas al objeto del procedimiento y no competencia de este Consejo. Asimismo, se realizan valoraciones sobre actuaciones administrativas en las que no consta que la mercantil haya sido parte, lo que priva de relevancia jurídica a dichas manifestaciones en este expediente. Tercera.– El derecho de acceso a la información ambiental, reconocido en la Ley 27/2006 y en el Convenio de Aarhus, tiene carácter autónomo y reforzado, no exige motivación, no puede condicionarse a la finalidad perseguida ni admite restricciones basadas en apreciaciones subjetivas sobre reiteración, oportunidad o supuesta abusividad de las solicitudes. En consecuencia, tales alegaciones carecen de trascendencia jurídica. Cuarta.– Entre la información solicitada figura la relativa a la gestión administrativa del informe de emisiones de olor elaborado sobre la actividad de ABN Spain, y en particular si dicho informe fue remitido por el Ayuntamiento a la Comunidad de Madrid en el marco del procedimiento de Autorización para la Prevención y Control Ambiental (APCA), extremo relevante dada la disconformidad formal manifestada por la iniciativa vecinal Respiramos El Pardillo presentada por registro al Ayuntamiento. Se desconoce si dichas alegaciones han sido facilitadas, a la CAM en el proceso de renovación del APCA, pese a su carácter ambiental. Quinta.– Tal como consta en el expediente, el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo persiste en el incumplimiento de sus obligaciones de transparencia, al haber facilitado información parcial, limitado el acceso a la mera consulta presencial e impedido la obtención de copias de la documentación solicitada. Sexta.– Resulta asombroso que se pretenda condicionar el acceso efectivo a la información al previo pago de copias, cuando el artículo 22.4 de la Ley 19/2013 únicamente contempla la eventual exigencia de tasas una vez concedido el acceso, sin que dicho precepto pueda amparar una restricción o vaciamiento del derecho reconocido». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, el artículo 30 LTPCM dispone que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico» y el artículo 6 LTPCM establece que la interpretación y aplicación de la Ley se regirá por el principio de transparencia pública, en virtud del cual «[…] toda la información pública, es accesible en los términos y con los límites establecidos en la Ley». Así, la legislación que regula la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso que solo puede ser limitada por la aplicación motivada y restrictiva de alguno de los supuestos legales que permiten su denegación. Estos están previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), dedicados los límites al derecho de acceso y a las causas de inadmisión de las solicitudes, respectivamente. Ambos deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia de ser debidamente acreditada por el órgano reclamado. En relación con esto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1547/2017, de 16 de octubre, señaló lo siguiente: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...». CUARTO. El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito ambiental. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente. El acceso a este tipo de información se regula en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Esta normativa es, de hecho, la invocada por ABN en su escrito de alegaciones. De esta forma, el artículo 1.a) de la mencionada Ley establece el derecho: «[a] acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre», derecho que se desarrolla en su artículo 3.1. El artículo 2.3 de la Ley 27/2006 define la información ambiental como: «[T]oda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». Por su parte, la disposición adicional primera LTPCM prevé la existencia de regímenes jurídicos específicos de acceso a la información: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». En virtud de la citada disposición, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece un régimen específico de acceso a la información ambiental, por lo que es de aplicación la normativa de transparencia en lo no previsto por la citada Ley 27/2006. Por tanto, para la consideración de si la información solicitada tiene la condición de información pública, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 27/2006 y, en lo no dispuesto por ella, a la legislación de transparencia. En virtud de lo anteriormente expuesto y tras analizar el objeto de la solicitud, este Consejo considera que parte de los contenidos solicitados por la reclamante son subsumibles en las nociones de información pública e información ambiental, sin perjuicio de lo que corresponda valorar en relación con la concurrencia de alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a los contenidos solicitados. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». QUINTO. Este Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 19.3 LTAIPBG, confirió un trámite de audiencia a ABN, ya que parte de la información solicitada por la reclamante gira en torno a las actividades realizadas por esta empresa. En su escrito de alegaciones, ABN realizó varias apreciaciones relativas al acceso a la información solicitada. La primera de ellas es que consideró que la presente reclamación tiene su origen en que «[…] la actuación de la reclamante obedece a intereses de difícil justificación. Tan es así que, si no le gusta la respuesta remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, retuerce la realidad de los hechos para intentar justificar una actuación negligente por parte de dicho consistorio alegando que la información facilitada es incompleta o errónea». La segunda apreciación realizada por ABN es que se ha apreciado un ejercicio antisocial y abusivo del derecho, ya que la reclamante lo que pretende es «[…] realizar dicha investigación prospectiva, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, con la intención de intentar imputarnos actuaciones que den lugar a la exigencia de responsabilidades tanto administrativas como de otra índole». Como tercera apreciación, la empresa afectada señaló que eran de aplicación dos excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, en concreto aquellas previstas en el artículo 13.1 letras b) y c) de la Ley 27/2006, relativas a las solicitudes manifiestamente irrazonables y a aquellas formuladas de manera excesivamente general, respectivamente. La concurrencia de las mencionadas causas de denegación fue fundamentada del siguiente modo: «Huelga decir, por lo evidente, que el requerimiento formulado por la [nombre de la interesada] es no sólo irrazonable sino también excesivamente amplia y genérica, por no decir que la mayoría de la información ya fue puesta a su disposición por parte del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Que no le guste el contenido de dicha información no significa que no se haya dado cumplimiento a su solicitud de acceso a la misma». Por último, ABN insistió en que la petición de obtener copias no es gratuita, tal y como dispone el artículo 22.4 LTAIPBG. Asimismo, añadió que «[a]sí pues, si la reclamante desea obtener copia de tan ingente cantidad de información, entendemos que, lo menos que puede exigírsele, es el pago de las tasas oportunas, en línea con lo regulado en este último artículo» y que «sin perjuicio de cuanto antecede, si por ese Consejo al que respetuosamente nos dirigimos, se decidiese conceder a la reclamante el acceso a cualquiera de los expedientes u otra información interesadas, solicitamos que cualesquiera copias que se le entreguen sean abonadas por la [nombre de la interesada], de conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 LTAIPBG». Tras analizar la documentación obrante en el expediente y las alegaciones efectuadas por ABN, este órgano de garantía concluye que no ha quedado acreditada la existencia de una oposición al acceso por parte de la empresa afectada. De hecho, la única oposición que se manifiesta expresamente es aquella relativa a la información a la que la reclamante ya ha tenido acceso. En este punto, este Consejo se ve en la obligación de señalar que en la documentación que obra en el presente expediente de reclamación no figura justificante alguno que acredite qué información ha sido entregada a la interesada. Por ello, a lo largo de la presente Resolución, los casos de pérdida del objeto serán acreditados como fruto del contraste entre las afirmaciones de la entidad local reclamada y la satisfacción expresada por la reclamante con la información recibida. Asimismo, nos vemos en la obligación de señalar la existencia de algunas contradicciones en las alegaciones efectuadas por ABN. Por un lado, se invocan dos causas de denegación de la Ley 27/2006; causas que, a juicio de este Consejo, no han sido debidamente acreditadas. Por otro lado, la empresa se mostró favorable a que la interesada accediese a la información solicitada, algo que afirma en los siguientes términos: «[s]ea como fuere, y sin entrar a juzgar los intereses que parecen promover la actuación de la reclamante, vaya por delante que ninguna oposición hacemos al acceso a la información pública sobre nuestra actividad en el municipio de Villanueva del Pardillo, y ello porque nada hay que ocultar en lo que se refiere al ejercicio de nuestra actividad productiva». Por todo lo expuesto, este Consejo concluye que la empresa ABN ha mostrado su oposición exclusivamente respecto del acceso a todos aquellos contenidos que ya han sido consultados por la reclamante con carácter previo, pero que se muestra favorable al acceso en relación con el resto de información solicitada. No obstante, la falta de acreditación del acceso por parte de la entidad local dificulta a este Consejo poder determinar qué información ha sido ya facilitada y de qué modo, ya que la interesada manifiesta que no ha recibido gran parte de la información. Al quedar acreditada la oposición de ABN al acceso a información que ya ha sido facilitada a la reclamante, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.5 LTPCM en relación con estos contenidos: «[l]as resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información». En su formulario de reclamación, la interesada afirmó que hay contenidos que simplemente ha podido consultar de manera presencial y sin derecho a obtener copias. En caso de que esta circunstancia fuera cierta, toda la información a la que la reclamante ya hubiera accedido (a pesar de su disconformidad con la formalización del acceso) estaría afectada por lo dispuesto en el mencionado artículo 43.5. LTPCM. SEXTO. La interesada solicitaba el acceso a la siguiente información: «1. Informe del Canal de Isabel II sobre el vertido del 25 de marzo de 2023». En relación, con esta petición, la entidad local reclamada señaló lo siguiente: «Según notificación de fecha 09/11/2023 y como ya se le facilitó acceso al informe de Canal de Isabel II en su intervención de fecha 24 de marzo de 2023: dicha intervención tuvo lugar con motivo del atranco del colector del polígono ocasionada por la rotura de una tapa por parte de un vehículo agrícola, por lo que no existe de forma determinada causa-efecto relacionado con dicha mercantil». De acuerdo con las afirmaciones del Ayuntamiento reclamado, «[…] ya se facilitó acceso al informe del Canal de Isabel II en su intervención de fecha 24 de marzo de 2023 […]», circunstancia que vuelve a confirmar en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo: «Que, según lo previsto en art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, art. 3 y 4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se ha facilitado el acceso a los expedientes correspondientes a la actividad mercantil de entre los que se incluye: […] Informe emitido por el Área de Gestión Municipal, Subdirección de coordinación Municipal y Planeamiento del Canal de Isabel II con relación a la intervención de 25 de marzo de 2023 en el P.53AM-102 a la altura de la carretera M-509 P.K. Majadahonda-Valdemorillo a la altura del P.K.4+600». La reclamante, por su parte, señala en su escrito de alegaciones que no está conforme con las efectuadas por el Ayuntamiento y que a día de hoy vuelve a solicitar, entre otros documentos, el «Informe del Canal de Isabel II sobre el vertido del 25 de marzo de 2023». Si tenemos en cuenta las circunstancias expuestas, así como el hecho de que la entidad local reclamada no ha acreditado mediante ningún tipo de justificante que este Informe haya sido entregado a la interesada, este Consejo considera pertinente atender esta petición. Por tanto, procede estimar la reclamación en el sentido de dar acceso a la reclamante al Informe del Canal de Isabel II sobre el vertido del 25 de marzo de 2023 por los motivos explicados a continuación. En primer lugar, porque el documento reclamado encaja en la noción legal de información pública prevista en el artículo 5.b) LTPCM; en segundo lugar, porque el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo dice haber facilitado la información (por lo que estimó el acceso en un primer momento); y, finalmente, porque en ningún momento la entidad local reclamada ha invocado ninguno de los límites o causas de inadmisión de los previstos en la normativa de transparencia en relación con esta petición. SÉPTIMO. La reclamante solicitó la siguiente información: «2. Copia del informe técnico del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda que regula la concesión de la licencia de actividad». Tras analizar la documentación del presente expediente, este Consejo ha deducido que la interesada desea acceder a un informe de fecha 19 de febrero de 2024 que fue remitido al Defensor del Pueblo. En lo que parece referirse a esta segunda petición, el Ayuntamiento reclamado señaló lo siguiente en su contestación de fecha 26 de junio de 2025: «Significándole que en lo referido a este punto se le dio acceso al expediente completo relacionado con la actividad de la mercantil para su consulta en fecha 10 de noviembre de 2023, así como acceso al expediente completo de contratación del estudio de emisiones de la misma en fecha 8 de marzo de 2024». En el escrito de alegaciones que presentó ante este Consejo, la entidad local reclamada no hizo referencia al Informe solicitado, sino simplemente al expediente de tramitación y concesión de la licencia y a una comunicación del Defensor del Pueblo: «[…] se ha facilitado el acceso a los expedientes correspondientes a la actividad mercantil de entre los que se incluye: - Expediente tramitación y concesión de Licencia de Actividad, en la que consta la concesión de la Autorización Ambiental Integrada y su renovación de fecha 18 de agosto de 2021 - Comunicación por parte del Defensor del Pueblo de la finalización de actuaciones con relación al expediente Asunto: Malos olores procedentes de una fábrica de cerveza». Por su parte, la reclamante señaló en un documento adjunto a su reclamación que «[…] no se puede tener acceso a un informe técnico realizado en 2024 en noviembre de 2023». Además, la interesada explica, por un lado, que es posible que también exista un error en la fecha de elaboración del informe y, por otro lado, que la existencia de este queda acreditada porque es mencionado en el procedimiento Defensor del Pueblo Nº Expediente: – fecha 21/04/2025 en los siguientes términos: «[e]n fecha 2 de febrero de 2024, se remitió desde el Área de Ordenación del Territorio y Vivienda, el informe técnico municipal de fecha 19 de febrero de 2024, que regula la concesión así como la normativa aplicable de la licencia de actividad de la industria». Por tanto, se concluye que no queda acreditado que la interesada haya accedido al Informe municipal que fue remitido al Defensor del Pueblo. Si tenemos en cuenta que el objeto de esta segunda petición se incardina en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y de la Ley 27/2006, así como el hecho de que la entidad local reclamada no ha invocado ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia, procedería la estimación de este extremo de la reclamación. OCTAVO. La interesada solicitó acceder a la siguiente información: «3. Condiciones completas que regulan la Licencia de Apertura y Funcionamiento otorgada a ABN Spain, en marzo de 2029, por la junta de gobierno. El Concejal de Medio Ambiente (Pleno 28/05/2025) afirmó que la licencia "se mantiene continuada en el tiempo"». En relación con esta petición, el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo manifestó lo siguiente en su contestación a la reclamante: «[e]n lo concerniente a este punto le informamos que las licencias se mantienen en el tiempo constando la información completa del expediente en la documentación a la que se le dio acceso mencionada en el punto anterior». La entidad reclamada, en su escrito de alegaciones, afirmó de nuevo que ya se había facilitado el acceso a los expedientes correspondientes a la actividad mercantil de ABN. Por su parte, de las alegaciones efectuadas por la reclamante se desprende que esta ha accedido a la licencia solicitada, pero consideró que su petición no ha sido satisfecha al no haber podido acceder a las condiciones completas relacionadas con ella. Asimismo, señaló que en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento del día 7 de marzo de 2019 se otorgó dicha licencia. Se recuerda al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo que el derecho de acceso a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, un expediente relativo a una licencia de actividad– debería considerarse, en principio, información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. No obstante, los términos empleados por la interesada en esta petición resultan algo imprecisos, ya que esta afirma que desea acceder a las «condiciones completas que regulan la licencia». Este Consejo desconoce si lo que desea la reclamante es acceder al expediente completo; si desea que sea elaborado un informe a medida sobre las circunstancias en las que se concedió la licencia o está pidiendo acceso a una información que no existe, ya que también es posible que esta hubiera accedido a todos los contenidos que obran en poder de la entidad local reclamada respecto de la licencia en cuestión. A juicio de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, los contenidos de los expedientes de las licencias son información pública de conformidad con el artículo 5.b) LTPCM. De nuevo, se recuerda que la entidad local reclamada en ningún momento ha invocado ninguno de los límites ni causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia. Por todo ello, procedería estimar el acceso al expediente de la licencia mencionada, ya que no ha quedado acreditado que la reclamante haya accedido a él. En el caso de que la interesada estuviera solicitando la elaboración de un informe, este extremo de la reclamación debería entenderse desestimado por no estar la elaboración de documentos a medida amparada por la legislación de transparencia. En el caso de que la entidad local reclamada ya hubiera facilitado a la reclamante toda la información relativa a la licencia mencionada, también se entendería desestimada esta petición por haberse producido la pérdida del objeto y por estar la interesada solicitando información inexistente. NOVENO. La reclamante, en su solicitud de acceso a la información, pidió que le fueran facilitados los «[r]esultados de las inspecciones y partes de intervención municipales desde la concesión de la citada licencia, con indicación clara de fechas y hallazgos». En respuesta a esta petición, el Ayuntamiento reclamado se limitó a indicar que: «[s]e informó debidamente a los requerimientos realizados por el Defensor del Pueblo, aportando en tiempo y forma toda la documentación solicitada, notificándose a este Ayuntamiento en fecha 21/04/2025 la finalización y cierre de las actuaciones iniciadas». En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, la entidad local manifestó que se había remitido a la reclamante la «[c]omunicación por parte del Defensor del Pueblo de la finalización de actuaciones con relación al expediente Asunto: Malos olores procedentes de una fábrica de cerveza». Por su parte, la interesada insistió en que no se aportaron los resultados ni fechas concretas de las inspecciones solicitadas. En principio, estos contenidos también parecerían incardinarse en la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM. No obstante, la naturaleza de la información solicitada en esta petición hace que este órgano de garantía se vea en la obligación de recordar la existencia de una serie de normas contenidas en la Ley 19/2013 y la Ley 27/2006, que son aplicables al caso. La información relativa a resultados de inspecciones podría estar afectada por algunos de los límites señalados, entre ellos los previstos en el artículo 14.1.e), vinculado a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; en el artículo 14.1.g), que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; y, finalmente, aquel previsto en el artículo 14.1.h), relativo a los intereses económicos y comerciales. Por su parte, la Ley 27/2006 en su artículo 13.2. prevé una serie de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, ya que este establece que «Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación: […] c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita». Asimismo, según dispone el artículo 19.3 LTAIPBG, «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas […]». En este caso, y como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución, este Consejo confirió el trámite de audiencia a la empresa afectada. No obstante, esta no invocó ninguno de los límites mencionados en este fundamento. Por su parte, la entidad local reclamada no se ha pronunciado en relación con esta petición, ya que simplemente se ha limitado a indicar que esta información ya fue remitida al Defensor del Pueblo, circunstancia ajena al presente procedimiento de reclamación. De nuevo, tampoco han sido invocados ninguno de los límites o causas de inadmisión de los previstos en la normativa de transparencia. Para resolver la presente controversia, es necesario incidir sobre dos cuestiones. La primera de ellas es que este órgano de garantía no puede ignorar que la información relativa a los resultados de inspecciones a una empresa es información sensible que, con gran probabilidad, estaría afectada por alguno de los límites mencionados. La segunda es la falta de invocación de los límites mencionados tanto por parte de la entidad local reclamada como por parte de la empresa afectada. De hecho, esta última se ha mostrado favorable al acceso. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos insta al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a facilitar a la reclamante la información solicitada, ya que la misma se incardina en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. No obstante, la sensibilidad de la información objeto de esta petición requiere que se tomen medidas para que los derechos de ABN se vean mínimamente afectados. En este sentido, corresponde a la entidad local reclamada determinar el modo en el que se producirá el acceso. Se insta a la corporación local, a modo de ejemplo, a permitir el acceso a los resultados de las inspecciones a través de su consulta en las dependencias municipales, sin posibilidad de obtención de copias. DÉCIMO. La reclamante, en su quinta petición, solicitó información sobre la situación actual del expediente de renovación de la autorización de vertido. A pesar de que, a juicio de este Consejo, solicitar información relativa al estado de tramitación de un expediente es ajeno al derecho de acceso a la información, el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, en el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, señaló que dio a la interesada acceso al expediente mencionado: «Que, según lo previsto en art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, art. 3 y 4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se ha facilitado el acceso a los expedientes correspondientes a la actividad mercantil de entre los que se incluye: […] Expediente Renovación de autorización de vertido, trámite del Área de Calidad Hibrica de la Comunidad de Madrid». Esta circunstancia parece haber sido confirmada por la propia reclamante, que en el escrito de alegaciones presentado en uso del primer trámite de audiencia conferido señaló en relación con esta petición que la entidad reclamada «[r]esponde de forma directa. Observar no obstante que la renovación debería haberse realizado en 2023». Por tanto, a la vista de la documentación del presente expediente, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos concluye que se ha perdido el objeto de la reclamación respecto de esta quinta petición, ya que el expediente ya habría sido remitido a la reclamante o, al menos, se habría informado a esta de la situación en la que se encontraba. UNDÉCIMO. La interesada solicitó información relativa a los informes municipales sobre el control de vertidos realizados por el ayuntamiento que estuvieran vinculados a la actividad de ABN. En la respuesta dada a la solicitud, el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo señaló únicamente que «[e]n lo relativo al control de vertidos al alcantarillado municipal, el Canal de Isabel II realiza las inspecciones pertinentes al respecto». Por su parte, la reclamante consideró que «[n]o se aportan informes municipales propios, ni se aclara la competencia municipal reclamada en la solicitud». El artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que los municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: «a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas». De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, que regula el abastecimiento y saneamiento en la Comunidad de Madrid, corresponde a las corporaciones locales las competencias relativas al traslado de aguas (aducción y distribución) y las de recogida de aguas (alcantarillado). Este órgano de garantía desconoce las circunstancias en las que se realizan las inspecciones del alcantarillado en Villanueva del Pardillo, así como los informes derivados de estas. La titularidad municipal del servicio no implica que el ejercicio de dichas competencias deba ser llevado a cabo por la propia corporación local, ya que es posible que el ejercicio mencionado sea encomendado a otras entidades, como es el caso del Canal de Isabel II. Se entiende que la petición relativa a «[i]nformes municipales sobre el control de vertidos realizados por el ayuntamiento a ABN Spain» podría ser entendida como una petición de acceso a informes sobre el control del alcantarillado, o bien a informes sobre los vertidos efectuados por ABN obtenidos en el ejercicio de las potestades de control del Ayuntamiento. Independientemente de ello, en ambos casos los contenidos solicitados (que guardarían una estrecha relación entre ellos) constituirían información pública, por lo que esta sexta petición debería ser atendida. De nuevo, la entidad local reclamada no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la legislación de transparencia. No obstante, de las afirmaciones efectuadas por el Ayuntamiento reclamado puede desprenderse que dicha información no obra en su poder, sino en poder del Canal de Isabel II. Resulta llamativo que los informes relativos al control del alcantarillado municipal no obren en poder de la entidad local, con independencia de que estos sean elaborados por un tercero. Por tanto, la estimación de esta petición debe ser matizada, ya que existen dos escenarios posibles. En el caso de que los informes solicitados obren en poder de la entidad local, estos deben ser facilitados a la reclamante. Si, por el contrario, dichos informes solo estuvieran en poder del Canal de Isabel II, se recuerda al Ayuntamiento reclamado que este debería haber procedido de conformidad con el artículo 41 LTPCM: «1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante». DUODÉCIMO. La interesada solicitó la «[r]elación completa de la documentación remitida por el Ayuntamiento a la Comunidad de Madrid para la renovación de la Autorización Ambiental Integrada (APCA)». La entidad local reclamada, en su respuesta a esta séptima petición, señaló lo siguiente: «[s]e comprueba que consta la concesión favorable de la Autorización Ambiental Integrada en fecha 14/02/2017 y su renovación en fecha 17/08/2021, observándose que no tiene relación alguna lo referido en el punto 7.2 de su escrito y tratándose de expedientes cerrados». La reclamante, en el escrito que presentó en uso del primer trámite de audiencia, indicó que: «[l]as autorizaciones mencionadas no coinciden con información recibida desde la CAM. No se menciona la renovación del 2023. No se aporta la relación de documentación remitida ni se responde sobre alegaciones o actuaciones de otros organismos». A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la documentación solicitada constituye información pública en los términos de la Ley 27/2006 y de la Ley 10/2019. No obstante, este Consejo desconoce si la renovación del año 2023 que menciona la reclamante ha sido tramitada. En el caso de que no se hubiera realizado el mencionado trámite, la información solicitada no podría tener la consideración de información pública. Por tanto, la petición relativa a la documentación remitida por el Ayuntamiento reclamado a la Comunidad de Madrid para la renovación de la Autorización Ambiental Integrada, en el caso de existir, debe ser facilitada a la interesada por encajar esta en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006. DECIMOTERCERO. La reclamante realizó la siguiente petición: «[a]nte las sospechas de que se pueda estar manipulando piensos y otros productos, información verificada sobre qué actividad se está realizando en dicha empresa incluyendo permisos solicitados desde el inicio de la actividad, teniendo en cuenta que desde la CAM se nos informa de al menos 3 modificaciones». Asimismo, en el apartado OTROSÍ DIGO de su solicitud, se pedía «[l]a divulgación completa y verificada de cualquier modificación en la actividad productiva de ABN Spain desde su instalación y futuros: procesos, subproductos, emisiones y residuos generados». Tras analizar los términos en los que la interesada formuló esta octava petición, se ha percibido que es posible que esta estuviera solicitando a la entidad local reclamada la emisión de un informe ad hoc en relación con la actividad de ABN. Este carácter genérico de la petición también ha sido apreciado por la empresa afectada: «[h]uelga decir, por lo evidente, que el requerimiento formulado por la [nombre de la interesada] es no sólo irrazonable sino también excesivamente amplia y genérica». La elaboración de documentos o informes a medida queda fuera del derecho de acceso a la información, tal y como expresó la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero: «Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En términos empleados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016). A su vez, el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, […]». En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos concluye que para poder dar una respuesta satisfactoria a la octava petición formulada por la reclamante sería necesario elaborar expresamente una respuesta a través de la confección de un informe a medida relativo a las actividades de ABN. Por tanto, quedaría acreditada la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información solicitada. DECIMOCUARTO. En su solicitud de acceso a la información (en concreto, en el apartado OTROSÍ DIGO) la reclamante pedía que la Administración realizara las siguientes actuaciones materiales: «1. Que se tenga por personada la Iniciativa Vecinal Respiramos el Pardillo como parte interesada y que se establezca un canal de comunicación permanente para el seguimiento y resolución de esta problemática. Garantizando así la transparencia y el acceso a la información, de acuerdo con lo establecido en la Ley que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2. Que se reconozca formalmente si existe o no un problema de contaminación odorífera en el municipio atribuible a la empresa ABN Spain. 3. Trabajar en la redacción y aprobación de una ordenanza municipal específica sobre olores, que incluya mecanismos sancionadores y de control ambiental. 4. La contratación de un estudio técnico independiente que analice los compuestos químicos presentes en el aire en la zona afectada, en base al proceso productivo real de la empresa. 5. La instalación de un sistema permanente de monitoreo de olores, mediante sensores que cumplan la norma UNE-EN 13725:2022, con participación ciudadana conforme a la norma UNE 77270, y garantizando acceso transparente a los datos durante todo el proceso. 6. La realización de inspecciones in situ durante los episodios de malos olores. 7. La coordinación eficaz y transparente entre administraciones, asegurando que la información aportada por los vecinos sea considerada formalmente y remitida a la Comunidad de Madrid». Como ya se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 LTPCM, el derecho de acceso a la información pública corresponde a todas las personas, sin otras limitaciones que las expresamente previstas en la Ley. Ello implica la existencia de un principio general favorable al acceso, que únicamente puede verse restringido cuando concurran, de forma debidamente motivada y con carácter restrictivo, alguno de los supuestos legalmente establecidos. En la reclamación objeto de análisis concurre una circunstancia que impide a este Consejo pronunciarse sobre las siete primeras cuestiones planteadas en el apartado OTROSÍ DIGO de la solicitud de acceso. A la luz del contenido de las siete peticiones citadas en este fundamento jurídico y de la definición de «información pública», resulta evidente que la pretensión de la interesada no se incardina dentro de dicho concepto, ya que no se solicita el acceso a documentos o datos previamente existentes en poder de una entidad reclamada, sino que se insta a la adopción de determinadas actuaciones administrativas que escapan al ámbito de actuación de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos. DECIMOQUINTO. En el escrito de alegaciones remitido en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, la reclamante realizó lo que parecerían ser nuevas peticiones una vez iniciado el procedimiento que nos ocupa, como es el caso de la petición relativa a los «[p]ermisos solicitados por la empresa ABN Spain para la colocación de la nueva caldera». Se recuerda a la interesada que la información objeto de la presente reclamación debe coincidir íntegramente con los contenidos que fueron demandados en la solicitud de acceso a la información presentada el día 6 de junio de 2025. La legislación de transparencia en ningún momento prevé que, ya en vía de reclamación, puedan ser solicitados nuevos contenidos. Por ello, la reclamación debe ser desestimada en relación con toda aquella petición de información que haya sido realizada ya en vía de reclamación. DECIMOSEXTO. Con el objetivo de facilitar a las partes implicadas la comprensión de la presente Resolución y aclarar la formalización del acceso, se confecciona este último fundamento jurídico a modo de síntesis, ya que la extensión de la presente Resolución así lo requiere. En relación con las dos primeras peticiones, relativas al «[i]nforme del Canal de Isabel II sobre el vertido del 25 de marzo de 2023, y fechas posteriores» y a la «[c]opia del informe técnico del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda que regula la concesión de la licencia de actividad», el acceso debe ser estimado por encajar ambos en el concepto de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Respecto de la tercera petición, «[c]ondiciones completas que regulan la Licencia de Apertura y Funcionamiento otorgada a ABN Spain», los términos en los que se formula esta hacen que solo pueda estimarse parcialmente en el sentido de dar acceso a la reclamante al expediente relativo a la licencia mencionada, ya que este se incardina en la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM y se relaciona con lo dispuesto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015. La cuarta petición, que versa sobre «[r]esultados de las inspecciones y partes de intervención municipales desde la concesión de la citada licencia» debe ser estimada por encajar también en la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM. No obstante, se insta al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a formalizar el acceso de una manera que respete el carácter sensible de esta información, por ejemplo, mediante su consulta en la propia casa consistorial. La reclamante, en su escrito de alegaciones, mostró su satisfacción con la respuesta recibida a su quinta petición, relativa a la «[s]ituación actual del expediente de renovación de la Autorización de Vertido», a pesar de que la información sobre el estado de tramitación de un expediente es una cuestión ajena al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, procede desestimar este extremo de la reclamación por haberse producido la pérdida del objeto. La sexta petición de la reclamante, relativa a los «[i]nformes municipales sobre el control de vertidos realizados por el ayuntamiento a ABN Spain» debe ser estimada en el sentido de que la petición de información sea remitida al Canal de Isabel II, ya que la entidad local reclamada da a entender que estos informes no obran en su poder. En su séptima petición, la interesada solicitó la «[r]elación completa de la documentación remitida por el Ayuntamiento a la Comunidad de Madrid para la renovación de la Autorización Ambiental Integrada (APCA)». Este Consejo desconoce si esta documentación ha sido remitida a la Comunidad de Madrid, pero, en caso afirmativo, esta constituiría información pública en los términos de la Ley 10/2019 e información ambiental según la Ley 27/2006. En la octava petición de la solicitud, la reclamante pidió que le fuera concedida, «[a]nte las sospechas de que se pueda estar manipulando piensos y otros productos, información verificada sobre qué actividad se está realizando en dicha empresa incluyendo permisos solicitados desde el inicio de la actividad, teniendo en cuenta que desde la CAM se nos informa de al menos 3 modificaciones». Asimismo, en el apartado OTROSÍ DIGO la reclamante pidió «[l]a divulgación completa y verificada de cualquier modificación en la actividad productiva de ABN Spain desde su instalación y futuros: procesos, subproductos, emisiones y residuos generados». Ambas peticiones deben ser desestimadas por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración. En relación con las siete primeras peticiones del apartado OTROSÍ DIGO y con la nueva información solicitada ya en vía de reclamación, estos extremos deben ser desestimados por quedar las actuaciones exigidas fuera del ejercicio del derecho de acceso a la información y no encontrar cabida en la legislación de transparencia. Asimismo, se recuerda que existen ciertos contenidos solicitados que la reclamante ya habría consultado en la sede municipal, circunstancia que no ha quedado acreditada en todos los casos. Así, parte de la reclamación de la interesada versa en torno a la disconformidad con esta forma de acceso. Se recuerda que ABN se ha opuesto al acceso a toda información que ya hubiera sido puesta a disposición de la reclamante, por lo que, en relación con estos contenidos, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.5 LTPCM. Por tanto, el acceso por parte de la interesada a esta información solo tendrá lugar cuando «haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información». Por lo que respecta a la obtención de copias, el artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito». No obstante, la expedición de ciertos tipos de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local aplicable. De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Estas tasas han sido establecidas por la entidad local reclamada en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, se pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias o trasposición a nuevos formatos; ya que estas últimas serían una consecuencia del ejercicio del derecho y podrían estar sujetas a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información solicitada en los términos expresados en el fundamento jurídico decimosexto, debidamente anonimizada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución o bien en el plazo previsto en el en el artículo 43.5 LTPCM; remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.