Estimada parcialmente 14/01/2026 · 191 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a la formación y experiencia profesional del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Cobeña

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la formación y experiencia profesional de su equipo de gobierno. El Ayuntamiento alegó que se trataba de una obligación de publicidad activa y no de acceso a información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la trayectoria profesional de los altos cargos.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso individual a la información pública ni constituye una causa válida para inadmitir una solicitud.
2 El derecho de acceso es independiente de que la información ya esté publicada, siendo la publicidad activa y el derecho de acceso instrumentos complementarios y autónomos.
3 La remisión a un portal de transparencia solo es válida si la información satisface totalmente lo solicitado y el enlace es preciso, concreto y directo.
4 La recopilación de datos existentes en la administración para responder a una solicitud no constituye la creación de nueva información o una actividad material prohibida.
5 El acceso se concede específicamente a la trayectoria profesional completa de quienes ostentan la condición de altos cargos según el artículo 12 de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 7 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de información pública presentada con fecha de 4 junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Cobeña, en la que se solicitaba lo siguiente: «solicitar información sobre la formación educativa y la experiencia profesional de todos los cargos públicos que componen el equipo de gobierno de este Ayuntamiento. Considero que esta información es fundamental para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión pública, así como para evaluar la idoneidad de los funcionarios en el desempeño de sus funciones.» SEGUNDO. El día 11 de julio de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Cobeña, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, el Ayuntamiento de Cobeña envió a este Consejo un escrito firmado por el Alcalde con fecha de 23 de julio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló que: «Que la solicitud presentada no puede configurarse como una solicitud de acceso a la información pública en los términos en los que se configura la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad de Madrid, toda vez que lo que se pretende es que esta Administración realice una actividad material enmarcada dentro de las obligaciones de publicidad activa reguladas en la referida Ley, en concreto en su art. 12.1 apartado a) punto 2º que se refiere a la publicación del “perfil y trayectoria profesional completa de los altos cargos y del personal directivo”, y no acceder a una información preexistente. Señalar que el referido artículo 12, no especifica el contenido de dicha publicación, sino que hace una mención genérica a la trayectoria profesional, por lo que deja a discreción de los concejales mencionar aquellos datos que consideren relevantes al respecto, por lo que la publicación de dicha información no tiene por qué coincidir con los datos que solicita el interesado, ni obliga a facilitar los mismos en los términos en que a éste le interese. En base a lo expuesto ruego se desestime la reclamación presentada porque con ella no se pretende acceder a la información pública sino que se realice una actividad material, consistente en publicar los datos que interesa en su solicitud y que afectan exclusivamente a los concejales que formar el gobierno municipal (8 concejales) y no de la totalidad de los miembros de la Corporación (13 concejales) por lo que no se ajusta a los principios que rigen el acceso a la información, ni de publicidad activa.» CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 5 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones a lareclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En uso del trámite de audiencia conferido, la reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: «1. Sobre la naturaleza de la solicitud. La solicitud presentada el 4 de junio de 2025 se enmarca claramente en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollado por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y por la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. La información solicitada -formación educativa y experiencia profesional de los miembros del equipo de gobierno-, existe o debe existir en poder del Ayuntamiento, ya que se trata de datos que los cargos públicos aportan al asumir sus funciones. Aunque debería estar publicada conforme a las obligaciones de publicidad activa, actualmente no lo está, por lo que se ejerce el derecho de acceso individual reconocido en la Ley 19/2013. 2. Sobre la obligación de publicidad activa. El Ayuntamiento alega que la solicitud se refiere a una obligación de publicidad activa (art. 12.1.a.2º de la Ley 10/2019), y que no está obligado a facilitar la información en los términos requeridos. Sin embargo: - El hecho de que la información deba publicarse activamente no excluye el derecho de los ciudadanos a solicitarla directamente si no está publicada. El artículo 18.1 de la Ley 19/2013 establece que el derecho de acceso incluye cualquier contenido o documento que obre en poder de la administración, independientemente de su formato o soporte. La información solicitada debe existir en algún soporte administrativo, ya que los cargos públicos aportan estos datos al asumir sus funciones. - El artículo 13 de la Ley 19/2013 establece que el acceso a la información pública no está condicionado a que ésta se haya publicado previamente. - La jurisprudencia del Consejo de Transparencia ha reiterado que la falta de publicación activa no impide el acceso por solicitud individual. Por tanto, la solicitud es válida, aunque la información solicitada deba estar publicada por obligación legal. 3. Sobre el alcance de la solicitud. La solicitud se refiere a los miembros del equipo de gobierno, no a la totalidad de la corporación municipal. La ley no exige que la solicitud abarque a todos los miembros de la corporación. Esta precisión no vulnera los principios del derecho de acceso, ya que se trata de un grupo claramente definido de cargos públicos con funciones ejecutivas, lo que justifica el interés legítimo en conocer su formación y experiencia profesional. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no exige que la solicitud abarque a todos los concejales para ser válida. 4. Sobre la proporcionalidad y finalidad. La información solicitada es proporcional, pertinente y no excesiva, y responde a una finalidad legítima: conocer la idoneidad profesional de quienes ejercen funciones de gobierno en el municipio. No se solicita información personal sensible, sino datos relacionados con la formación y la trayectoria profesional, que deben ser públicos conforme a los principios de transparencia. La formación y trayectoria profesional no son datos especialmente protegidos según el RGPD ni la LOPDGDD. Además, el artículo 12.1.a.2º de la Ley 10/2019 obliga a publicar el perfil y trayectoria profesional completa de los altos cargos. Por tanto, estos datos deben ser públicos y accesibles conforme a la normativa vigente. 5. Sobre la actividad material y creación de documentos La solicitud no implica la creación de nuevos documentos, sino el acceso a información que ya debe obrar en poder del Ayuntamiento. La interpretación del Ayuntamiento sobre la necesidad de realizar una actividad material para responder a la solicitud no se ajusta a la doctrina del Consejo de Transparencia, que ha reiterado que la recopilación de datos existentes no constituye creación de nueva información.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. El presente caso, se refiere a una solicitud de información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Cobeña, solicitando expresamente la formación académica, la experiencia profesional y las capacidades acreditadas por los miembros del gobierno municipal. En primer lugar, se hace referencia al marco normativo aplicable. El derecho de acceso a la información pública constituye un derecho subjetivo de las personas reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, en adelante). Esta ley tiene por objeto, entre otros, regular y garantizar el derecho de acceso de las personas a la información pública y establecer obligaciones de transparencia para las Administraciones y demás sujetos obligados. A tal efecto, la LTAIPBG establece que cualquier persona tiene derecho a solicitar y obtener información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar razones personales para su petición, debiendo la Administración suministrarla en los términos y plazos que la propia ley prevé, salvo que concurran los límites legalmente establecidos. La ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM, en adelante) es la norma que desarrolla en el ámbito autonómico y local los principios de transparencia y publicidad activa, aplicándose expresamente a las administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, incluidas las corporaciones locales y los sujetos obligados que integran su sector público. En su artículo 1 establece que: «La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública y la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.» En particular, son los artículos 7 y siguientes LTPCM los que consagran la obligación de la Administración de publicar de oficio, de forma proactiva, una amplia gama de información pública en sus respectivos portales o sedes electrónicas, manteniéndola actualizada, estructurada y accesible. Estos preceptos vinculan a los sujetos obligados a elaborar, difundir y mantener actualizados los distintos bloques de información relativos a la organización y actividad pública, con indicación expresa de las fechas de actualización y con el fin de posibilitar que la ciudadanía conozca de manera comprensible y directa la actuación de sus representantes y órganos gestores. Asimismo, el artículo 12 LTPCM regula la información relativa a altos cargos y personal directivo. Así establece que: «1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente: a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente: 1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto. 2.º Perfil y trayectoria profesional completa. 3.º Funciones. 4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro. 5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad. Así, ha de distinguirse entre la obligación de publicidad activa y el derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia. La publicidad activa es la obligación de difundir de oficio y de forma permanente determinada información pública, sin requerimiento previo del ciudadano. Está destinada a garantizar la transparencia de la actividad pública y facilitar el conocimiento de datos estructurales y relevantes del funcionamiento de las instituciones, correspondiéndole a la Administración publicar por sí misma esa información en sus portales de transparencia, con una actualización periódica, estructuración ordenada y accesibilidad clara para el ciudadano. Por otro lado, el derecho de acceso a la información pública se ejerce cuando un ciudadano solicita una información no necesariamente disponible en los canales de publicidad activa. Se consolida, así un derecho que es independiente de que la información solicitada ya esté publicada, ya que la Administración está obligada a responder y a conceder el acceso a la información pública, siempre que no concurra ninguna de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la normativa de transparencia. Por tanto, la existencia de una obligación de publicación activa de información no excluye que un solicitante pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública y tampoco constituye una causa válida para inadmitir o desestimar una solicitud de acceso, si bien, el artículo 22.3 LTAIBG permite que, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 1: «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» A partir de lo expuesto, este Consejo ha constatado que no existe actualmente ninguna referencia publicada relativa a la trayectoria profesional de los miembros del gobierno municipal en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Cobeña, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 7 y 8 LTPCM. En consecuencia, el solicitante puede interponer una reclamación ante este Consejo en materia de publicidad activa de conformidad con lo dispuesto en la LTPCM. Siendo así, la Administración no puede utilizar como fundamento exclusivo para desestimar una reclamación en materia de acceso a la información pública el hecho de que la información solicitada esté sujeta a publicidad activa, ni alegar que su publicación corresponde a una futura actividad material pendiente. La LTAIPBG y la LTPCM articulan un régimen en el que la publicidad activa y el derecho de acceso son instrumentos complementarios y autónomos, donde la existencia de una obligación de publicar no exime a la Administración de responder a una solicitud de acceso cuando la información no se encuentra disponible o accesible de manera efectiva. En el caso, el Ayuntamiento de Cobeña ha alegado que la actuación material pretendida se refiere a información que está comprendida dentro de las obligaciones de publicidad activa establecidas por la normativa de transparencia, y que dicha información es objeto de divulgación proactiva. A su vez, no ha manifestado que no disponga de la información solicitada, ni ha invocado ninguna de las causas de inadmisión o límites jurídicos previstos en la normativa de transparencia que justificarían denegar el acceso. En atención a lo anterior, se estima parcialmente la presente reclamación en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada que se encuentra sujeta a la obligación de publicidad activa, relativa a los sujetos que ostentan la condición de altos cargos, tal y como se recoge en el artículo 12 LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada – trayectoria profesional completa- que se encuentra sujeta a la obligación de publicidad activa, relativa a los sujetos que ostentan la condición de altos cargos conforme al artículo 12 LTPCM. Disponible en: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios- interpretativos/C9_2015_solicitud_informacion_publicidadactiva_Censurado.pdf SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cobeña a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.». TERCERO.- Desestimar la reclamación en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.