Estimada parcialmente 14/01/2026 · 191 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la trayectoria profesional de los miembros del gobierno municipal de Cobeña y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la formación académica y experiencia profesional de los miembros del Consistorio. El Ayuntamiento alegó que se trataba de una actividad material de publicidad activa y no de acceso a información preexistente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la trayectoria de los altos cargos.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso a la información son instrumentos complementarios y autónomos, por lo que la obligación de publicar de oficio no exime a la Administración de responder a una solicitud de acceso individual.
2 El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa no puede ser utilizado como motivo para denegar el derecho de acceso a la información pública.
3 La recopilación de datos existentes en los archivos de la Administración para atender una solicitud no constituye la creación de nueva información ni una 'actividad material' ajena al derecho de acceso.
4 El derecho de acceso incluye cualquier contenido o documento en poder de la administración, independientemente de su formato, siempre que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
5 Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 7 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de información pública presentada con fecha de 5 junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Cobeña, en la que se solicitaba lo siguiente: «Se adjunta solicitud de Información Pública sobre la formación académica, Experiencia Profesional y Capacidades reconocidas de los Miembros del Consistorio de Cobeña, en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» SEGUNDO. El día 11 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Cobeña, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, el Ayuntamiento de Cobeña envió a este Consejo un escrito firmado por el Alcalde con fecha de 23 de julio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló que: «Que la solicitud presentada no puede configurarse como una solicitud de acceso a la información pública en los términos en los que se configura la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad de Madrid, toda vez que lo que se pretende es que esta Administración realice una actividad material enmarcada dentro de las obligaciones de publicidad activa reguladas en la referida Ley, en concreto en su art. 12.1 apartado a) punto 2º que se refiere a la publicación del “perfil y trayectoria profesional completa de los altos cargos y del personal directivo”, y no acceder a una información preexistente. Señalar que el referido artículo 12, no especifica el contenido de dicha publicación, sino que hace una mención genérica a la trayectoria profesional, por lo que deja a discreción de los concejales mencionar aquellos datos que consideren relevantes al respecto, por lo que la publicación de dicha información no tiene por qué coincidir con los datos que solicita el interesado, ni obliga a facilitar los mismos en los términos en que a éste le interese. En base a lo expuesto ruego se desestime la reclamación presentada porque con ella no se pretende acceder a la información pública sino que se realice una actividad material, consistente en publicar los datos que interesa en su solicitud y que afectan exclusivamente a los concejales que formar el gobierno municipal (8 concejales) y no de la totalidad de los miembros de la Corporación (13 concejales) por lo que no se ajusta a los principios que rigen el acceso a la información, ni de publicidad activa.» CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 5 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: «1. La solicitud presentada el 5 de junio de 2025, se enmarca claramente en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el punto b) del artículo 105 de la Constitución Española, desarrollado por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y por la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. La información solicitada —formación académica y experiencia profesional de los miembros del equipo de gobierno— existe o debe existir en poder del Ayuntamiento, ya que se trata de datos que los cargos públicos aportan su currículum vitae (CV) a su expediente al asumir sus funciones municipales, aunque debería estar publicada en la plataforma de transparencia conforme a las obligaciones de publicidad activa, y que actualmente no lo está, por lo que se ejerce el derecho de acceso individual reconocido en la Ley 19/2013. 2. La Solicitud se configura como Acceso a la Información Pública El Ayuntamiento de Cobeña argumenta que la solicitud no es de acceso a la información pública, sino que pretende que la Administración realice una "actividad material" de publicidad activa. Este argumento carece de fundamento, ya que la solicitud de información preexistente sobre la formación y trayectoria profesional de los miembros del equipo de gobierno es un derecho fundamental que está directamente amparado por la normativa de transparencia. La solicitud realizada busca acceder a información que obra en poder de la Administración, ya que los miembros del Consistorio municipal, al ocupar sus cargos, han debido aportar y hacer constar su CV y datos supletorios de trayectoria profesional. Dichos documentos y la información que contienen son, por tanto, información pública preexistente, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas, tal como define el artículo 13 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El hecho de que la Administración deba organizar o publicar esta información para atender la solicitud realizada, no convierte la petición en una "actividad material" ajena al derecho de acceso. 3. Incongruencia en la Interpretación de la Publicidad Activa El Ayuntamiento de Cobeña se apoya en el artículo 12.1, apartado a), punto 2º de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, que regula la publicación del "perfil y trayectoria profesional completa de los altos cargos y del personal directivo". Sin embargo, la propia alegación del Ayuntamiento confirma que la información solicitada es objeto de publicidad activa obligatoria, lo que refuerza mi derecho a su acceso, conforme a los siguientes preceptos: - La obligación de la Administración es publicar esta información de forma proactiva. Si esta información no ha sido publicada o ésta es incompleta, ello no puede constituir una razón para denegar la solicitud de acceso a dicha información. De hecho, el derecho de acceso a la información pública (regulada en el Título II de la Ley 19/2013 y sus correlativas autonómicas), existe precisamente para complementar y garantizar la efectividad de las obligaciones de publicidad activa (Título I de la Ley 19/2013) cuando estas no se cumplen. El artículo 13 de la Ley 19/2013, establece que el acceso a la información pública no está condicionado a que esta se haya publicado previamente. -La jurisprudencia del Consejo de Transparencia ha reiterado que la falta de cumplimiento de la obligación de publicidad activa por parte del Ayuntamiento, no puede perjudicar al ciudadano, denegándole una solicitud de acceso a la información pública, ni servir de excusa para denegar el acceso a la información por la vía del derecho de acceso, que actúa como una garantía complementaria para cuando las obligaciones de publicidad activa no se cumplen. Por lo tanto, el incumplimiento del deber de transparencia no puede ser motivo para denegar el derecho del ciudadano. -El artículo 18.1 de la Ley 19/2013, establece que el derecho de acceso incluye cualquier contenido o documento que obre en poder de la administración, independientemente de su formato o soporte. 4. Alcance y Relevancia de la Información Solicitada El Ayuntamiento sostiene que la publicación del perfil profesional "deja a discreción de los concejales mencionar aquellos datos que consideren relevantes" y que la solicitud realizada no se ajustaría a los principios de publicidad activa, ni de acceso a la información, porque afecta solo a los miembros del equipo de gobierno municipal y no a la totalidad de la Corporación que lo integra. Este argumento también es insostenible por los siguientes aspectos: 1.La discrecionalidad a la hora de publicar datos relevantes, no exime al Ayuntamiento de la obligación de publicar una "trayectoria profesional completa". Un perfil profesional completo implica, como mínimo, la formación académica y la experiencia laboral, que son los datos que se solicitaron. 2.La solicitud de dicha información se circunscribe al "equipo de gobierno municipal", porque son quienes ostentan las principales responsabilidades de gestión y, por tanto, sus perfiles son de especial interés público. El hecho de no haber solicitado la información de toda la Corporación municipal no invalida la petición. El derecho de acceso se puede ejercer sobre una parte de la información pública sin necesidad de solicitar la totalidad, y el Ayuntamiento no puede usar un criterio de "totalidad" para denegar dicha solicitud. 3.La solicitud sobre dichos datos académicos y profesionales, se ajusta plenamente a los principios de acceso a la información, ya que busca un contenido de datos concreto y existente en poder de la Administración, relevante para la función pública de los concejales y de interés público para la ciudadanía, siendo por tanto una condición necesaria para el ejercicio de un control democrático efectivo. 5. Solicitud de Información no Implica Creación de Documento. El Ayuntamiento confunde la "actividad material" con la "creación de información". La solicitud no obliga al Ayuntamiento que elabore nueva información, o que redacte un nuevo documento, sino que revele los datos existentes que justifican y amparan la aptitud de los miembros del gobierno municipal para el desempeño de sus funciones. La extracción de estos datos de los archivos internos de la Administración y su puesta a disposición de la ciudadanía no es una "actividad material" que exceda el derecho de acceso, sino una obligación inherente a la transparencia administrativa, como se desprende de la propia doctrina del Consejo de Transparencia, que ha reiterado que la recopilación de datos existentes no constituye creación de nueva información. 6. Sobre la proporcionalidad y la Finalidad. La información solicitada es proporcional, pertinente y no excesiva, y responde a una finalidad legítima: conocer la idoneidad profesional de quienes ejercen funciones de gobierno en el municipio. No se solicita información personal sensible, sino datos relacionados con la formación académica y la trayectoria profesional, que deben ser públicos conforme a los principios de transparencia. La formación y trayectoria profesional no son datos especialmente protegidos según el RGPD ni la LOPDGDD. Además, el artículo 12.1 apartado a) del punto2º de la Ley 10/2019, obliga a publicar el perfil y trayectoria profesional completa de los cargos públicos. Por tanto, estos datos deben ser expuestos en la plataforma de transparencia públicamente y accesibles conforme a la normativa vigente.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La reclamación se refiere a una solicitud de información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Cobeña, en la que se interesaba expresamente la formación académica, la experiencia profesional y las capacidades acreditadas por los miembros del gobierno municipal. En primer lugar, se hace referencia al marco normativo aplicable. El derecho de acceso a la información pública constituye un derecho subjetivo de las personas reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, en adelante). Esta ley tiene por objeto, entre otros, regular y garantizar el derecho de acceso de las personas a la información pública y establecer obligaciones de transparencia para las Administraciones y demás sujetos obligados. A tal efecto, la LTAIPBG establece que cualquier persona tiene derecho a solicitar y obtener información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar razones personales para su petición, debiendo la Administración suministrarla en los términos y plazos que la propia ley prevé, salvo que concurran los límites legalmente establecidos. La ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM, en adelante) es la norma que desarrolla en el ámbito autonómico y local los principios de transparencia y publicidad activa, aplicándose expresamente a las administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, incluidas las corporaciones locales y los sujetos obligados que integran su sector público. En su artículo 1 establece que: «La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública y la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.» En particular, son los artículos 7 y siguientes LTPCM los que consagran la obligación de la Administración de publicar de oficio, de forma proactiva, una amplia gama de información pública en sus respectivos portales o sedes electrónicas, manteniéndola actualizada, estructurada y accesible. Estos preceptos vinculan a los sujetos obligados a elaborar, difundir y mantener actualizados los distintos bloques de información relativos a la organización y actividad pública, con indicación expresa de las fechas de actualización y con el fin de posibilitar que la ciudadanía conozca de manera comprensible y directa la actuación de sus representantes y órganos gestores. Asimismo, el artículo 12 LTPCM regula la información relativa a altos cargos y personal directivo. Así establece que: «1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente: a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente: 1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto. 2.º Perfil y trayectoria profesional completa. 3.º Funciones. 4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro. 5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad. Así, ha de distinguirse entre la obligación de publicidad activa, por un lado, y el derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia, por otro. La publicidad activa es la obligación de difundir de oficio y de forma permanente determinada información pública, sin requerimiento previo del ciudadano. Está destinada a garantizar la transparencia de la actividad pública y facilitar el conocimiento de datos estructurales y relevantes del funcionamiento de las instituciones, correspondiéndole a la Administración publicar por sí misma esa información en sus portales de transparencia, con una actualización periódica, estructuración ordenada y accesibilidad clara para el ciudadano. Por su parte, el derecho de acceso a la información pública se ejerce cuando un ciudadano solicita una información no necesariamente disponible en los canales de publicidad activa. Se consolida así un derecho que es independiente de que la información solicitada ya esté publicada, ya que la Administración está obligada a responder y a conceder el acceso a la información pública, siempre que no concurra ninguna de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la normativa de transparencia. Por tanto, la existencia de una obligación de publicación activa de información no excluye que un solicitante pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública y tampoco constituye una causa válida para inadmitir o desestimar una solicitud de acceso, si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este sentido, son ilustrativas las consideraciones que hace el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 1: «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» A partir de lo expuesto, este Consejo ha constatado que no existe actualmente ninguna referencia publicada relativa a la trayectoria profesional de los miembros del gobierno municipal en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Cobeña, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 7 y 8 LTPCM. En consecuencia, el solicitante puede interponer una reclamación ante este Consejo en materia de publicidad activa de conformidad con lo dispuesto en la LTPCM. Siendo así, la Administración no puede desestimar una reclamación en materia de acceso a la información pública con fundamento exclusivo en que la información solicitada esté sujeta a publicidad activa, ni alegar que su publicación corresponde a una futura actividad material pendiente. La LTAIPBG y la LTPCM articulan un régimen en el que la publicidad activa y el derecho de acceso son instrumentos complementarios y autónomos, donde la existencia de una obligación de publicar no exime a la Administración de responder a una solicitud de acceso cuando la información no se encuentra disponible o accesible de manera efectiva. En el caso, el Ayuntamiento de Cobeña ha alegado que la actuación material pretendida se refiere a información que está comprendida dentro de las obligaciones de publicidad activa establecidas por la normativa de transparencia, y que dicha información es objeto de divulgación proactiva. A su vez, no ha manifestado que no disponga de la información solicitada, ni ha invocado ninguna de las causas de inadmisión o límites jurídicos previstos en la normativa de transparencia que justificarían denegar el acceso. En atención a lo anterior, se estima parcialmente la presente reclamación en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada que se encuentra sujeta a la obligación de publicidad activa, relativa a los sujetos que ostentan la condición de altos cargos, tal y como se recoge en el artículo 12 LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas Disponible en: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios- interpretativos/C9_2015_solicitud_informacion_publicidadactiva_Censurado.pdf RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada – trayectoria profesional completa- que se encuentra sujeta a la obligación de publicidad activa, relativa a los sujetos que ostentan la condición de altos cargos conforme al artículo 12 LTPCM. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cobeña a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- Desestimar la reclamación en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.