Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la formación académica y experiencia profesional de los miembros del Consistorio. El Ayuntamiento alegó que se trataba de una actividad material de publicidad activa y no de acceso a información preexistente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la trayectoria de los altos cargos.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad activa y el derecho de acceso a la información son instrumentos complementarios y autónomos, por lo que la obligación de publicar de oficio no exime a la Administración de responder a una solicitud de acceso individual.
2
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa no puede ser utilizado como motivo para denegar el derecho de acceso a la información pública.
3
La recopilación de datos existentes en los archivos de la Administración para atender una solicitud no constituye la creación de nueva información ni una 'actividad material' ajena al derecho de acceso.
4
El derecho de acceso incluye cualquier contenido o documento en poder de la administración, independientemente de su formato, siempre que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
5
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 7 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación
formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de información pública presentada
con fecha de 5 junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Cobeña, en la que se solicitaba lo siguiente:
«Se adjunta solicitud de Información Pública sobre la formación académica, Experiencia
Profesional y Capacidades reconocidas de los Miembros del Consistorio de Cobeña, en base
a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.»
SEGUNDO. El día 11 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Cobeña, para que remitiera un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, el Ayuntamiento de Cobeña envió a este Consejo
un escrito firmado por el Alcalde con fecha de 23 de julio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló
que:
«Que la solicitud presentada no puede configurarse como una solicitud de acceso a la
información pública en los términos en los que se configura la Ley 10/2019 de Transparencia
y Participación Ciudadana de la Comunidad de Madrid, toda vez que lo que se pretende es
que esta Administración realice una actividad material enmarcada dentro de las obligaciones
de publicidad activa reguladas en la referida Ley, en concreto en su art. 12.1 apartado a) punto
2º que se refiere a la publicación del “perfil y trayectoria profesional completa de los altos
cargos y del personal directivo”, y no acceder a una información preexistente.
Señalar que el referido artículo 12, no especifica el contenido de dicha publicación, sino que
hace una mención genérica a la trayectoria profesional, por lo que deja a discreción de los
concejales mencionar aquellos datos que consideren relevantes al respecto, por lo que la
publicación de dicha información no tiene por qué coincidir con los datos que solicita el
interesado, ni obliga a facilitar los mismos en los términos en que a éste le interese.
En base a lo expuesto ruego se desestime la reclamación presentada porque con ella no se
pretende acceder a la información pública sino que se realice una actividad material,
consistente en publicar los datos que interesa en su solicitud y que afectan exclusivamente a
los concejales que formar el gobierno municipal (8 concejales) y no de la totalidad de los
miembros de la Corporación (13 concejales) por lo que no se ajusta a los principios que rigen
el acceso a la información, ni de publicidad activa.»
CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo,
de fecha 5 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara
alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló, en síntesis, lo siguiente:
«1. La solicitud presentada el 5 de junio de 2025, se enmarca claramente en el derecho de
acceso a la información pública reconocido en el punto b) del artículo 105 de la Constitución
Española, desarrollado por la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, y por la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. La información solicitada —formación académica y experiencia profesional de los
miembros del equipo de gobierno— existe o debe existir en poder del Ayuntamiento, ya que
se trata de datos que los cargos públicos aportan su currículum vitae (CV) a su expediente al
asumir sus funciones municipales, aunque debería estar publicada en la plataforma de
transparencia conforme a las obligaciones de publicidad activa, y que actualmente no lo está,
por lo que se ejerce el derecho de acceso individual reconocido en la Ley 19/2013.
2. La Solicitud se configura como Acceso a la Información Pública El Ayuntamiento de Cobeña
argumenta que la solicitud no es de acceso a la información pública, sino que pretende que la
Administración realice una "actividad material" de publicidad activa. Este argumento carece de
fundamento, ya que la solicitud de información preexistente sobre la formación y trayectoria
profesional de los miembros del equipo de gobierno es un derecho fundamental que está
directamente amparado por la normativa de transparencia. La solicitud realizada busca
acceder a información que obra en poder de la Administración, ya que los miembros del
Consistorio municipal, al ocupar sus cargos, han debido aportar y hacer constar su CV y datos
supletorios de trayectoria profesional. Dichos documentos y la información que contienen son,
por tanto, información pública preexistente, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones públicas, tal como define el artículo 13 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno. El hecho de que la Administración deba organizar
o publicar esta información para atender la solicitud realizada, no convierte la petición en una
"actividad material" ajena al derecho de acceso.
3. Incongruencia en la Interpretación de la Publicidad Activa El Ayuntamiento de Cobeña se
apoya en el artículo 12.1, apartado a), punto 2º de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid,
que regula la publicación del "perfil y trayectoria profesional completa de los altos cargos y del
personal directivo". Sin embargo, la propia alegación del Ayuntamiento confirma que la
información solicitada es objeto de publicidad activa obligatoria, lo que refuerza mi derecho a
su acceso, conforme a los siguientes preceptos:
- La obligación de la Administración es publicar esta información de forma proactiva. Si
esta información no ha sido publicada o ésta es incompleta, ello no puede constituir una razón
para denegar la solicitud de acceso a dicha información. De hecho, el derecho de acceso a la
información pública (regulada en el Título II de la Ley 19/2013 y sus correlativas autonómicas),
existe precisamente para complementar y garantizar la efectividad de las obligaciones de
publicidad activa (Título I de la Ley 19/2013) cuando estas no se cumplen. El artículo 13 de la
Ley 19/2013, establece que el acceso a la información pública no está condicionado a que
esta se haya publicado previamente.
-La jurisprudencia del Consejo de Transparencia ha reiterado que la falta de cumplimiento
de la obligación de publicidad activa por parte del Ayuntamiento, no puede perjudicar al
ciudadano, denegándole una solicitud de acceso a la información pública, ni servir de excusa
para denegar el acceso a la información por la vía del derecho de acceso, que actúa como
una garantía complementaria para cuando las obligaciones de publicidad activa no se
cumplen. Por lo tanto, el incumplimiento del deber de transparencia no puede ser motivo para
denegar el derecho del ciudadano.
-El artículo 18.1 de la Ley 19/2013, establece que el derecho de acceso incluye cualquier
contenido o documento que obre en poder de la administración, independientemente de su
formato o soporte.
4. Alcance y Relevancia de la Información Solicitada El Ayuntamiento sostiene que la
publicación del perfil profesional "deja a discreción de los concejales mencionar aquellos datos
que consideren relevantes" y que la solicitud realizada no se ajustaría a los principios de
publicidad activa, ni de acceso a la información, porque afecta solo a los miembros del equipo
de gobierno municipal y no a la totalidad de la Corporación que lo integra.
Este argumento también es insostenible por los siguientes aspectos:
1.La discrecionalidad a la hora de publicar datos relevantes, no exime al Ayuntamiento de
la obligación de publicar una "trayectoria profesional completa". Un perfil profesional completo
implica, como mínimo, la formación académica y la experiencia laboral, que son los datos que
se solicitaron.
2.La solicitud de dicha información se circunscribe al "equipo de gobierno municipal",
porque son quienes ostentan las principales responsabilidades de gestión y, por tanto, sus
perfiles son de especial interés público. El hecho de no haber solicitado la información de toda
la Corporación municipal no invalida la petición. El derecho de acceso se puede ejercer sobre
una parte de la información pública sin necesidad de solicitar la totalidad, y el Ayuntamiento
no puede usar un criterio de "totalidad" para denegar dicha solicitud.
3.La solicitud sobre dichos datos académicos y profesionales, se ajusta plenamente a los
principios de acceso a la información, ya que busca un contenido de datos concreto y existente
en poder de la Administración, relevante para la función pública de los concejales y de interés
público para la ciudadanía, siendo por tanto una condición necesaria para el ejercicio de un
control democrático efectivo.
5. Solicitud de Información no Implica Creación de Documento. El Ayuntamiento confunde la
"actividad material" con la "creación de información". La solicitud no obliga al Ayuntamiento
que elabore nueva información, o que redacte un nuevo documento, sino que revele los datos
existentes que justifican y amparan la aptitud de los miembros del gobierno municipal para el
desempeño de sus funciones. La extracción de estos datos de los archivos internos de la
Administración y su puesta a disposición de la ciudadanía no es una "actividad material" que
exceda el derecho de acceso, sino una obligación inherente a la transparencia administrativa,
como se desprende de la propia doctrina del Consejo de Transparencia, que ha reiterado que
la recopilación de datos existentes no constituye creación de nueva información.
6. Sobre la proporcionalidad y la Finalidad. La información solicitada es proporcional,
pertinente y no excesiva, y responde a una finalidad legítima: conocer la idoneidad profesional
de quienes ejercen funciones de gobierno en el municipio. No se solicita información personal
sensible, sino datos relacionados con la formación académica y la trayectoria profesional, que
deben ser públicos conforme a los principios de transparencia. La formación y trayectoria
profesional no son datos especialmente protegidos según el RGPD ni la LOPDGDD. Además,
el artículo 12.1 apartado a) del punto2º de la Ley 10/2019, obliga a publicar el perfil y trayectoria
profesional completa de los cargos públicos. Por tanto, estos datos deben ser expuestos en la
plataforma de transparencia públicamente y accesibles conforme a la normativa vigente.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. La reclamación se refiere a una solicitud de información pública interpuesta ante el
Ayuntamiento de Cobeña, en la que se interesaba expresamente la formación académica, la
experiencia profesional y las capacidades acreditadas por los miembros del gobierno municipal.
En primer lugar, se hace referencia al marco normativo aplicable. El derecho de acceso a la información
pública constituye un derecho subjetivo de las personas reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, en adelante).
Esta ley tiene por objeto, entre otros, regular y garantizar el derecho de acceso de las personas a la
información pública y establecer obligaciones de transparencia para las Administraciones y demás
sujetos obligados. A tal efecto, la LTAIPBG establece que cualquier persona tiene derecho a solicitar y
obtener información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar razones personales
para su petición, debiendo la Administración suministrarla en los términos y plazos que la propia ley
prevé, salvo que concurran los límites legalmente establecidos.
La ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM,
en adelante) es la norma que desarrolla en el ámbito autonómico y local los principios de transparencia
y publicidad activa, aplicándose expresamente a las administraciones públicas de la Comunidad de
Madrid, incluidas las corporaciones locales y los sujetos obligados que integran su sector público. En
su artículo 1 establece que: «La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de
acceso a la información pública y la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.»
En particular, son los artículos 7 y siguientes LTPCM los que consagran la obligación de la
Administración de publicar de oficio, de forma proactiva, una amplia gama de información pública en
sus respectivos portales o sedes electrónicas, manteniéndola actualizada, estructurada y accesible.
Estos preceptos vinculan a los sujetos obligados a elaborar, difundir y mantener actualizados los
distintos bloques de información relativos a la organización y actividad pública, con indicación expresa
de las fechas de actualización y con el fin de posibilitar que la ciudadanía conozca de manera
comprensible y directa la actuación de sus representantes y órganos gestores.
Asimismo, el artículo 12 LTPCM regula la información relativa a altos cargos y personal directivo. Así
establece que: «1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán
pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo
siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías,
especificando lo siguiente:
1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.º Perfil y trayectoria profesional completa.
3.º Funciones.
4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
Así, ha de distinguirse entre la obligación de publicidad activa, por un lado, y el derecho de acceso
reconocido en la normativa de transparencia, por otro. La publicidad activa es la obligación de difundir
de oficio y de forma permanente determinada información pública, sin requerimiento previo del
ciudadano. Está destinada a garantizar la transparencia de la actividad pública y facilitar el conocimiento
de datos estructurales y relevantes del funcionamiento de las instituciones, correspondiéndole a la
Administración publicar por sí misma esa información en sus portales de transparencia, con una
actualización periódica, estructuración ordenada y accesibilidad clara para el ciudadano.
Por su parte, el derecho de acceso a la información pública se ejerce cuando un ciudadano solicita una
información no necesariamente disponible en los canales de publicidad activa. Se consolida así un
derecho que es independiente de que la información solicitada ya esté publicada, ya que la
Administración está obligada a responder y a conceder el acceso a la información pública, siempre que
no concurra ninguna de las causas de inadmisión o límites legales previstos en la normativa de
transparencia.
Por tanto, la existencia de una obligación de publicación activa de información no excluye que un
solicitante pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública y tampoco constituye una causa
válida para inadmitir o desestimar una solicitud de acceso, si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que,
«si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a
información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este sentido,
son ilustrativas las consideraciones que hace el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 1:
«En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.»
A partir de lo expuesto, este Consejo ha constatado que no existe actualmente ninguna referencia
publicada relativa a la trayectoria profesional de los miembros del gobierno municipal en el portal de
transparencia del Ayuntamiento de Cobeña, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa establecidas en los artículos 7 y 8 LTPCM. En consecuencia, el solicitante puede
interponer una reclamación ante este Consejo en materia de publicidad activa de conformidad con lo
dispuesto en la LTPCM.
Siendo así, la Administración no puede desestimar una reclamación en materia de acceso a la
información pública con fundamento exclusivo en que la información solicitada esté sujeta a publicidad
activa, ni alegar que su publicación corresponde a una futura actividad material pendiente. La LTAIPBG
y la LTPCM articulan un régimen en el que la publicidad activa y el derecho de acceso son instrumentos
complementarios y autónomos, donde la existencia de una obligación de publicar no exime a la
Administración de responder a una solicitud de acceso cuando la información no se encuentra
disponible o accesible de manera efectiva.
En el caso, el Ayuntamiento de Cobeña ha alegado que la actuación material pretendida se refiere a
información que está comprendida dentro de las obligaciones de publicidad activa establecidas por la
normativa de transparencia, y que dicha información es objeto de divulgación proactiva. A su vez, no
ha manifestado que no disponga de la información solicitada, ni ha invocado ninguna de las causas de
inadmisión o límites jurídicos previstos en la normativa de transparencia que justificarían denegar el
acceso.
En atención a lo anterior, se estima parcialmente la presente reclamación en el sentido de conceder el
acceso a la información solicitada que se encuentra sujeta a la obligación de publicidad activa, relativa
a los sujetos que ostentan la condición de altos cargos, tal y como se recoge en el artículo 12 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
Disponible en: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios-
interpretativos/C9_2015_solicitud_informacion_publicidadactiva_Censurado.pdf
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada – trayectoria
profesional completa- que se encuentra sujeta a la obligación de publicidad activa, relativa a
los sujetos que ostentan la condición de altos cargos conforme al artículo 12 LTPCM.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cobeña a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- Desestimar la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.