El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid licencias y expedientes sancionadores de un bar. Alegó falta de entrega material y denegación indebida de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver expresamente sobre inspecciones sanitarias y terrazas, mientras valida los límites de inspección y la remisión a la sede electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un trámite específico de la sede electrónica es suficiente para satisfacer el derecho de acceso si el enlace es preciso y directo, no siendo obligatoria la entrega material de copias.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando el objeto material, como expedientes sancionadores concretos, difiere de peticiones anteriores aunque versen sobre el mismo inmueble.
3
Es legítima la limitación del acceso a la información cuando su divulgación pueda comprometer la eficacia de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control según el art. 14.1.e y g de la LTAIPBG.
4
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere una ponderación individualizada entre el interés público de divulgación y la protección de la función inspectora.
5
Procede la estimación de la reclamación cuando la Administración ha omitido pronunciarse motivadamente sobre puntos específicos de la solicitud, vulnerando el deber de resolución expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 2 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta completa por parte del Ayuntamiento de Madrid,
a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 25 de mayo de 2025, por la que
solicitaba:
«En relación con Situación administrativa sancionadora y urbanística del bar “ ”,
sito en el la siguiente información:
A) Documentación sobre licencias de actividad y títulos habilitantes:
1. Copia de la licencia de actividad concedida mediante expediente (con
fecha de 16/03/2012) y de la posterior transmisión tramitada mediante el expediente
(fecha 04/11/2021).
2. Copia íntegra de las resoluciones denegatorias o declaradas ineficaces de las siguientes
declaraciones responsables:
(denegada 06/04/2022).
(denegada 04/12/2023).
(ineficaz o sin efectos, 10/12/2024).
3. Identificación administrativa del actual titular del local y del titular de la actividad en el
epígrafe fiscal 561005 (bar con cocina).
Documentación urbanística que acredite si la actividad actual se ajusta o no al planeamiento
y uso urbanístico permitido.
B) Documentación sancionadora por ocupación indebida del dominio público:
1. Copia de las resoluciones firmes de los siguientes expedientes sancionadores:
2. Copia del expediente de medidas cautelares referenciado con número .
3. Actas de inspección, informes o resoluciones sobre retirada forzosa de la terraza ilegal
instalada en vía pública sin licencia.
C) Documentación sancionadora por ruido, sanidad y otras infracciones:
1.Copia de las resoluciones firmes relativas a los siguientes expedientes por contaminación
acústica:
2.Copia del expediente relativo a terrazas de hostelería.
3.Copia de las actas o informes correspondientes a las inspecciones sanitarias:
4.Documentación del expediente de cese y clausura LEPAR, número así
como copia del expediente de actuaciones previas ».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
que se dividió en tres partes:
a) Uno de los expedientes resultantes (número ) se asignó a la Agencia de
Actividades.
b) Otro de los expedientes (número ) se asignó a la Coordinación del Distrito de
c) El tercero (número ) se asignó al Área de Gobierno de Urbanismo, Medio
Ambiente y Movilidad.
El reclamante manifiesta que no ha recibido resolución expresa de los expedientes y
. Del expediente consta que se haya producido una resolución
expresa por parte del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, concediendo el
acceso con fecha de 16 de junio de 2025.
SEGUNDO. Con fecha de 10 de julio de 2025, se amplía la reclamación por parte del reclamante tras
la notificación de la Resolución de 16 de junio de 2025, de la Coordinación del Distrito de
por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública relativa al expediente
inadmitiendo la misma.
Así, se envía a este Consejo un escrito de ampliación de la reclamación, en el que se interpone lo
siguiente:
«A. La solicitud no requiere reelaboración de información (art. 14.1.h LTAIBG).
Los documentos solicitados (resoluciones sancionadoras, medidas cautelares, actas de
inspección) están claramente identificados por número de expediente y deben constar
archivados en sede administrativa. Por tanto, no es aplicable el concepto de reelaboración.
Así lo establece la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, Resolución
225/2020) y la jurisprudencia constitucional (STC 55/2021).
B. No se justifica el límite por posible perjuicio a la inspección (arts. 14.1.e y g LTAIBG).
La resolución invoca estos límites de forma genérica y sin motivación individualizada.
Todos o casi todos, los expedientes solicitados ya han sido finalizados, terminados, archivados
o ejecutados y son muy antiguos.
No se identifica ningún dato personal o reservado cuya difusión pueda perjudicar una
investigación real y concreta.
C. La solicitud no es repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG)
La Coordinación del Distrito se remite a una solicitud anterior ( , de febrero),
pero:
La nueva solicitud de mayo es mucho más amplia, específica y bien estructurada. Está
integrada dentro de una solicitud unitaria dividida de forma unilateral por el propio
Ayuntamiento. No existe abuso ni reiteración manifiesta, sino una petición legítima y
proporcionada de información pública. La doctrina del Consejo de Transparencia exige
identidad objetiva y subjetiva total para aplicar esta causa de inadmisión, lo que no concurre
aquí.
D. No se ha ponderado el interés público ni vecinal concurrente. La resolución ignora por
completo la existencia de un interés vecinal legítimo y documentado: El reclamante es
Presidente de la comunidad colindante al local inspeccionado. La comunidad lleva años
afectada por ruidos, ocupación indebida del espacio público y problemas de convivencia. Se
omite cualquier valoración del art. 105.b CE, del art. 3.1 LTAIBG y de la jurisprudencia
constitucional.
E. Contradicción administrativa con otros expedientes
En el expediente , el Ayuntamiento sí concedió acceso parcial al expediente
sancionador relativo al mismo local. Esto evidencia una falta de coherencia
en la aplicación de los límites legales, lo que podría vulnerar el principio de interdicción de la
arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
F. Consideraciones adicionales
Asimismo, deseo dejar constancia de que esta inadmisión se enmarca en una pauta reiterada
por parte de la Coordinación del Distrito de que en 2025 ya ha inadmitido a trámite
varias solicitudes anteriores relacionadas con el edificio del todas
ellas promovidas con el objetivo de conocer qué está ocurriendo realmente y por qué no se
pone fin a una situación que lleva años alterando gravemente convivencia en el barrio. La
Comunidad de Propietarios del colinda directamente con el
inmueble sito en el donde desde hace más de dos décadas se
desarrollan presuntas actividades clandestinas y sistemáticas vinculadas a redes de
prostitución, mafias organizadas y explotación sexual.»
TERCERO. El día 14 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del
Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 79 y 82 LPAC.
CUARTO. Con fecha 24 de julio de 2025, la Dirección General de Transparencia y Calidad del
Ayuntamiento de Madrid envió a este Consejo un escrito firmado por la Coordinación del Distrito de
del Ayuntamiento de Madrid. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, lo siguiente:
«[…] Como se ha señalado anteriormente, con fecha 3 de julio de 2025 se recibió en el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos la reclamación formulada por
En dicha reclamación, concretamente, en el apartado “I.-
ANTECEDENTES”, el interesado indica, respecto del expediente que se
encuentra en fase de “Instrucción (silencio)”.
Si bien es cierto que en la fecha en la que interpone la reclamación aún no había recibido la
notificación de la resolución dictada por el Distrito de dicha Resolución le fue
notificada con fecha con fecha 7 de julio de 2025, tal y como se acredita en el justificante
expedido por la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, que confirma que el reclamante
accedió a la notificación de la resolución del expediente a las 18:31 horas del
día 7 de julio
de 2025. Se adjunta el referido justificante.
Asimismo, dentro del apartado “I.- ANTECEDENTES”, el interesado indica lo siguiente: “Pauta
previa de inadmisión. Durante 2025, el Distrito de ha inadmitido o no contestado
al menos cinco solicitudes adicionales vinculadas al mismo inmueble: (….) Esta conducta
configura un patrón que nos preocupa puesto que la situación del Edificio del
es de verdadera emergencia (basta poner en Google para verlo) y
preocupa que la actitud de Ayuntamiento pueda ser de no dar información necesaria para la
solución del problema.”
Dado que este punto se refiere a expedientes que han sido tramitados por el Distrito de
cabe responder que cada resolución concreta, cualquiera que sea su contenido,
que no satisfaga las pretensiones del solicitante, debe ser impugnada individualmente ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad, exponiendo el reclamante
los motivos o argumentos de disconformidad con los fundamentos en los que se basa dicha
resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia de
Participación de la Comunidad de Madrid.
Por lo tanto, el hecho de que el interesado haya presentado diversas solicitudes de acceso a
la información pública relacionadas o en torno a una misma temática o materia (y otras tantas
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia derivadas de la inadmisión de las anteriores),
no afecta al análisis de la que es objeto de la presente reclamación. A la vista de la
fundamentación expuesta, y dado que se ha acreditado que por parte del Distrito de
se contestó (con posterioridad a la presentación de la reclamación ante el Consejo
de Transparencia) a la parte de la solicitud inicial de acceso a la información pública que se
asignó al expediente mediante la notificación de la resolución dictada en
dicho expediente, no procede entrar a valorar ninguna otra de las cuestiones expuestas por el
reclamante en su escrito.»
QUINTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo,
de fecha 31 de julio de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentara
alegaciones, sin que conste que el reclamante haya presentado escrito alguno en uso del referido
trámite.
SEXTO. El 2 de febrero de 2026 tiene entrada escrito de alegaciones de la Gerencia de Agencia de
Actividades , en el que señala lo siguiente:
«[…]El reclamante alega su condición de interesado indicando que “La Comunidad de
Propietarios que presido es colindante directa al local denunciado. La actividad presuntamente
irregular de “ ” ha generado ruidos, ocupación indebida del espacio público y
sanciones administrativas reiteradas, afectando gravemente la convivencia vecinal. La
solicitud formulada es específica, delimitada y proporcionada, y responde a un interés legítimo
de control vecinal y defensa del entorno residencial.”
La Gerencia de Agencia de Actividades, con fecha 01/08/2025, dictó la correspondiente
resolución en el expediente de referencia, concediendo la información solicitada. La
notificación de la resolución fue aceptada por el reclamante en la misma fecha (se adjunta
notificación y justificante de la recepción de la notificación).
Con fecha 02/02/2026 se envía correo electrónico al reclamante, adelantando información
actualizada de los expedientes solicitados (se adjunta informe de correo enviado). “Expediente
de declaración responsable para implantación de bar presentada el
09/06/2025. Con fecha 14 /01/26 se realiza visita de inspección para la comprobación material
de la Declaración Responsable, encontrándose a fecha de hoy en fase de requerimiento de
documentación.” A la vista de esta reclamación y teniendo en cuenta que, se ha procedido por
parte de la Agencia de Actividades a actualizar y enviar por correo electrónico la información
solicitada, se solicita que se declare la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida
del objeto, al haber sido facilitada por el Ayuntamiento de Madrid la información requerida y
remitiendo al trámite denominado “Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos
archivados” al alegar su condición de interesado.
SÉPTIMO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones, de fecha 3 de
febrero de 2026, se dio traslado al reclamante de la documentación remitida por la Agencia de
Actividades, y se le otorgó un nuevo plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
Con fecha 9 de febrero de 2026, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta lo
siguiente:
«[…] PRIMERA.— Inexistencia de entrega material y reiteración del incumplimiento. El
Ayuntamiento sostiene que la información fue facilitada, apoyándose en un correo de fecha
02/02/2026 mediante el que únicamente reenvía la resolución de 01/08/2025 y aporta una
referencia genérica a un expediente en tramitación, sin adjuntar expediente alguno ni
documentación solicitada. No consta entrega de copias, ni puesta a disposición electrónica, ni
relación de documentos facilitados.
Debe destacarse que esta misma situación fue ya denunciada por el reclamante en el primer
trámite de audiencia de julio de 2025, en el que puso de manifiesto expresamente la
indefensión material causada por la falta de traslado íntegro de la documentación, sin que
dicha deficiencia haya sido subsanada. Por tanto, comunico que NO ha sido facilitada la
información durante la tramitación de la reclamación. Por tanto, no se ha materializado el
derecho de acceso.
SEGUNDA.— La resolución municipal remite indebidamente a otro trámite. La resolución del
expediente reconoce expresamente que, para acceder a la documentación,
el solicitante debe acudir al trámite denominado “Solicitud de consulta de expedientes
urbanísticos archivados”. Esta remisión convierte el derecho de acceso en un mero derecho a
ser redirigido a otro procedimiento, vaciando su contenido.
La normativa de transparencia obliga a facilitar el acceso en el propio cauce del derecho de
acceso, mediante entrega o puesta a disposición efectiva, aplicando, en su caso, testado o
acceso parcial, sin trasladar al ciudadano la carga de iniciar nuevos trámites.
TERCERA.— Inexistencia de pérdida sobrevenida de objeto. No concurre pérdida de objeto
porque: – No se ha producido entrega material. – Solo se ha reenviado una resolución antigua.
– No se ha facilitado documentación alguna. – La reclamación abarca además los expedientes
y , que permanecen sin atender.
CUARTA.— Procede resolver sobre el fondo. Este es el segundo trámite de audiencia.
Constan en el expediente las alegaciones municipales, la resolución invocada y la oposición
expresa del reclamante. La persistencia en la falta de entrega, pese a haber sido advertida en
el primer trámite de audiencia, evidencia un incumplimiento continuado del deber de
colaboración. Por razones de economía procedimental y tutela efectiva del derecho de acceso,
procede resolución inmediata sobre el fondo. […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. Como se ha señalado en el antecedente primero, la solicitud de información pública se
tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia , que se dividió en tres partes.
Uno de los expedientes resultantes, con el número se asignó al Área de Agencia de
Actividades. Otro de los expedientes, con el número , se asignó al Distrito de
y el tercero, con el número , se asignó al área de Gobierno de Urbanismo,
Medio Ambiente y Movilidad.
QUINTO. El expediente se asignó al área de Agencia de Actividades. A la citada
Agencia le compete conocer sobre la siguiente información solicitada:
A) Documentación sobre licencias de actividad y títulos habilitantes:
1. Copia de la licencia de actividad concedida mediante expediente (con fecha de
16/03/2012) y de la posterior transmisión tramitada mediante el expediente
(fecha04/11/2021).
2. Copia íntegra de las resoluciones denegatorias o declaradas ineficaces de las siguientes
declaraciones
responsables:
o (denegada 06/04/2022).
o 2 (denegada 04/12/2023).
o (ineficaz o sin efectos, 10/12/2024).
3. Identificación administrativa del actual titular del local y del titular de la actividad en el epígrafe
fiscal
561005 (bar con cocina).
4. Documentación urbanística que acredite si la actividad actual se ajusta o no al planeamiento y uso
urbanístico permitido.
C) Documentación sancionadora por ruido, sanidad y otras infracciones:
4. Documentación del expediente de cese y clausura LEPAR, número así como
copia del expediente de actuaciones previas
Así, la Agencia de Actividades concede el acceso a la información, comunicando la existencia de dos
expedientes posteriores a los inicialmente indicados: uno relativo a un precinto ejecutado el 28/05/2025
(Expediente ) y otro correspondiente a una declaración responsable para la implantación
de un bar, presentado el 09/06/2025 y actualmente en tramitación (Expediente ). Se
facilita al interesado el acceso a la documentación requerida a través de la sede electrónica del
Ayuntamiento de Madrid mediante el enlace proporcionado, permitiendo la consulta y copia de los
expedientes correspondientes. Sin embargo, el reclamante manifestó su disconformidad con el alcance
del acceso concedido, tal y como expuso en su escrito de reclamación ante este Consejo.
Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte la concesión efectuada por la Gerencia
de la Agencia de Actividades, así como la remisión al procedimiento indicado para acceder a la
documentación archivada, toda vez que considera que la información ha sido concedida de forma
efectiva. A este respecto, el artículo 22.3 de la LTAIPBG dispone que «si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». A la luz de
ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información
de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información (…)».
En el presente caso, este Consejo considera que se cumplen los requisitos de concreción exigidos por
dicho criterio interpretativo, pues no se trata de un enlace genérico, sino de una referencia explícita al
trámite administrativo concreto («Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados») y a la
ruta para acceder a los expedientes específicos mediante la sede electrónica del Ayuntamiento de
Madrid. Por tanto, se considera que la Administración ha facilitado efectivamente el acceso a la
información en los términos previstos en el artículo 22.3 LTAIPBG, satisfaciendo el derecho de acceso
del reclamante de forma completa y conforme a la normativa aplicable.
SEXTO. El segundo de los expedientes derivados (número ), se asignó al Distrito de
en el que el interesado solicitaba la siguiente información:
B) Documentación sancionadora por ocupación indebida del dominio público:
1.Copia de las resoluciones firmes de los siguientes expedientes sancionadores:
2.Copia del expediente de medidas cautelares referenciado con número .
3.Actas de inspección, informes o resoluciones sobre retirada forzosa de la terraza ilegal instalada en
vía pública
sin licencia.
(…..)
C) Documentación sancionadora por ruido, sanidad y otras infracciones:
Copia del expediente relativo a terrazas de hostelería.
Copia de las actas o informes correspondientes a las inspecciones sanitarias:
La resolución dictada por la Coordinación del Distrito de inadmitió la solicitud de acceso a
la documentación sancionadora relativa a la ocupación de dominio público debido a la aplicación de los
límites establecidos en los artículos 14.1.e) y 14.1.g) LTAIPBG, que permiten limitar el derecho de
acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como para las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control. Asimismo, la solicitud fue inadmitida en virtud de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la misma ley, al considerarse que la petición era
manifiestamente repetitiva.
Por tanto, resulta necesario analizar si la petición de información en cuestión coincide de forma patente,
clara y evidente con otras peticiones planteadas anteriormente por la misma interesada. La identidad
del objeto material de las peticiones formuladas por un mismo interesado es un presupuesto básico
para aplicar la causa de inadmLVLyQHVWDEOHFLGDHQHODUWtFXORௗH /7$,3%*TXHSUHYpODLQDGPLVLyQ
de solicitudes idénticas o abusivas sin justificación de interés público. Tal y como recoge el criterio
interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este límite debe aplicarse
solo cuando la nueva solicitud no aporta un objeto material distinto o circunstancias nuevas que
justifiquen su formulación a pesar de haberse planteado una petición anterior sobre el mismo contexto.
En el presente caso, si bien el interesado formuló solicitudes previas que versaban sobre materias
relacionadas con el inmueble sito en —como actuaciones
administrativas generales, comunicaciones entre órganos, información vinculada a Consejos de
Seguridad o resoluciones de expedientes sancionadores— la solicitud objeto del presente
procedimiento se dirige de manera específica y detallada a una serie de expedientes sancionadores
firmes concretos, que no coinciden con los ya solicitados anteriormente por el reclamante. Por tanto,
esta petición no debe calificarse como una mera repetición de las anteriores, sino como una solicitud
con un ámbito y finalidad diferenciados, que exige su análisis autónomo en ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, atendiendo a la singularidad de los expedientes sancionadores
concretos reclamados. En estas circunstancias, no resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en
HODUWtFXORௗH /7$,%*SRUUHSHWLWLYLGDGDOH[LVWLUXQREMHWRPDWHULDOGLIHUHQFiado que justifica de
forma autónoma el ejercicio del derecho de acceso del interesado y exige una valoración singular de
los hechos y documentos solicitados.
A su vez, el Distrito de alega la aplicación de los límites comprendidos en el artículo 14.1
LTAIBG, donde se determina que: «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
(….)
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.»
En el presente caso, el interesado solicita información relativa, entre otros extremos, a las actuaciones
de disciplina urbanística realizadas en relación con la terraza de hostelería de unas infracciones del
edificio sito en . Tal y como alega el Distrito de las labores
de investigación y de vigilancia, inspección y control constituyen potestades públicas que implican el
ejercicio de autoridad administrativa encaminado a prevenir y corregir presuntos ilícitos urbanísticos y
sancionar su comisión, y que se desarrollan de oficio por parte del Ayuntamiento. Proporcionar al
solicitante datos concretos sobre estas actuaciones —incluidas inspecciones, requerimientos o
sanciones dirigidas a un establecimiento específico cuyo único destinatario legítimo serían los sujetos
obligados— podría comprometer la eficacia de las funciones administrativas protegidas por el artículo
citado, pues daría a conocimiento de un tercero particular detalles de actuaciones cuya exclusividad
corresponde a la Administración y a los sujetos directamente implicados. En consecuencia, la limitación
de acceso a esta información específica en virtud del artículo 14.1 LTAIBG se ha aplicado de manera
motivada y proporcional, atendiendo a la protección de los intereses públicos a que este precepto está
dirigido, y este Consejo comparte y respalda la tesis mantenida por la resolución en cuanto a la
aplicación de dichos límites al derecho de acceso.
Por ello, y con base en el análisis proporcional que exige el propio artículo 14.2 LTAIBG —según el
cual la aplicación de los límites debe ser justificada y proporcional a la finalidad de protección de los
intereses públicos mencionados— corresponde aplicar estos límites al derecho de acceso respecto de
la parte de la información cuya divulgación pueda tener efectos concretos sobre investigaciones en
curso y funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
No obstante lo anterior, debe recorGDUVHTXHODDSOLFDFLyQGHORVOtPLWHVSUHYLVWRVHQHODUWtFXORௗGH
OD/H\ௗGH7UDQVSDUHQFLD$FFHVRDOD,QIRUPDFLyQ3~EOLFD\%XHQ*RELHUQR /7$,%* QRHV
automática ni general, sino que requiere una valoración individualizada de cada caso concreto,
ponderando el interés público en la divulgación de la información frente a los intereses públicos que la
propia norma busca proteger, como son la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. El
DUWtFXORௗ/7$,%*H[LJHTXHODDSOLFDFLyQGHORVOtPLWHVVHDMXVWLILFDGD\SURSRUFLRQDGDDVXREMHWR
y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias específicas de cada supuesto para determinar
si la divulgación de la información podría suponer un perjuicio para los intereses públicos afectados.
En el presente procedimiento, el órgano informante ha expuesto de manera clara y razonada las
razones por las cuales facilitar determinados extremos de la información solicitada —vinculados a
actuaciones de inspección urbanística, vigilancia y sanción de infracciones relativas a una terraza de
un establecimiento hostelería específico— podría comprometer la eficacia de las funciones públicas
protegidas en el citado precepto legal. Tras un examen caso por caso, este Consejo de Transparencia
y Protección de Datos considera que la motivación ofrecida en la resolución es adecuada,
SURSRUFLRQDGD\DMXVWDGDDODILQDOLGDGGHODUWtFXORௗ/7$,PBG, y, por tanto, comparte y respalda la
aplicación de dichos límites realizada por la Administración en el contexto del presente expediente.
SÉPTIMO. Otro de los expedientes resultantes, con el número , se asignó al Área de
Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. El interesado solicitaba acceder a la copia de las
resoluciones firmes de dos expedientes sancionadores: el número y el número
. En la resolución se concede el acceso a la información solicitada, estableciendo que:
«Analizada su solicitud, se verifica que únicamente corresponde a la competencia de la Dirección
General de Sostenibilidad y Control Ambiental la petición relativa a las copias de las resoluciones firmes
de los expedientes y . Así, conforme a lo solicitado, se remite copia
de la resolución del expediente tramitada por el Servicio de Disciplina Ambiental.
Respecto del expediente , el procedimiento se encuentra actualmente en fase de
instrucción sin que hasta el momento haya recaído resolución».
Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte y respalda la concesión efectuada por
el órgano informante, por cuanto la Administración ha identificado de forma clara los documentos
existentes que responden a la petición, ha facilitado copias de las resoluciones firmes cuando estas
obraban en su poder y ha informado de la situación procesal de los expedientes que aún no han
concluido con resolución, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de acceso en los términos
previstos en la normativa de transparencia.
El reclamante alega en el informe remitido a este Consejo que las peticiones relativas a los apartados
2 y 3 de la sección C de su solicitud de información no han sido resueltas por la administración.
Concretamente, dichas peticiones versaban sobre: 2) copia del expediente , relativo a
terrazas de hostelería; y 3) copias de las actas o informes correspondientes a las inspecciones
sanitarias de los expedientes y . De los
antecedentes obrantes en el expediente no se desprende que el órgano informante se haya
pronunciado de forma expresa sobre estas solicitudes ni que haya facilitado la documentación
reclamada, por lo que no existe en el expediente administrativo un pronunciamiento motivado de la
Administración sobre estos extremos concretos.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que no es posible
estimar o desestimar el acceso a la información reclamada por estos conceptos sin que previamente el
órgano obligado a facilitar la información pública se haya pronunciado motivadamente al respecto y
haya practicado una valoración concreta de la existencia, contenido y naturaleza de los documentos
solicitados.
La evaluación de la existencia de los expedientes e informes reclamados, así como de las posibles
limitaciones legales que pudieran afectar a su entrega, exige la previa aportación y análisis del
contenido de la documentación y de la motivación administrativa correspondiente, conforme a los
principios de transparencia, legalidad y seguridad jurídica. Por tanto, este Consejo estima que procede
que la solicitud de acceso a la información pública relativa al expediente y a los
informes de inspecciones sanitarias referidos sea resuelta y motivada por la Administración
competente, facilitando la documentación existente o, en su caso, aplicando los límites
correspondientes por las cuales no procede su entrega.
En conclusión, dado que de la documentación obrante en el expediente no consta que el Ayuntamiento
de Madrid se haya pronunciado respecto de la información solicitada en los apartados 2 y 3 del punto
C de la solicitud, este Consejo considera que debe estimarse la reclamación en este punto en el sentido
de que el Ayuntamiento de Madrid dicte una resolución expresa, en caso de no haberla dictado ya a
fecha de firma de esta resolución, pudiendo formular el interesado una nueva reclamación contra dicha
Resolución en caso de no estar conforme con su contenido. Sin embargo, el resto de lo solicitado debe
ser desestimado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de que el Ayuntamiento de Madrid dicte resolución expresa en
relación con el apartado 2 y 3 del punto C.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- Desestimar la reclamación en todo lo demás
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.