Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo el expediente sobre cambios en coeficientes de participación de su parcela y aclaraciones técnicas. Tras la inactividad del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el proyecto de reparcelación y sus modificaciones, pero deniega las solicitudes de aclaraciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de aclaraciones justificadas no son subsumibles en el concepto de información pública, ya que requieren una actuación administrativa de análisis y elaboración de informes que excede la mera facilitación de datos.
2
Las Juntas de Compensación tienen naturaleza híbrida, estando sujetas al derecho administrativo y a la ley de transparencia solo cuando ejercen potestades públicas y no cuando gestionan intereses privados.
3
El proyecto de reparcelación y sus operaciones complementarias son actos administrativos que determinan los coeficientes de participación, por lo que constituyen información pública accesible.
4
El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para resolver conflictos privados entre una Asociación de Propietarios y un vecino, debiendo recurrirse a la jurisdicción correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 12 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Que se me remita copia íntegra del Expediente Administrativo en el que conste la
justificación y aprobación de los cambios en los coeficientes de participación que afectan a mi
propiedad, Parcela incluyendo:
• Informe Técnico o Jurídico que avale tales modificaciones.
• Actas de la Asamblea General que los aprueben.
• Documentos de Aprobación Municipal (si los hubiera).
• Acuerdo del Consejo de Administración de la Junta de Compensación en el que se
adopten los cambios.
• Plano actualizado y relación de propietarios/socios de la Junta con nuevos coeficientes.
2. Que se indique de forma clara y justificada:
• Qué coeficientes se me han asignado originalmente y qué cambios se han realizado.
• En qué fechas se han producido dichos cambios.
• Cuáles son las razones técnicas o jurídicas que los sustentan
3. Que se me informe si el Ayuntamiento ha tenido conocimiento o ha aprobado expresamente
dichos cambios.
4. Que esta comunicación quede registrada en el Ayuntamiento con vistas a que se me
proporcione información de los avances que se vayan produciendo en el citado proceso de
subsanación y, en general, de cualquier situación que se relacione con el asunto planteado en
el presente.».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 27 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 2 de octubre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 4 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
« […]PRIMERO. Derecho de Acceso a la Información Pública.
El artículo 105.b) de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a
acceder a los archivos y registros administrativos. Este derecho estÖ desarrollado por la Ley
19/2013, de Transparencia, cuyo artículo 12 reconoce el Derecho de Acceso a la Información
Pública, sin necesidad de justificar una motivación específica, salvo en los casos en que sea
necesario ponderar intereses concurrentes.
En este caso, concurre además la circunstancia de que la solicitante que suscribe el
presente, acta como parte interesada, al ser propietaria de una parcela dentro del ámbito de
la Junta de Compensación, lo cual le otorga un interés directo y legítimo conforme al artículo
4 de la Ley 39/2015.
SEGUNDO. Plazo para resolver la solicitud de acceso.
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece que la solicitud debe ser resuelta y notificada en
un plazo máximo de un mes, prorrogable excepcionalmente por otros quince días.
La inactividad administrativa desde el 12 de mayo constituye una denegación presunta del
Derecho de Acceso, conforme al artículo 20.4 de la Ley 19/2013, en relación con el artículo
21.1 de la Ley 39/2015, que establece el deber de dictar resolución expresa en todo
Procedimiento Administrativo.
TERCERO. Incomparecencia del Ayuntamiento en el Procedimiento de Reclamación.
El Ayuntamiento de Valdemorillo, además de no haber respondido a mi solicitud en el plazo
legal, tampoco ha cumplido con su obligación de colaboración con ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, al no presentar ni Informe ni Alegaciones tras el
requerimiento de fecha 27 de junio […].».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es
información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones
recogidas en el antecedente primero. Este Consejo considera que las peticiones segunda, tercera y
cuarta no son subsumibles en el concepto de información pública, del artículo 5.b) LTPCM, ya que
dichas peticiones no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino que
lo que pretende es recibir aclaraciones por parte del Ayuntamiento.
Atender esta petición exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de
datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos
o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a
la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo
de peticiones. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que
excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por
haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones, precisa de
actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes
singularizados para el interesado.
En la primera petición se solicita una «copia íntegra del Expediente Administrativo en el que conste la
justificación y aprobación de los cambios en los coeficientes de participación que afectan a mi
propiedad, Parcela incluyendo: • Informe Técnico o Jurídico que avale tales modificaciones, • Actas
de la Asamblea General que los aprueben, •Documentos de Aprobación Municipal (si los hubiera).•
Acuerdo del Consejo de Administración de la Junta de Compensación en el que se adopten los
cambios.• Plano actualizado y relación de propietarios/socios de la Junta con nuevos coeficientes».
En relación con esta primera petición es necesario analizar, ante todo, la naturaleza jurídica de la
Entidad Urbanística Colaboradora Asociación de Propietarios de Puentelasierra - Junta de
Compensación, a los efectos de determinar si se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación en la
Ley 10/2019.
Según prevé el artículo 24 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, las juntas de compensación son entidades urbanísticas colaboradoras.
Tradicionalmente se les atribuye la gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico en ámbitos de
suelo urbanizables y urbano no consolidado.
Del artículo 4 de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de Puentelasierra Junta de
Compensación 1 es más allá de su denominación, una junta de compensación. En dicho artículo se
establece el objeto de la entidad y se establece que «la Asociación tiene por objeto terminar las obras
de urbanización pendientes de ejecutar en dicho Polígono, conforme al Plan parcial de Ordenación
aprobado y los de Urbanización y Parcelación que lo desarrolle. Así como la elaboración de estos y
gestionar la aprobación de los proyectos correspondientes».
La legislación sobre las juntas de compensación urbanísticas corresponde a las Comunidades
Autónomas, de conformidad con la competencia que el artículo 148.1.3 de la Constitución Española.
En este precepto se dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia
de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. En el caso de la Comunidad de Madrid, el artículo
108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, relativo a la ejecución del
planeamiento urbanístico a través del sistema de compensación, prevé, en su apartado 2.a) lo
siguiente: «(…) La Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa
y la de la constitución de sus órganos directivos»
https://aytovaldemorillo.sedelectronica.es/preview-document/4c9cd2f1-d10e-40a9-8a30-c29348b910a6/
La configuración de las juntas de compensación como corporaciones de derecho público, hace
necesario recordar que estas son creadas por ley, con personalidad jurídica propia, a las que se le
atribuyen funciones y potestades públicas (en el caso de las juntas de compensación, la ejecución del
planeamiento urbanístico). Se encuentran sujetas a derecho privado, excepto en el ejercicio de las
potestades públicas atribuidas que estarán sujetas a derecho administrativo. Las juntas de
compensación en tanto que corporación de derecho público, están sometidas en virtud del artículo art
2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad
activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de
actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
En línea con lo anterior, la resolución RT/0190/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante CTBG), recuerda como no todos los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno y
administración de una Junta de Compensación pueden considerarse actos administrativos o actividad
sujeta a Derecho Público. Tal y como señala el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
«las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza híbrida, de manera que sus actos o
acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho público y otras no, secundum quid, y la tangencia
podría situarse por el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo
cuando se trata de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo». En este
sentido sólo quedarían sujetos a derecho Administrativo, y en consecuencia vinculados a la Ley
10/2019 de 10 de abril, los actos que sean expresión de la atribución a los propios particulares
interesados de la gestión de la función pública de la ejecución del planeamiento.
En el presente caso, la información solicitada es relativa a «(…) copia íntegra del Expediente
Administrativo en el que conste la justificación y aprobación de los cambios en los coeficientes de
participación que afectan a mi propiedad, Parcela incluyendo: • Informe Técnico o Jurídico que
avale tales modificaciones, • Actas de la Asamblea General que los aprueben, •Documentos de
Aprobación Municipal (si los hubiera).• Acuerdo del Consejo de Administración de la Junta de
Compensación en el que se adopten los cambios.• Plano actualizado y relación de propietarios/socios
de la Junta con nuevos coeficientes». La interesada reconoce en su reclamación su condición de
propietaria de una parcela y de asociada en la junta de compensación.
En orden a determinar si el “expediente referido por la interesada está sujeto a derecho administrativo
y por la tanto a la normativa en materia de transparencia, es conveniente mencionar la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha de 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989/7478), que, en su fundamento jurídico
tercero, resuelve así:
«Ya en otro sentido ha de recordarse que la junta de compensación integra un supuesto de
autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la
ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la junta un agente
descentralizado de la Administración de suerte que aquella tiene naturaleza administrativa –
art. 127.3 del Texto Refundido–.
Ello no significa que toda actuación de la junta de compensación esté sometida al Derecho
administrativo; en la medida en que aquella gestiona intereses propios de sus medios, sin
ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que
al contratar –ejecución de obras, prestamos, ventas de terrenos, etc.– no ha de someterse a
las formalidades propias del Derecho administrativo, pues todo ello tiene un carácter
instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el
ejercicio directo de funciones públicas. (…)».
Los coeficientes de participación en una junta de compensación, derivan de la propiedad del suelo en
una unidad de ejecución, por lo que determinan la participación de cada propietario en gastos,
beneficios y votos, funcionando como una base para el reparto de cargas y la toma de decisiones. Estos
operan con carácter interno para, entre otras cuestiones facilitar la toma de decisiones en el seno de la
junta de compensación
De conformidad con el artículo 82 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, entre el contenido del proyecto de reparcelación se incluye: «b) Relación de
propietarios e interesados, con expresión de la naturaleza y cuantía de su derecho. c) Propuesta de
adjudicación de las fincas resultantes con expresión del aprovechamiento urbanístico que a cada una
corresponda y designación nominal de los adjudicatarios. d) Tasación de los derechos, edificaciones,
construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del plan». De este
modo es el proyecto de reparcelación el que determina la cuota de participación y los coeficientes de
participación para cada futuro propietario, ya que es el instrumento urbanístico que asigna las nuevas
fincas resultantes y define la proporción de derechos y obligaciones de cada uno en la propiedad
resultante, incluyendo los gastos y beneficios. Este proyecto de reparcelación se somete a trámite de
información pública para su aprobación y es un acto administrativo La modificación del contenido del
proyecto de reparcelación requiere de una operación jurídica complementaria del proyecto, que
requiere de la previa aprobación del Ayuntamiento, que una vez firme, será elevada a escritura pública
notarial que posteriormente se inscribe en el Registro de la Propiedad
Ambos documentos son subsumibles en la noción de información pública del 5.b) LTPCM, por lo que
este Consejo considera que la reclamación debe ser estimada parcialmente en relación a la primera
petición de la solicitud por la que solicita el acceso al «expediente administrativo. en el que conste la
justificación y aprobación de los cambios en los coeficientes de participación que afectan a mi
propiedad, Parcela », concretamente el proyecto de reparcelación y las operaciones
complementarias, por ser los documentos que determinan y modifican los coeficientes de participación.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública
se define como «(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para
solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación
vigente». Se recuerda ahora porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que el interesado/ la
interesada ha presentado ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta
noción, podrían ser entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia
del ejercicio de un derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas
actuaciones que distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se
le exhorta a ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su
verdadero contenido y finalidad legales. De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir
todas aquellas reclamaciones que traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de
acceso a información pública o que presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de
transparencia.
Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47
LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de
Propietarios de Puentelasierra y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a
la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras
cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción correspondiente, en su caso.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el expediente
Administrativo en el que conste la justificación y aprobación de los cambios en los coeficientes
de participación que afectan a mi propiedad, Parcela
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.