Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la revisión de coeficientes de participación, regularización de parcelas, adjudicación de coeficiente propio y un listado de coeficientes de la Junta de Compensación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado, pero desestima el resto por no ser solicitudes de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de revisión, regularización, adjudicación de coeficientes y fiscalización de irregularidades no son subsumibles en el concepto de información pública, ya que buscan actuaciones administrativas y no la mera facilitación de datos.
2
Las Juntas de Compensación son corporaciones de derecho público sujetas a la Ley de Transparencia únicamente en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3
El listado de coeficientes de participación es información pública ya que deriva del proyecto de reparcelación, el cual es un acto administrativo que define la proporción de derechos y obligaciones de los propietarios.
4
Las cuotas de urbanización calculadas a partir de dichos coeficientes son consideradas ingresos de derecho público no tributario según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La reclamación basada en la Ley de Transparencia no es el cauce adecuado para resolver conflictos privados o intereses particulares entre la Junta de Compensación y la reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 15 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 14 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Que se revise de oficio el sistema de asignación de coeficientes de participación, y se exija
su adecuación al principio de proporcionalidad conforme a la superficie del terreno.
2. Que se inste a la Junta de Compensación a regularizar los coeficientes ausentes (parcelas
315, 358 y locales comerciales) y corregir los calculados incorrectamente, en especial el de la
parcela 128 (Zona comercial), cuyo coeficiente debe ser recalculado en base a su superficie
real, con transparencia y respeto al principio de equidad.
3. Que se me adjudique de forma definitiva el coeficiente fijo en función de la superficie
acreditada y constante de mi propiedad, conforme a los criterios establecidos en los Estatutos
de la Junta. Asimismo, solicito que dicho coeficiente me sea comunicado de forma expresa,
mediante documento certificado u oficial, que sirva como acreditación válida frente a terceros
y ante futuras asambleas o gestiones urbanísticas. Igualmente, solicito que controlen que
dicho coeficiente no pueda ser modificado en el futuro de forma arbitraria, salvo que exista
acuerdo formal, motivado y conforme a los Estatutos y a los principios de legalidad y
transparencia.
4. Que, en honor a los principios de transparencia y acceso a la información pública, y al
amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, se facilite un listado completo y actualizado con los coeficientes definitivos de todas
las parcelas asociadas a la Junta de Compensación, incluyendo las 460 que la conforman, en
formato accesible y verificable.
5. Que, como órgano de tutela y conforme al Artículo 108.3 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid y al Artículo 183 del Reglamento de Gestión Urbanística, este
Ayuntamiento fiscalice las irregularidades descritas y adopte las medidas necesarias para
garantizar el correcto funcionamiento de la Junta de Compensación, la legalidad de sus
actuaciones, y la igualdad de trato entre los asociados.».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. Asimismo
aporta un documento de la Asociación Propietarios Puentelasierra donde figura el reparto del
presupuesto de gastos para el ejercicio 2025.
SEGUNDO. El 25 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
Fi
TERCERO. Mediante notificación de fecha 2 de octubre de 2025, se da traslado a la reclamante de que
el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos y se le
confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de
diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 3 de octubre,
sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Con fecha 14 de noviembre de 2025 la reclamante presenta un escrito en el que ruega se le
informe del estado del expediente y de cualquier avance en relación al mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no
subsumible en la noción de información pública referida. La solicitud de la que trae causa este
procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el antecedente primero. Este Consejo
considera que las peticiones primera, segunda, tercera y quinta no son subsumibles en el concepto de
información pública, del artículo 5.b) LTPCM, ya que dichas peticiones no procuran obtener datos o
información a disposición de la administración, sino llevar a cabo actuaciones administrativas distintas
de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b)
LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y
obtener contestación a este tipo de peticiones.
CUARTO. En relación a la cuarta petición, relativa a «(…) un listado completo y actualizado con los
coeficientes definitivos de todas las parcelas asociadas a la Junta de Compensación, incluyendo las
460 que la conforman, en formato accesible y verificable», es necesario analizar, en primer lugar, la
naturaleza jurídica de la Entidad Urbanística Colaboradora Asociación de Propietarios de
Puentelasierra - Junta de Compensación, a los efectos de determinar si se encuentra en el ámbito
subjetivo de aplicación en la Ley 10/2019.
Según prevé el artículo 24 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, las juntas de compensación son entidades urbanísticas colaboradoras a las que,
tradicionalmente, se les atribuye la gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico en ámbitos de
suelo urbanizable y urbano no consolidado.
Del artículo 4 de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de Puentelasierra Junta de
Compensación 1 se desprende que esta entidad, más allá de su denominación, es una junta de
compensación. En dicho artículo se recoge el objeto de la entidad y se establece que «la Asociación
tiene por objeto terminar las obras de urbanización pendientes de ejecutar en dicho Polígono, conforme
al Plan parcial de Ordenación aprobado y los de Urbanización y Parcelación que lo desarrolle. Así como
la elaboración de estos y gestionar la aprobación de los proyectos correspondientes».
La competencia legislativa para regular la figura de las juntas de compensación corresponde a las
Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia reconocida en el artículo 148.1.3 de la
Constitución Española, que establece que podrán asumir competencias en materia de «ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda».
En el caso de la Comunidad de Madrid el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la
Comunidad de Madrid, relativo a la ejecución del planeamiento urbanístico a través del sistema de
compensación, prevé en su apartado 2.a) lo siguiente: «(…) La Junta de Compensación tendrá la
consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos»
Por tanto, las juntas de compensación se configuran como corporaciones de derecho público, creadas
por ley, con personalidad jurídica propia, y a las que se le atribuyen funciones y potestades públicas
(en el caso de las juntas de compensación, la ejecución del planeamiento urbanístico). Se encuentran
sujetas a derecho privado, excepto en el ejercicio de las potestades públicas atribuidas que estarán
sujetas a derecho administrativo. Las juntas de compensación en tanto que corporación de derecho
público, están sometidas en virtud del artículo art 2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto
respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información
pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
En línea con lo anterior, la resolución RT/0190/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante CTBG), recuerda como no todos los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno y
administración de una Junta de Compensación pueden considerarse actos administrativos o actividad
sujeta a Derecho Público. Tal y como señala el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
«las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza híbrida, de manera que sus actos o
acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho público y otras no, secundum quid, y la tangencia
podría situarse por el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo
cuando se trata de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo». En este
sentido sólo quedarían sujetos a derecho Administrativo, y en consecuencia vinculados a la Ley
10/2019 de 10 de abril, los actos que sean expresión de la atribución a los propios particulares
interesados de la gestión de la función pública de la ejecución del planeamiento.
En el presente caso, la solicitud de acceso versa sobre un listado actualizado de los coeficientes
definitivos de todas las parcelas asociadas a la Junta de Compensación En orden a determinar si estos
coeficientes están sujetos a derecho administrativo, es conveniente mencionar la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha de 30 de octubre de 1989 (RJ 1989/7478), que en su fundamento jurídico tercero
afirma:
«(…)Ya en otro sentido ha de recordarse que la junta de compensación integra un supuesto
de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la
ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la junta un agente
descentralizado de la Administración de suerte que aquella tiene naturaleza administrativa –
art. 127.3 del Texto Refundido–.
https://aytovaldemorillo.sedelectronica.es/preview-document/4c9cd2f1-d10e-40a9-8a30-c29348b910a6/
Ello no significa que toda actuación de la junta de compensación esté sometida al Derecho
administrativo; en la medida en que aquella gestiona intereses propios de sus medios, sin
ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que
al contratar –ejecución de obras, prestamos, ventas de terrenos, etc.– no ha de someterse a
las formalidades propias del Derecho administrativo, pues todo ello tiene un carácter
instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el
ejercicio directo de funciones públicas. (…)».
En su reclamación la interesada hace referencia a su condición de propietaria de una de las parcelas
que se encuentran dentro del ámbito de la junta de compensación. Asimismo, hace referencia a los
coeficientes de participación, concretamente a irregularidades detectadas, entre las cuales menciona
entre otras:
«1. Variaciones constantes e injustificadas Desde el año 2010 hasta la fecha, los coeficientes
de participación de los asociados han variado en al menos seis ocasiones, sin que exista
justificación técnica, acuerdo conforme a Estatutos ni publicación transparente de los nuevos
datos. Estas alteraciones generan inseguridad jurídica y afectan a la distribución de cuotas y
derechos de voto.
2. Coeficientes ausentes Existen parcelas como la 315 y la 358 que, a día de hoy, no tienen
asignado ningún coeficiente, lo cual incumple los Estatutos y vulnera el principio de igualdad
entre asociados, ya que todas las parcelas deben contribuir a los gastos de mantenimiento en
proporción a su superficie y uso.(…)»
En relación con el listado de coeficientes de participación en una junta de compensación, cabe referir
que estos derivan de la propiedad del suelo en una unidad de ejecución, por lo que determinan la
participación de cada propietario en gastos, beneficios y votos, funcionando como una base para el
reparto de cargas y la toma de decisiones, por lo que es una figura clave para la gestión de la
urbanización bajo tutela administrativa.
Además, las cuotas de participación de las Juntas de Compensación que están sujetas a Derecho
Administrativo se calculan a partir de los coeficientes de participación. Ha sido la jurisprudencia del
Tribunal Supremo la que ha delimitado la figura de las cuotas de urbanización, calificándola como un
ingreso de derecho público no tributario en distintas sentencias (SSTS 25.5.2020-
ECLI:ES:TS:2020:1255, 23,6/2021- ECLI:ES:TS:2021:2557), señalando que “son un ingreso público-
pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de
Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los
propietarios del suelo – que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene
naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y
destino concreto, tiene carácter obligatorio y no puede ser objeto de exenciones, bonificaciones ni
límites cuantitativos”
De conformidad con el artículo 82 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, entre el contenido del proyecto de reparcelación se incluye: «b) Relación de
propietarios e interesados, con expresión de la naturaleza y cuantía de su derecho. c) Propuesta de
adjudicación de las fincas resultantes con expresión del aprovechamiento urbanístico que a cada una
corresponda y designación nominal de los adjudicatarios. d) Tasación de los derechos, edificaciones,
construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del plan». De este
modo es el proyecto de reparcelación el que determina las cuotas y los coeficientes de participación
para cada futuro propietario, ya que es el instrumento urbanístico que asigna las nuevas fincas
resultantes y define la proporción de derechos y obligaciones de cada uno en la propiedad resultante,
incluyendo los gastos y beneficios. Este proyecto de reparcelación se somete a trámite de información
pública para su aprobación y es un acto administrativo
En este sentido, este Consejo considera que esta petición debe ser estimada en cuanto que el proyecto
de reparcelación contiene el listado de los coeficientes de participación de las juntas de compensación,
y que es subsumible en el concepto de información pública del 5.b) LTPCM.
Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47
LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos existentes entre la Asociación de
Propietarios de Puentelasierra Junta de Compensación y la reclamante, derivados de cuestiones ajenas
a las funciones de la Asociación sujetas a derecho administrativo.
Por todo ello, este Consejo considera que la reclamación debe ser estimada parcialmente, estimando
su petición de acceso a la lista de coeficientes de participación, desestimando las demás peticiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre listado completo y
actualizado con los coeficientes definitivos de todas las parcelas asociadas a la Junta de
Compensación, incluyendo las 460 que la conforman.
SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Valdemorillo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.