Estimada parcialmente 14/01/2026 · 215 días en resolverse

Reclamación de acceso a información ambiental sobre el estado del arbolado y caída de un pino en Alpedrete con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre el estado del arbolado y la caída de un pino. El reclamante alegó que la respuesta municipal fue insuficiente. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a los informes y contratos específicos, pero desestima la solicitud de documentación complementaria por imprecisa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en la noción de información pública, rigiéndose primordialmente por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental y supletoriamente por la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3 La respuesta del Ayuntamiento, consistente en un resumen técnico en lugar de los expedientes íntegros, constituye una denegación parcial de acceso al carecer de motivación sobre los límites aplicados.
4 La solicitud de 'documentación complementaria' se considera imprecisa según el artículo 39 de la LTPCM, lo que impide su estimación al no poder garantizarse la legalidad de la respuesta.
5 La petición de documentación complementaria podría incurrir en la causa de inadmisión de información de carácter auxiliar o de apoyo, como borradores u opiniones personales que no manifiesten la posición del órgano.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 13 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública: «1. Copia íntegra del informe de evaluación del arbolado del recinto del colegio público de Los Negrales que, según ha indicado públicamente el concejal delegado de Educación, fue elaborado por el Ayuntamiento en el mes de junio de 2024. 2. En caso de que el anterior se haya hecho por medios externos, toda la información establecida en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa al contrato para la elaboración del informe mencionado en el punto 1. 3. Copia del informe técnico y ambiental que el Ayuntamiento ha elaborado tras la caída del pino el pasado 4 de mayo de 2025, incluyendo análisis, conclusiones, y si se han usado métodos técnicos como tomografías de raíz u otras técnicas de diagnóstico no visual. 4. Cualquier documentación complementaria relativa al estado del arbolado de los recintos escolares y parques municipales de Alpedrete, al mantenimiento realizado en los últimos 2 años, y a las causas técnicas identificadas de la caída del árbol en el recinto de Los Negrales». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 25 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano informante haya presentado un informe de alegaciones. TERCERO. Subsiguientemente, mediante notificación de fecha 2 de octubre de 2025, se comunicó al reclamante que el órgano informante no había remitido el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 5 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: «[m]e reafirmo y doy por íntegramente reproducidos todos los argumentos vertidos en mi escrito inicial de reclamación de 13 de junio de 2025, y en mi posterior solicitud de resolución expresa de 14 de septiembre de 2025. El silencio del Ayuntamiento de Alpedrete ante el requerimiento de este Consejo no hace sino confirmar los hechos denunciados». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». El reclamante solicita la siguiente información: informe de evaluación del arbolado en el mes de junio de 2024 del recinto de un colegio público, el contrato público en caso de que se haya hecho por medios externos, copia del informe técnico y ambiental tras la caída de un pino y cualquier documentación complementaria relativa al estado del arbolado en los recintos escolares y parques municipales. A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito ambiental. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente. El acceso a este tipo de información se regula en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). De esta forma, el artículo 1.a) de la ley establece el derecho: «[a] acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre», desarrollando el citado derecho en su artículo 3.1 de la ley. El artículo 2.3 de la Ley 27/2006 define la información ambiental como: «[T]oda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». Por su parte, Disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, prevé la existencia de regulaciones especiales del derecho de acceso: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». En virtud de la citada disposición, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente establece un régimen específico de acceso a la información ambiental, siendo de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, en lo no previsto por la citada ley 27/2006. Por tanto, para la consideración de si la información solicitada tiene la condición de información pública se debe atender a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, en lo no dispuesto por ella, a la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en los antecedentes en los que se solicita acceso a varios informes sobre el estado del arbolado en recintos públicos del Ayuntamiento de Alpedrete. Tras haberse constatado que la información solicitada es subsumible en la noción de información pública, se debe valorar si el Ayuntamiento ha dado respuesta a los diferentes extremos formulados. El reclamante solicita copias íntegras de diversos expedientes sobre el estado del arbolado y la caída de un pino concreto. Como respuesta, el Ayuntamiento remite copia de un informe técnico resumiendo el contenido de los expedientes a los que se refiere el solicitante. Sin embargo, en ningún momento se hace mención a la existencia de algún límite que justifique la falta de remisión de los informes específicos solicitados, lo que, en la práctica, puede considerarse como una denegación parcial de acceso. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013 y en los artículos 40 y siguientes de la Ley 10/2019, que exigen una resolución expresa, motivada y que se pronuncie sobre la totalidad de la información solicitada, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 27/2006 relativo a la forma o formato de la información. A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la información solicitada constituye información pública en los términos de la Ley 27/2006 y de la Ley 10/2019; que no se ha acreditado la concurrencia de límites materiales ni de causas de inadmisión que amparen la negativa o la respuesta parcial; y que la resolución municipal vulnera el derecho de acceso al no contestar de manera completa y motivada la solicitud. QUINTO. Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse un análisis específico de la información solicitada en el punto cuarto de la solicitud de acceso: «4. Cualquier documentación complementaria relativa al estado del arbolado de los recintos escolares y parques municipales de Alpedrete, al mantenimiento realizado en los últimos 2 años, y a las causas técnicas identificadas de la caída del árbol en el recinto de Los Negrales». La citada solicitud puede calificarse de imprecisa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 LTPCM. Este Consejo no puede estimar una pretensión de esta índole puesto que no cuenta con la información necesaria para poder dar una respuesta que se ajuste a la legalidad. Dicha información puede estar sujeta a alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 34 LTPCM y 14 LTAIBG y artículos 40 LTPCM y 18 LTAIBG, respectivamente. A mayor abundamiento, de la formulación de esta última petición «documentación complementaria» se puede desprender que la información solicitada podría estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, por el que se establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes referidas a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en su criterio interpretativo CI/006/2015, hace hincapié en que es el carácter auxiliar o de apoyo de la información y no el hecho de que se denomine como una nota o borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en la ley. Por ello, establece una serie de circunstancias que, de darse, se entendería que la información que se solicita tiene carácter de auxiliar o de apoyo. Esto es: cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; o cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. En conclusión, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación y reconocer el derecho del reclamante a obtener del Ayuntamiento de Alpedrete la información solicitada, respecto de los tres primeros apartados, referidos a unos documentos precisos y concretos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita en los puntos 1, 2 y 3 de su solicitud de acceso. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.