Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número de procedimientos sanitarios realizados por hospitales del SERMAS a pacientes de la Fundación Jiménez Díaz (2022-2023). El reclamante alegó la pasividad de la Administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó parcialmente la reclamación, instando al órgano a resolver expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Consejería de Sanidad incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, contraviniendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC y los artículos 42 y 43 de la LTPCM.
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La falta de informe de alegaciones por parte de la Administración vulnera los artículos 79 y siguientes de la LPAC y dificulta la labor revisora del Consejo.
3
La información solicitada es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al tratarse de datos agregados de un centro médico privado con concierto público.
4
El acceso a los datos solicitados está respaldado por las obligaciones de información previstas en la estipulación novena del Concierto marco suscrito entre el Servicio Madrileño de Salud y la Fundación Jiménez Díaz.
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Ante la falta de respuesta, se estima parcialmente la reclamación para obligar a la Consejería a dictar una resolución expresa que facilite el acceso, comunique la inexistencia de la información o deniegue el acceso justificando los límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , en nombre y representación de
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió a la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid el 8 de abril de 2025 por la que se interesaba el acceso a la
siguiente información:
«Acceder al número de procedimientos realizados por hospitales del Servicio Madrileño de Salud
a pacientes procedentes del ámbito sustitutorio de la Fundación Jiménez Díaz durante el año 2022
y 2023, desagregados por: altas hospitalarias, cirugía Mayor ambulatoria, consultas primeras
procedentes de atención primaria, consultas primeras procedentes de atención especializada,
consultas sucesivas, urgencias sin ingreso, otros procedimientos ambulatorios, sesiones de
Hospital de día oncohematológico, sesiones de Hospital de día SIDA, sesiones de Hospital de día
Médico, sesiones de Hospital de día Psiquiátrico, sesiones de Hospital de día Geriátrico, sesiones
de Hospital de día Pediátrico, dispensación ambulatoria de fármacos de uso hospitalario para
pacientes externos prosereme y procedimientos de valoración singular: implante coclear,
implantación de neuroestimulador, revisión de marcapasos sin sustitución de generador, revisión
de marcapasos con sustitución de generador, hemodinámica terapéutica ambulatoria,
hemodinámica diagnóstica ambulatoria, litotricia, hemodiálisis en hospital, hemodiálisis en centros
concertados, hemodiálisis domiciliaria, diálisis peritoneal continua ambulatoria, diálisis peritoneal
con cicladora, diálisis peritoneal con cicladora de bajo volumen, radioterapia, braquiterapia, estudio
polisomnográfico, fecundación in vitro, diagnóstico genético preimplantacional, radiología vascular
e intervencionista ambulatoria.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó el justificante de presentación de dicha solicitud.
SEGUNDO. El 25 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con
todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el
órgano informante haya presentado un informe de alegaciones.
TERCERO. Subsiguientemente, se comunicó al reclamante que el órgano informante no había remitido
el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82
LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que
considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite de audiencia, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante, de
6 de octubre de 2025, en el que, en esencia, manifiesta lo siguiente:
«[…] Mediante la presente volvemos a implorar al Consejo de Transparencia y protección de datos
de la Comunidad de Madrid ante la total pasividad de la Consejería de Sanidad para facilitar los
datos solicitados, que ostentan en su poder y que se pueden obtener fácilmente mediante
tratamiento informático estándar de los sistemas de información de actividad hospitalaria, con los
procesos que recogen la actividad saliente del Hospital Fundación Jiménez Díaz en el curso de los
años 2022 y 2023, hacia otros centros de la red del Servicio Madrileño de Salud.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información
pública dirigida por el reclamante a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 8 de abril
de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Con carácter preliminar, en efecto se constata que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud de información considerada, ni
tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo.
Esta forma de proceder no se ajusta al criterio establecido por los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en donde
se impone a las administraciones públicas el deber de resolver expresamente los procedimientos
administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados
por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula
el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los
artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución
expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser
estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la
Ley 10/2019.
La omisión en la que incurre la administración destinataria de la solicitud (considerada al desatender el
requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación) tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss.
LPAC.
Esta falta de colaboración por parte de la Consejería de Sanidad dificulta la labor revisora del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, la cual, dada su mayor proximidad
con la materia a la que se refiere la solicitud, se encuentra en mejor posición que este Consejo para
valorar, en primer lugar, si la información considerada obra o no en su poder en los términos solicitados;
en segundo lugar, si dicha información se encuentra en un soporte tal que permita su tratamiento sin
incurrir en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG); y, por último,
determinar si dicha información pudiera estar afectada (y si es así, en qué medida) por alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG.
Con todo, y sin perjuicio de las limitaciones puestas de relieve, este Consejo entiende que, en abstracto,
el objeto de la información interesada es subsumible en el concepto de información pública del artículo
5.b) LTPCM. Y ello porque lo que se solicitan son los datos agregados sobre los procedimientos
sanitarios seguidos por un centro médico privado con concierto público. Por esa razón, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4 LTPCM y en relación con las obligaciones de información previstas en la
estipulación novena del Concierto singular de vinculación de carácter marco suscrito entre el Servicio
Madrileño de Salud y la «Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de
Mayo», para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre 2006, dicha información estaría sujeta al derecho de
acceso a la información pública en caso de que estuviera disponible en los términos solicitados.
Siendo así, ante las limitaciones que surgen de la falta de respuesta por parte de la Consejería de
Sanidad, este Consejo solo puede estimar parcialmente la presente reclamación, en el sentido de instar
a la citada Consejería a dictar una resolución expresa por la que se conteste a la solicitud considerada
y, dada su proximidad respecto de la materia a la que se refiere la solicitud, se facilite el acceso a la
información solicitada en caso de que esta obre en su poder en los términos interesados; o, en caso
contrario, comunique su inexistencia; o, si procede, deniegue el acceso a la misma justificando la
concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en la Ley 19/2013 y la Ley
10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a
dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se facilite respecto de su
solicitud.
En conclusión, la reclamación que da origen al presente expediente debe ser parcialmente estimada
en el sentido de instar a la Consejería de Sanidad a dictar una resolución expresa a la solicitud de
información considerada, en la medida en que dicha información es subsumible, en abstracto, en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en nombre
y representación de en el sentido de
instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una resolución expresa
a la solicitud de información considerada en los términos establecidos en el fundamento jurídico
quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una
resolución a la solicitud de información considerada en los términos referidos en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.