Estimada parcialmente 21/12/2025 · 192 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la Consejería de Sanidad sobre datos de procedimientos sanitarios de la Fundación Jiménez Díaz

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número de procedimientos sanitarios realizados por hospitales del SERMAS a pacientes de la Fundación Jiménez Díaz (2022-2023). El reclamante alegó la pasividad de la Administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó parcialmente la reclamación, instando al órgano a resolver expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Consejería de Sanidad incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, contraviniendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC y los artículos 42 y 43 de la LTPCM.
2 La falta de informe de alegaciones por parte de la Administración vulnera los artículos 79 y siguientes de la LPAC y dificulta la labor revisora del Consejo.
3 La información solicitada es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al tratarse de datos agregados de un centro médico privado con concierto público.
4 El acceso a los datos solicitados está respaldado por las obligaciones de información previstas en la estipulación novena del Concierto marco suscrito entre el Servicio Madrileño de Salud y la Fundación Jiménez Díaz.
5 Ante la falta de respuesta, se estima parcialmente la reclamación para obligar a la Consejería a dictar una resolución expresa que facilite el acceso, comunique la inexistencia de la información o deniegue el acceso justificando los límites legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 12 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , en nombre y representación de al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 8 de abril de 2025 por la que se interesaba el acceso a la siguiente información: «Acceder al número de procedimientos realizados por hospitales del Servicio Madrileño de Salud a pacientes procedentes del ámbito sustitutorio de la Fundación Jiménez Díaz durante el año 2022 y 2023, desagregados por: altas hospitalarias, cirugía Mayor ambulatoria, consultas primeras procedentes de atención primaria, consultas primeras procedentes de atención especializada, consultas sucesivas, urgencias sin ingreso, otros procedimientos ambulatorios, sesiones de Hospital de día oncohematológico, sesiones de Hospital de día SIDA, sesiones de Hospital de día Médico, sesiones de Hospital de día Psiquiátrico, sesiones de Hospital de día Geriátrico, sesiones de Hospital de día Pediátrico, dispensación ambulatoria de fármacos de uso hospitalario para pacientes externos prosereme y procedimientos de valoración singular: implante coclear, implantación de neuroestimulador, revisión de marcapasos sin sustitución de generador, revisión de marcapasos con sustitución de generador, hemodinámica terapéutica ambulatoria, hemodinámica diagnóstica ambulatoria, litotricia, hemodiálisis en hospital, hemodiálisis en centros concertados, hemodiálisis domiciliaria, diálisis peritoneal continua ambulatoria, diálisis peritoneal con cicladora, diálisis peritoneal con cicladora de bajo volumen, radioterapia, braquiterapia, estudio polisomnográfico, fecundación in vitro, diagnóstico genético preimplantacional, radiología vascular e intervencionista ambulatoria.» Junto con su reclamación, el reclamante aportó el justificante de presentación de dicha solicitud. SEGUNDO. El 25 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano informante haya presentado un informe de alegaciones. TERCERO. Subsiguientemente, se comunicó al reclamante que el órgano informante no había remitido el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite de audiencia, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante, de 6 de octubre de 2025, en el que, en esencia, manifiesta lo siguiente: «[…] Mediante la presente volvemos a implorar al Consejo de Transparencia y protección de datos de la Comunidad de Madrid ante la total pasividad de la Consejería de Sanidad para facilitar los datos solicitados, que ostentan en su poder y que se pueden obtener fácilmente mediante tratamiento informático estándar de los sistemas de información de actividad hospitalaria, con los procesos que recogen la actividad saliente del Hospital Fundación Jiménez Díaz en el curso de los años 2022 y 2023, hacia otros centros de la red del Servicio Madrileño de Salud.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública dirigida por el reclamante a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 8 de abril de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Con carácter preliminar, en efecto se constata que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud de información considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo. Esta forma de proceder no se ajusta al criterio establecido por los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en donde se impone a las administraciones públicas el deber de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. La omisión en la que incurre la administración destinataria de la solicitud (considerada al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación) tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC. Esta falta de colaboración por parte de la Consejería de Sanidad dificulta la labor revisora del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, la cual, dada su mayor proximidad con la materia a la que se refiere la solicitud, se encuentra en mejor posición que este Consejo para valorar, en primer lugar, si la información considerada obra o no en su poder en los términos solicitados; en segundo lugar, si dicha información se encuentra en un soporte tal que permita su tratamiento sin incurrir en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG); y, por último, determinar si dicha información pudiera estar afectada (y si es así, en qué medida) por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG. Con todo, y sin perjuicio de las limitaciones puestas de relieve, este Consejo entiende que, en abstracto, el objeto de la información interesada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Y ello porque lo que se solicitan son los datos agregados sobre los procedimientos sanitarios seguidos por un centro médico privado con concierto público. Por esa razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 LTPCM y en relación con las obligaciones de información previstas en la estipulación novena del Concierto singular de vinculación de carácter marco suscrito entre el Servicio Madrileño de Salud y la «Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo», para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre 2006, dicha información estaría sujeta al derecho de acceso a la información pública en caso de que estuviera disponible en los términos solicitados. Siendo así, ante las limitaciones que surgen de la falta de respuesta por parte de la Consejería de Sanidad, este Consejo solo puede estimar parcialmente la presente reclamación, en el sentido de instar a la citada Consejería a dictar una resolución expresa por la que se conteste a la solicitud considerada y, dada su proximidad respecto de la materia a la que se refiere la solicitud, se facilite el acceso a la información solicitada en caso de que esta obre en su poder en los términos interesados; o, en caso contrario, comunique su inexistencia; o, si procede, deniegue el acceso a la misma justificando la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se facilite respecto de su solicitud. En conclusión, la reclamación que da origen al presente expediente debe ser parcialmente estimada en el sentido de instar a la Consejería de Sanidad a dictar una resolución expresa a la solicitud de información considerada, en la medida en que dicha información es subsumible, en abstracto, en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en nombre y representación de en el sentido de instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una resolución expresa a la solicitud de información considerada en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una resolución a la solicitud de información considerada en los términos referidos en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.