Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid información detallada sobre profesionales, centros y listas de espera en salud mental. El reclamante alegó vulneración de su derecho de acceso y falta de respuesta administrativa. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando a la Consejería a dictar una resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre dotación de recursos humanos y datos estadísticos de salud mental es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
La Administración tiene la obligación de mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos de su competencia.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta y de colaboración de la Consejería de Sanidad vulnera el deber de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar las resoluciones a los interesados.
5
Ante la ausencia de informe de la Administración, el Consejo solo puede instar a la Consejería a resolver expresamente, facilitando el acceso si la información obra en su poder o justificando su denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 3 de abril de 2025 ante la Consejería de Sanidad, por la que solicitaba acceso a la
siguiente información:
«En formato electrónico y reutilizable a última fecha de corte disponible
1. Información del número de profesionales sanitarios segregados por centros de salud mental
de la Comunidad de Madrid.
a. Número de psiquiatras en cada uno de los Centros de salud Mental de la CAM
b. Número de psicólogos clínicos en cada uno de los Centros de salud Mental de la CAM
c. Número de trabajadores/as sociales en cada uno de los Centros de salud Mental de la CAM
d. Número de Diplomados Universitarios de Enfermería (DUE) en cada uno de los Centros de
salud Mental de la CAM
e. Número de psiquiatras infantiles en cada uno de los Centros de salud Mental de la CAM
f. Número de Psicólogos clínicos en cada uno de los Centros de salud Mental de la CAM
g. Número de DUE dedicados a la atención infanto-juvenil en cada uno de los Centros de salud
Mental de la CAM
h. Número de trabajadoras sociales dedicados a la atención infanto-juvenil en cada uno de los
Centros de salud Mental de la CAM
2. Información sobre los Centros de Salud de Atención Primaria en donde se realizan consultas
de Psiquiatría o Psicología clínica
a. Relación nominal de Centros de Salud de Atención Primaria en las que se realizan consultas
de Psiquiatría o Psicología Clínica
b. Número de horas de consulta de psiquiatría o psicología clínica en cada uno de los Centros
de Salud de Atención primaria en las que se realizan estas consultas.
3. Información sobre población atendida y en espera de atención en los Centros de Salud
Mental de la Comunidad de Madrid segregada por Centro de Salud Mental
a. Población adscrita a cada psiquiatra (cupo) en cada uno de los centros de salud mental,
segregando población adulta o infantojuvenil
b. Población adscrita a cada psiquiatra (cupo) en cada uno de los centros de salud mental,
segregando población adulta o infantojuvenil
c. Número de pacientes atendidos en las consultas de psiquiatría en cada uno de los centros
de salud mental en octubre 2023 y en octubre del 2024 detallando atención de adultos o
infantojuvenil
d. Número de pacientes atendidos en las consultas de psicología clínica en cada uno de los
centros de salud mental en octubre 2023 y en octubre del 2024 detallando atención de adultos
o infantojuvenil
e. Número de pacientes nuevos atendidos en psiquiatría o psicología clínica en cada uno de
los centros de salud mental de la Comunidad de Madrid en octubre 2023 y en octubre del
2024, detallando atención adultos o infantojuvenil
f. Número de pacientes en lista de espera para ser atendidos en la consulta de psiquiatría o
psicología clínica en cada uno de los Centros de Salud Mental a 31 de octubre del año 2023
y a 31 de octubre del año 2024 segregados por centro de salud mental y detallando adultos e
infantojuvenil
g. Días de demora para primeras consultas en Salud Mental (psiquiatría y psicología clínica)
segregados por centros de Salud Mental detallando en adultos y en población infanto-juvenil
en octubre del año 2023 y octubre del año 2024».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como la
comunicación de inicio del expediente y el acuerdo de ampliación del plazo de resolución del mismo,
conforme a lo establecido en el artículo 42.1 LTPCM.
SEGUNDO. El 19 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el
día mismo día 19 de junio de 2025, sin que conste que la Consejería de Sanidad haya remitido el
informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 2 de octubre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC al reclamante, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 12 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
«Tercero. En fecha 02/10/2025 recibí un escrito de TRÁMITE DE AUDIENCIA. Que, según se
indica en el escrito recibido, la Consejería de Sanidad no ha remitido el informe ni las
alegaciones requeridas por el Consejo, lo que evidencia la falta de respuesta y de colaboración
por parte de dicha Administración.
Cuarto. En consecuencia, se confirma la existencia de una vulneración de mi derecho de
acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y en los
artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Quinto. La información solicitada reviste un evidente interés público, al referirse a la
organización y dotación de recursos humanos destinados a la atención a la salud mental en el
sistema sanitario público. La transparencia en esta materia resulta esencial para garantizar el
control ciudadano de las políticas públicas de salud, especialmente en un ámbito tan sensible
como la salud mental, cuya adecuada atención constituye un componente fundamental del
derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española.
Por ello, el acceso a estos datos no solo permite ejercer el derecho individual a la información
pública, sino que favorece la rendición de cuentas y la mejora de la gestión sanitaria, en línea
con los principios de transparencia y eficacia recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Es especialmente relevante señalar que la salud mental constituye una de las principales
preocupaciones de la ciudadanía. El conocimiento de cómo se organiza y presta este servicio
resulta indispensable para la evaluación y mejora de las políticas públicas de salud, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Española y los principios de
buen gobierno y transparencia establecidos en la Ley 19/2013.
Sexto. La falta de respuesta de la Administración, además de infringir la normativa sobre
transparencia, impide el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública y
limita el control ciudadano sobre el funcionamiento de los servicios públicos esenciales».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
El reclamante solicita información sobre diversos datos de salud mental. En concreto solicita tres
bloques de información:
1. Información del número de profesionales sanitarios segregados por centros de salud mental de
la Comunidad de Madrid.
2. Información sobre los Centros de Salud de Atención Primaria en donde se realizan consultas
de Psiquiatría o Psicología clínica.
3. Información sobre población atendida y en espera de atención en los Centros de Salud Mental
de la Comunidad de Madrid segregada por Centro de Salud Mental.
La información solicitada es de carácter estadístico sobre cantidad y distribución de profesionales de la
salud en el ámbito de la salud mental, ratio de profesionales destinados a determinados servicios de
salud mental y cupos de población atendida y en espera en dichos servicios. Toda la información es
subsumible en la noción de información pública puesto que son datos que se encuentran en el poder
de la Consejería de Sanidad y que han sido elaborados por la misma.
A mayor abundamiento, el artículo 6.d) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid establece como principio de organización y funcionamiento: «[l]a
participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios, tanto en la formulación de los planes
y objetivos generales, como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución».
Por su parte, el artículo 27 LTPCM establece que «[l]a Administración pública de la Comunidad de
Madrid viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para
valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así
como la información estadística de interés».
De los artículos anteriores se desprende la especial relevancia del acceso a la información en el ámbito
de los servicios públicos y en concreto, en lo relacionado con el ámbito sanitario.
CUARTO. Cuando la información solicitada es subsumible en la noción de información pública, el
órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera
clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información
pública dirigida por el reclamante a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 3 de abril
de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Con carácter preliminar, en efecto se constata que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud de información considerada, ni
tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo.
Esta forma de proceder no se ajusta al criterio establecido por los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en donde
se impone a las administraciones públicas el deber de resolver expresamente los procedimientos
administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados
por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula
el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los
artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución
expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser
estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la
Ley 10/2019.
La omisión en la que incurre la administración destinataria de la solicitud (considerada al desatender el
requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación) tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss.
LPAC.
Esta falta de colaboración por parte de la Consejería de Sanidad dificulta la labor revisora del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, la cual, dada su mayor proximidad
con la materia a la que se refiere la solicitud, se encuentra en mejor posición que este Consejo para
valorar, en primer lugar, si la información considerada obra o no en su poder en los términos solicitados;
en segundo lugar, si dicha información se encuentra en un soporte tal que permita su tratamiento sin
incurrir en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG); y, por último,
determinar si dicha información pudiera estar afectada (y si es así, en qué medida) por alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG.
Con todo, y sin perjuicio de las limitaciones puestas de relieve, este Consejo entiende que, en abstracto,
el objeto de la información interesada es subsumible en el concepto de información pública del artículo
5.b) LTPCM. Y ello porque lo que se solicitan son diversos datos de salud mental, por lo que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2 LTPCM dicha información podría estar sujeta al derecho de acceso a la
información pública en caso de que estuviera disponible en los términos solicitados.
Siendo así, ante las limitaciones que surgen de la falta de respuesta por parte de la Consejería de
Sanidad, este Consejo solo puede estimar parcialmente la presente reclamación, en el sentido de instar
a la citada Consejería a dictar una resolución expresa por la que se conteste a la solicitud considerada
y, dada su proximidad respecto de la materia a la que se refiere la solicitud, se facilite el acceso a la
información solicitada en caso de que esta obre en su poder en los términos interesados; o, en caso
contrario, comunique su inexistencia; o, si procede, deniegue el acceso a la misma justificando la
concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en la Ley 19/2013 y la Ley
10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a
dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se facilite respecto de su
solicitud.
En conclusión, la reclamación que da origen al presente expediente debe ser parcialmente estimada
en el sentido de instar a la Consejería de Sanidad a dictar una resolución expresa a la solicitud de
información considerada, en la medida en que dicha información es subsumible, en abstracto, en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en
el sentido de instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una
resolución expresa a la solicitud de información considerada en los términos establecidos en el
fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a dictar una
resolución a la solicitud de información considerada en los términos referidos en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.