Estimada parcialmente 10/12/2025 · 195 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre gestión municipal, gastos y contratación en el Ayuntamiento de Cenicientos

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cenicientos diversa documentación municipal (decretos, cuentas, contratos y gastos). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información del 14 de abril de 2025, pero desestima lo solicitado el 7 de mayo por haberse reclamado antes de finalizar el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en el concepto de información pública al haber sido obtenida por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento no dictó una resolución expresa que contestara cabalmente las peticiones, incumpliendo la obligación general de resolver los procedimientos administrativos.
3 La administración no invocó causas de inadmisión ni límites legales al derecho de acceso, por lo que debe operar la regla general de transparencia.
4 La existencia de una obligación de publicidad activa no exime a la administración de responder a una solicitud de acceso a la información pública.
5 Las remisiones genéricas al portal de transparencia son insuficientes; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace directo a la información exacta solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 29 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta su desacuerdo con las respuestas recibidas a las solicitudes de información que dirigió al Ayuntamiento de Cenicientos los días 8 y 14 de abril de 2025, así como el 7 de mayo de 2025 en las que, en esencia, se interesaba el acceso a la siguiente documentación: «[…] Decretos y resoluciones de Alcaldía (detallado) emitidos desde el inicio de la Legislatura (junio 2023). Detalle de todas las cuentas bancarias: ingresos, gastos, movimientos, etc., desde principios de la legislatura (junio 2023). Expedientes de contratación desde principios de la legislatura (junio 2023). Gastos en sueldos, dietas y otros gastos (gasolina) cobrados por el Alcalde y concejales con dedicación exclusiva desde principios de la legislatura (junio 2023). Reparos interpuestos por el secretario desde principios de la legislatura (junio 2023). Relación detallada de todas las facturas pendientes de pago. Facturas detalladas de Feria taurina y fiestas patronales (orquestas, pólvora, etc.) año 2024 y su pago correspondiente. Expedientes completos de los proyectos . Expedientes completos (último). Claves de acceso a .» Por su parte, la solicitud de 7 de mayo de 2025 interesaba acceder, además de a los contenidos referidos en el párrafo anterior, a la siguiente información: «[…] Actas de las reuniones de la Junta de Gobierno Local, desde principios de la Legislatura» Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de las citadas solicitudes. SEGUNDO. El 13 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Cenicientos para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta a dicho requerimiento, tuvo entrada el informe de alegaciones del Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Cenicientos en el que, en esencia, se recogen las siguientes manifestaciones: «Primero. Este Ayuntamiento ha respondido de forma progresiva a diversas solicitudes de información presentadas por la reclamante. Entre los datos ya puestos a su disposición se encuentran: Los decretos de Alcaldía, que se exponen regularmente en todos los plenos ordinarios. Los expedientes de contratación, que están publicados y disponibles en la Plataforma de Contratación del Sector Público del Estado, cumpliendo así con los requisitos de publicidad y transparencia legalmente establecidos. La información sobre las retribuciones de los concejales y del alcalde, que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento. Los gastos de 2024 comenzaron a registrarse y contabilizarse a partir de la modificación del régimen retributivo de los concejales y del alcalde. Hasta dicha fecha, los únicos gastos que constan asociados a la feria son los ocasionados por las visitas realizadas por la propia reclamante a las ganaderías para los festejos de 2023 y 2024. Segundo. Este Ayuntamiento desea poner de manifiesto que, dada su limitada capacidad de medios humanos y materiales, no siempre es posible atender de forma inmediata todas las solicitudes de acceso a la información pública, especialmente cuando implican la localización, digitalización o elaboración específica de documentación. No obstante, se trabaja continuamente para dar respuesta a todas las peticiones en el menor plazo posible, dentro de nuestras posibilidades. Tercero. Entendemos que por el volumen tan extenso de documentación que pide la solicitante no es solo con fines informativos o de fiscalización si no que observamos que puede ser para obstaculizar el buen funcionamiento y la gestión municipal. Gran parte de la documentación solicitada ha estado en su poder durante un año y medio que estuvo en el gobierno municipal con el cargo de teniente de alcalde hasta que dimitió.» TERCERO. Subsiguientemente, se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Cenicientos referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite de audiencia, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante, de 20 de octubre de 2025, en el que, en esencia, rechaza las alegaciones del órgano informante y solicita que se estime la reclamación y se inste a la administración a facilitar la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, al menos, en lo que respecta a las solicitudes de 8 y 14 de abril de 2025. Ahora bien, en lo que se refiere a la reclamación frente a la falta de respuesta a la solicitud de información de 7 de mayo de 2025, se constata que la reclamación se formuló antes de que terminase el plazo de veinte días hábiles del que dispone la administración para resolver dicha solicitud de conformidad con el artículo 42.1 LTPCM. En atención a esta circunstancia, se comprueba que la parte de la reclamación que se refiere esta solicitud debería haber sido inadmitida, pues, en el momento en el que se formuló, no existía ningún acto expreso o presunto susceptible de reclamación de conformidad con el artículo 47.1 LTPCM. En consecuencia, esta parte de la reclamación debe ser desestimada por infringir el artículo 47.1 LTPCM y, por tanto, no se entrará a valorar la petición de información adicional recogida en dicha solicitud de información y cuyos términos se han recogido en el antecedente de hecho primero. CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a las respuestas recibidas por la interesada desde el Ayuntamiento de Cenicientos en relación con las solicitudes cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Según los datos obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento remitió a la interesada una comunicación del Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de Cenicientos, de 14 de abril de 2025, en la que se informaba que se había dado traslado de la solicitud de información de 8 de abril de 2025 «al departamento correspondiente para que recopilen la misma, con objeto de ponerla a su disposición» y que «[e]n el momento en el que [estuviera] finalizada la búsqueda y recopilación de la documenta que solicita, desde los servicios administrativos se [pondrían] en contacto con [la interesada]». Posteriormente, se remitió a la interesada una segunda comunicación del Alcalde – Presidente, de 5 de mayo de 2025, en la que se informa «que se está trabajando en la medida que nuestro personal puede para ir contestando a sus ingentes preguntas» y se comunica lo siguiente en relación con algunas peticiones de información consideradas: «Los decretos que usted solicita son expuestos en los plenos. Todos los expedientes de contratación los puede ver sin ningún tipo de restricción en la plataforma de contratación del estado los cuales están en poder de cualquier ciudadano. La única persona con dedicación exclusiva es el Alcalde, su nómina aparece en el portal de transparencia y los gastos que se pasan están el libro de decretos. Cabe reseñar que el Alcalde no ha pasado ningún gasto hasta que la oposición no bajo el sueldo a él y a los concejales con dedicación parcial. Los únicos gastos que se pasaron fueron los realizados por usted durante sus visitas a las ganaderías.» En sentido similar, en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo por el Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de Cenicientos, que se refiere en el antecedente de hecho segundo, se añade lo siguiente en relación con algunas de las peticiones de información consideradas: «Los decretos de Alcaldía, que se exponen regularmente en todos los plenos ordinarios. Los expedientes de contratación, que están publicados y disponibles en la Plataforma de Contratación del Sector Público del Estado, cumpliendo así con los requisitos de publicidad y transparencia legalmente establecidos. La información sobre las retribuciones de los concejales y del alcalde, que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento. Los gastos de 2024 comenzaron a registrarse y contabilizarse a partir de la modificación del régimen retributivo de los concejales y del alcalde. Hasta dicha fecha, los únicos gastos que constan asociados a la feria son los ocasionados por las visitas realizadas por la propia reclamante a las ganaderías para los festejos de 2023 y 2024.» Adicionalmente, en el informe de alegaciones del órgano informante se ponen de manifiesto, por un lado, las dificultades derivadas de la escasez de medios personales para atender las peticiones de información consideradas y, por otro lado, se cuestiona la finalidad de la solicitud considerada. Con todo, las alegaciones del Ayuntamiento de Cenicientos no pueden ser acogidas. Este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada por los siguientes motivos. En primer lugar, se constata que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM en la medida en que esta ha sido obtenida por la administración destinataria de las solicitudes consideradas en el ejercicio de sus funciones. En segundo lugar, aunque se han notificado algunas comunicaciones informativas a la interesada, no consta en el expediente que el Ayuntamiento de Cenicientos haya dictado una resolución en relación con las solicitudes de las que trae causa este procedimiento en la que se contesten cabalmente las peticiones consideradas. Este proceder no es consistente, con carácter general, con la obligación general de resolver los procedimientos administrativos (vid. artículos 21.1 y 40.1 LPAC), ni, en particular, con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. En este caso, la administración municipal no ha invocado ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ni tampoco ha alegado la concurrencia de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por lo que, a juicio de este Consejo, debería operar la regla general de acceso a la información pública. Por otra parte, cabe incidir en que, el hecho de que cierta información esté sujeta a una obligación de publicidad activa no obsta para que un ciudadano pueda solicitar dicha información ejerciendo su derecho de acceso a la información pública. Esta circunstancia no puede postularse como una causa para inadmitir, denegar, mucho menos para no contestar una solicitud de acceso a la información pública. Tal y como establece el artículo 22.3 LTAIPBG, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 1: «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» En el presente caso, es evidente que parte de la información solicitada está sujeta a una obligación de publicidad activa, como, por ejemplo, la información relativa a las retribuciones del Alcalde y los Concejales. Con todo, las respuestas de la administración municipal contienen meras remisiones genéricas al portal de transparencia que, a juicio de este Consejo, no pueden considerarse respetuosas con los estándares que deben seguir las resoluciones de solicitudes de acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIPBG. En conclusión, la reclamación debe ser parcialmente estimada en la medida en que la información solicitada el 14 de abril de 2025 es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y esta no ha sido facilitada por la administración destinataria de la solicitud. Por otra parte, en relación con la información solicitada el 5 de mayo de 2025 se constata que la reclamación considerada ha sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo legalmente previsto para resolver dicha solicitud, por lo que, en este punto, la reclamación debe ser desestimada por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 47.1 LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Cenicientos a que facilite a la persona del reclamante el acceso a la siguiente información: «Decretos y resoluciones de Alcaldía (detallado) emitidos desde el inicio de la Legislatura (junio 2023). Detalle de todas las cuentas bancarias: ingresos, gastos, movimientos, etc., desde principios de la legislatura (junio 2023). Expedientes de contratación desde principios de la legislatura (junio 2023). Gastos en sueldos, dietas y otros gastos (gasolina) cobrados por el Alcalde y concejales con dedicación exclusiva desde principios de la legislatura (junio 2023). Disponible en: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios- interpretativos/C9_2015_solicitud_informacion_publicidadactiva_Censurado.pdf Reparos interpuestos por el secretario desde principios de la legislatura (junio 2023). Relación detallada de todas las facturas pendientes de pago. Facturas detalladas de Feria taurina y fiestas patronales (orquestas, pólvora, etc.) año 2024 y su pago correspondiente. Expedientes completos de los proyectos . Expedientes completos (último). Claves de acceso a .» SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cenicientos a facilitar a la persona del reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.