Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre un contrato menor de cafetería, justificaciones sobre su adjudicación y el cumplimiento de la publicidad activa. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar los datos del contrato, pero desestima las peticiones de explicaciones y publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre contratos menores es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2
Las solicitudes de justificaciones, explicaciones o aclaraciones sobre la aplicación de la normativa de contratación no constituyen información pública, ya que requieren una actividad administrativa de análisis y elaboración de informes que excede la mera facilitación de datos.
3
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular consultas que exijan respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares del interesado.
4
Las pretensiones relativas al incumplimiento del deber de publicación de expedientes de contratación deben canalizarse a través de una reclamación en materia de publicidad activa y no mediante el derecho de acceso a la información.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, debiendo la Administración acreditar la concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal debidamente proporcionado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 22 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«1. La información correspondiente al contrato menor adjudicado para la prestación del
servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete, por
importe de 17.908 euros impuestos incluidos (14.800 euros +IVA) y una duración de CUATRO
MESES, con vigencia a partir de la fecha de la resolución, al parecer de 12 de diciembre de
2024, y, al menos, y de conformidad con el artículo 63 de la LCSP, su objeto, duración, el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del
adjudicatario.
2. Justificación de la prestación del servicio antes de la adjudicación formal:
- Motivo por el cual se permitió que el adjudicatario iniciara la prestación sin que existiera una
resolución administrativa que lo habilitara.
- Fundamento jurídico que, en su caso, ampara esta actuación.
- Actuaciones previstas por el Ayuntamiento para regularizar la situación y evitar que se repita
en el futuro.
3. Previsión para la contratación futura del servicio de cafetería del Centro de Mayores:
- Explicación sobre por qué este servicio recurrente se sigue adjudicando mediante contratos
menores sucesivos pese a estar incumpliendo con ello la LCSP.
- Justificación de que no se está produciendo un fraccionamiento indebido del contrato, dado
que en los últimos meses el importe acumulado de los contratos adjudicados para este servicio
supera el límite de 15.000 euros fijado en el artículo 118 de la LCSP.
- Medidas que tiene previsto adoptar el Ayuntamiento para garantizar que la contratación de
este servicio esencial se realice conforme a la normativa, evitando adjudicaciones directas
reiteradas sin la debida planificación contractual.
OTRO SÍ DIGO:
(…)
Por ello, solicito igualmente que, con carácter inmediato, el Ayuntamiento de Alpedrete
proceda a cumplir la Ley con la publicación en la Plataforma de toda la información relativa a
los expedientes de contratación, tanto ordinarios como contratos menores, y correspondiente
a, al menos, los últimos 5 años conforme establece la LCSP».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 6 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 29 de julio de 2025 el interesado presenta escrito en el que solicita al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que transcurrido el plazo de los tres
meses previsto en el artículo 24 Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso de Información y Buen
Gobierno, que dicte resolución expresa de la reclamación 245/2025 CTPD.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 5 de agosto de 2025, se le informa de que el Ayuntamiento
de Alpedrete no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos y se le confiere el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
QUINTO. Con fecha 19 de agosto de 2025 el reclamante presenta solicitud de la copia de las
comunicaciones y requerimientos realizados por este Consejo al Ayuntamiento de Alpedrete en relación
al expediente 238/2025 CTPD.
SEXTO. Con fecha 23 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
en las que manifiesta lo siguiente:
«Dando cumplimiento al trámite de audiencia abierto por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid mediante comunicación dirigida a este
Ayuntamiento con de fecha 06 de mayo de 2025, relativo al procedimiento
de reclamación instado por el ciudadano , con DNI ***695***, en
el que manifiesta que “solicita acceso a información sobre contrato menor para la prestación
del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete, sin
que haya recibido respuesta una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM”,
se informa que con fecha 28 de mayo de 2025 y registro de entrada se recibió
nueva solicitud, ambas contestadas en fecha 22 de septiembre con el oficio y la
documentación que se adjuntan al presente escrito».
Junto con la resolución, facilita el oficio que señala lo siguiente:
«Visto su escrito de fecha 22 de marzo de 2025, Registro de entrada y 27 de
agosto de 2025, Registro de entrada , en los que solicita información sobre el
contrato de gestión de la Cafetería del Centro de Mayores, se remite documentación
solicitada».
Entre la documentación aportada, figuran presupuestos, ofertas, apuntes contables RC/AD y un informe
del contrato.
SÉPTIMO. Mediante notificación de fecha 25 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 27 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que en
síntesis manifiesta que:
«(…)
II. Advertencia previa y esencial: el Ayuntamiento mezcla dos solicitudes distintas
1. En el oficio de respuesta al reclamante, el Ayuntamiento afirma que, “dando cumplimiento
al trámite de audiencia”, se recibió con “fecha 28/05/2025” una “nueva solicitud” con registro
y que “ambas” (la de marzo y esa “nueva”) se han contestado el 22/09/2025 con la
documentación adjunta.
• Esta aseveración es confusa e inexacta: el propio Oficio municipal al interesado de
22/09/2025 reconoce que el registro es de 27/08/2025, no de 28/05/2025. Se
adjunta como Anexo CT1 la solicitud de 27 de agosto de 2025, de registro , que el
Ayuntamiento intenta confundir con otra de fecha 28 de mayo, y que, por el momento, no ha
sido objeto de reclamación ante el CTPDCM.
• La solicitud de 27/08/2025 es posterior a la reclamación y no es el objeto del presente
expediente 245/2025, que se ciñe a la falta de respuesta de la solicitud de 22/03/2025.
(…)
Solicito que el Consejo:
• No considere subsanada la falta de respuesta a la solicitud de 22/03/2025 por el mero hecho
de que el Ayuntamiento aporte documentos referidos parcialmente (o impropios) y mezcle otra
solicitud distinta de 27/08/2025.
• Deje constancia en la resolución que la respuesta municipal no agota tampoco las
obligaciones derivadas de la solicitud de 27/08/2025 (sin perjuicio de la vía procedente para
su tutela).
En consecuencia, el expediente 245/2025 debe resolver sobre la reclamación prevista en art.
24 Ley 19/2013 y arts. 47 y ss. Ley 10/2019 (CM) respecto de la solicitud de 22/03/2025;
vincular una solicitud diferente posterior no puede surtir efectos convalidantes ni generar
apariencia de cumplimiento.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
En el presente caso, el reclamante solicita información relativa al contrato menor adjudicado para la
prestación del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete
concretamente, la duración, el importe de adjudicación, y la identidad del adjudicatario. A su vez solicita
la «justificación de la prestación del servicio antes de la adjudicación formal y la previsión para la
contratación futura del servicio de cafetería del Centro de Mayores.
Por último, el interesado solicita «con carácter inmediato, el Ayuntamiento de Alpedrete proceda a
cumplir la Ley con la publicación en la Plataforma de toda la información relativa a los expedientes de
contratación, tanto ordinarios como contratos menores, y correspondiente a, al menos, los últimos 5
años conforme establece la LCSP».
En relación a la primera petición relativa al contrato menor, este Consejo considera que la información
solicitada es subsumible en el concepto de información pública de conformidad con el artículo 5.b)
LTPCM citado, en cuanto que el se trata de documentación elaborada por el Ayuntamiento en el
ejercicio de sus funciones.
En atención a la segunda y tercera petición, relativas a la justificación de la prestación del servicio antes
de la adjudicación formal y la previsión para la contratación futura, este Consejo considera que no es
subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener
datos o información a disposición de la administración, sino explicaciones y aclaraciones concretas
sobre la aplicación de la normativa en materia de contratación.
Atender estas peticiones exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho
de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación
a este tipo de consultas, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender
inquietudes particulares del interesado. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una
actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en
poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio
de sus funciones, sino que precisa de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas
y la elaboración de informes singularizados para el interesado.
Por último, en relación a la petición referida al cumplimiento del deber de publicación de los expedientes
de contratación, cabe señalar que el reclamante podría presentar ante este Consejo una reclamación
en materia de publicidad activa ante el incumplimiento de los deberes correspondientes por parte del
Ayuntamiento de Alpedrete, no siendo una reclamación en materia de acceso a la información pública
contemplada en el artículo 47 LTPCM la vía adecuada para llevar a cabo dicha pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo tiene constancia de que el interesado ha presentado con fecha
de 21 de octubre de 2025 una reclamación de publicidad activa con número de expediente 8/2025
CTPD-PA en las que entre otras cuestiones reclama la publicación completa y actualizada de todos los
expedientes de contratos menores de los últimos cinco años al Ayuntamiento de Alpedrete. Dicha
reclamación de publicidad está siendo tramitada por este Consejo y será resuelta por el mismo
siguiendo con los trámites legalmente establecidos.
CUARTO. En relación con la petición que es información pública, cabe referir lo siguiente.
La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG
0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la
información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, la transparencia, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra
especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la
Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que
establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido
formalizados.
Este artículo remite en relación a los contratos menores al artículo 63.4 LCSP que establece el
contenido mínimo que debe ser publicada en relación con los contratos menores, al menos, su objeto,
duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del
adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
El artículo 22.1 LTPCM en la letra c) contempla la información que debe publicarse en relación a este
tipo de contratos: « Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente, con indicación
del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. Se especificará también el importe global de los mismos y el porcentaje que representan
respecto de la totalidad de contratos formalizados».
En virtud de los preceptos anteriores el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal. Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremos en su doctrina,
véase el caso de la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:202:1558) que en su F.J 3º afirma
que: «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
En el presente caso, la información solicitada ha sido parcialmente facilitada. El Ayuntamiento de
Alpedrete en sus alegaciones, remite el oficio por el que da acceso parcial al interesado. Entre la
documentación aportada se encuentra el informe propuesta de un contrato menor con duración de tres
meses a partir del 21 de agosto de 2025. El contrato menor solicitado data, según manifiesta el
interesado, de diciembre de 2024. En el mismo no figura el objeto del contrato y pese a identificar a la
adjudicataria del mismo, aporta una factura y documentos contables a nombre de otra empresa para la
prestación del mismo servicio con un ámbito temporal distinto.
A tenor de lo expuesto, dado que la información solicitada relativa a los contratos menores tiene la
condición de información pública y que el Ayuntamiento de Alpedrete no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la petición del interesado instando
al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar la información solicitada por el interesado en la primera petición
de su solicitud en relación con el contenido mínimo del contrato menor referido por este, de conformidad
con el artículo 63.4 LCSP.
QUINTO. En relación con la solicitud de información pública presentada por el interesado ante este
Consejo con fecha de 19 de agosto de 2025, solicitando a este Consejo las comunicaciones y
requerimientos realizadas al Ayuntamiento de Alpedrete, cabe referir lo siguiente.
Consta en el expediente que se ha notificado al interesado el trámite de audiencia en el que se le
informaba expresamente que el Ayuntamiento de Alpedrete no había remitido el informe y escrito de
alegaciones requeridos mediante notificación efectuada el 6 de mayo de 2025.
Dicho requerimiento fue la única comunicación que este Consejo realizó al Ayuntamiento de Alpedrete,
de la cual dejó constancia al interesado en su trámite de audiencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre al contrato menor adjudicado
para la prestación del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros
de Alpedrete, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto.
SEGUNDO.- Instar a Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.