Estimada parcialmente 03/12/2025 · 223 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre contrato menor de cafetería en el Ayuntamiento de Alpedrete y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre un contrato menor de cafetería, justificaciones sobre su adjudicación y el cumplimiento de la publicidad activa. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar los datos del contrato, pero desestima las peticiones de explicaciones y publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos menores es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 Las solicitudes de justificaciones, explicaciones o aclaraciones sobre la aplicación de la normativa de contratación no constituyen información pública, ya que requieren una actividad administrativa de análisis y elaboración de informes que excede la mera facilitación de datos.
3 El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular consultas que exijan respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares del interesado.
4 Las pretensiones relativas al incumplimiento del deber de publicación de expedientes de contratación deben canalizarse a través de una reclamación en materia de publicidad activa y no mediante el derecho de acceso a la información.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, debiendo la Administración acreditar la concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal debidamente proporcionado.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 24 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1. La información correspondiente al contrato menor adjudicado para la prestación del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete, por importe de 17.908 euros impuestos incluidos (14.800 euros +IVA) y una duración de CUATRO MESES, con vigencia a partir de la fecha de la resolución, al parecer de 12 de diciembre de 2024, y, al menos, y de conformidad con el artículo 63 de la LCSP, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario. 2. Justificación de la prestación del servicio antes de la adjudicación formal: - Motivo por el cual se permitió que el adjudicatario iniciara la prestación sin que existiera una resolución administrativa que lo habilitara. - Fundamento jurídico que, en su caso, ampara esta actuación. - Actuaciones previstas por el Ayuntamiento para regularizar la situación y evitar que se repita en el futuro. 3. Previsión para la contratación futura del servicio de cafetería del Centro de Mayores: - Explicación sobre por qué este servicio recurrente se sigue adjudicando mediante contratos menores sucesivos pese a estar incumpliendo con ello la LCSP. - Justificación de que no se está produciendo un fraccionamiento indebido del contrato, dado que en los últimos meses el importe acumulado de los contratos adjudicados para este servicio supera el límite de 15.000 euros fijado en el artículo 118 de la LCSP. - Medidas que tiene previsto adoptar el Ayuntamiento para garantizar que la contratación de este servicio esencial se realice conforme a la normativa, evitando adjudicaciones directas reiteradas sin la debida planificación contractual. OTRO SÍ DIGO: (…) Por ello, solicito igualmente que, con carácter inmediato, el Ayuntamiento de Alpedrete proceda a cumplir la Ley con la publicación en la Plataforma de toda la información relativa a los expedientes de contratación, tanto ordinarios como contratos menores, y correspondiente a, al menos, los últimos 5 años conforme establece la LCSP». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 6 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. El 29 de julio de 2025 el interesado presenta escrito en el que solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que transcurrido el plazo de los tres meses previsto en el artículo 24 Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso de Información y Buen Gobierno, que dicte resolución expresa de la reclamación 245/2025 CTPD. CUARTO. Mediante notificación de fecha 5 de agosto de 2025, se le informa de que el Ayuntamiento de Alpedrete no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. QUINTO. Con fecha 19 de agosto de 2025 el reclamante presenta solicitud de la copia de las comunicaciones y requerimientos realizados por este Consejo al Ayuntamiento de Alpedrete en relación al expediente 238/2025 CTPD. SEXTO. Con fecha 23 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento en las que manifiesta lo siguiente: «Dando cumplimiento al trámite de audiencia abierto por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid mediante comunicación dirigida a este Ayuntamiento con de fecha 06 de mayo de 2025, relativo al procedimiento de reclamación instado por el ciudadano , con DNI ***695***, en el que manifiesta que “solicita acceso a información sobre contrato menor para la prestación del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete, sin que haya recibido respuesta una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM”, se informa que con fecha 28 de mayo de 2025 y registro de entrada se recibió nueva solicitud, ambas contestadas en fecha 22 de septiembre con el oficio y la documentación que se adjuntan al presente escrito». Junto con la resolución, facilita el oficio que señala lo siguiente: «Visto su escrito de fecha 22 de marzo de 2025, Registro de entrada y 27 de agosto de 2025, Registro de entrada , en los que solicita información sobre el contrato de gestión de la Cafetería del Centro de Mayores, se remite documentación solicitada». Entre la documentación aportada, figuran presupuestos, ofertas, apuntes contables RC/AD y un informe del contrato. SÉPTIMO. Mediante notificación de fecha 25 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 27 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que en síntesis manifiesta que: «(…) II. Advertencia previa y esencial: el Ayuntamiento mezcla dos solicitudes distintas 1. En el oficio de respuesta al reclamante, el Ayuntamiento afirma que, “dando cumplimiento al trámite de audiencia”, se recibió con “fecha 28/05/2025” una “nueva solicitud” con registro y que “ambas” (la de marzo y esa “nueva”) se han contestado el 22/09/2025 con la documentación adjunta. • Esta aseveración es confusa e inexacta: el propio Oficio municipal al interesado de 22/09/2025 reconoce que el registro es de 27/08/2025, no de 28/05/2025. Se adjunta como Anexo CT1 la solicitud de 27 de agosto de 2025, de registro , que el Ayuntamiento intenta confundir con otra de fecha 28 de mayo, y que, por el momento, no ha sido objeto de reclamación ante el CTPDCM. • La solicitud de 27/08/2025 es posterior a la reclamación y no es el objeto del presente expediente 245/2025, que se ciñe a la falta de respuesta de la solicitud de 22/03/2025. (…) Solicito que el Consejo: • No considere subsanada la falta de respuesta a la solicitud de 22/03/2025 por el mero hecho de que el Ayuntamiento aporte documentos referidos parcialmente (o impropios) y mezcle otra solicitud distinta de 27/08/2025. • Deje constancia en la resolución que la respuesta municipal no agota tampoco las obligaciones derivadas de la solicitud de 27/08/2025 (sin perjuicio de la vía procedente para su tutela). En consecuencia, el expediente 245/2025 debe resolver sobre la reclamación prevista en art. 24 Ley 19/2013 y arts. 47 y ss. Ley 10/2019 (CM) respecto de la solicitud de 22/03/2025; vincular una solicitud diferente posterior no puede surtir efectos convalidantes ni generar apariencia de cumplimiento. (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, el reclamante solicita información relativa al contrato menor adjudicado para la prestación del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete concretamente, la duración, el importe de adjudicación, y la identidad del adjudicatario. A su vez solicita la «justificación de la prestación del servicio antes de la adjudicación formal y la previsión para la contratación futura del servicio de cafetería del Centro de Mayores. Por último, el interesado solicita «con carácter inmediato, el Ayuntamiento de Alpedrete proceda a cumplir la Ley con la publicación en la Plataforma de toda la información relativa a los expedientes de contratación, tanto ordinarios como contratos menores, y correspondiente a, al menos, los últimos 5 años conforme establece la LCSP». En relación a la primera petición relativa al contrato menor, este Consejo considera que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública de conformidad con el artículo 5.b) LTPCM citado, en cuanto que el se trata de documentación elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones. En atención a la segunda y tercera petición, relativas a la justificación de la prestación del servicio antes de la adjudicación formal y la previsión para la contratación futura, este Consejo considera que no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino explicaciones y aclaraciones concretas sobre la aplicación de la normativa en materia de contratación. Atender estas peticiones exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de consultas, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares del interesado. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones, sino que precisa de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para el interesado. Por último, en relación a la petición referida al cumplimiento del deber de publicación de los expedientes de contratación, cabe señalar que el reclamante podría presentar ante este Consejo una reclamación en materia de publicidad activa ante el incumplimiento de los deberes correspondientes por parte del Ayuntamiento de Alpedrete, no siendo una reclamación en materia de acceso a la información pública contemplada en el artículo 47 LTPCM la vía adecuada para llevar a cabo dicha pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo tiene constancia de que el interesado ha presentado con fecha de 21 de octubre de 2025 una reclamación de publicidad activa con número de expediente 8/2025 CTPD-PA en las que entre otras cuestiones reclama la publicación completa y actualizada de todos los expedientes de contratos menores de los últimos cinco años al Ayuntamiento de Alpedrete. Dicha reclamación de publicidad está siendo tramitada por este Consejo y será resuelta por el mismo siguiendo con los trámites legalmente establecidos. CUARTO. En relación con la petición que es información pública, cabe referir lo siguiente. La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, la transparencia, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido formalizados. Este artículo remite en relación a los contratos menores al artículo 63.4 LCSP que establece el contenido mínimo que debe ser publicada en relación con los contratos menores, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. El artículo 22.1 LTPCM en la letra c) contempla la información que debe publicarse en relación a este tipo de contratos: « Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Se especificará también el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de contratos formalizados». En virtud de los preceptos anteriores el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremos en su doctrina, véase el caso de la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:202:1558) que en su F.J 3º afirma que: «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». En el presente caso, la información solicitada ha sido parcialmente facilitada. El Ayuntamiento de Alpedrete en sus alegaciones, remite el oficio por el que da acceso parcial al interesado. Entre la documentación aportada se encuentra el informe propuesta de un contrato menor con duración de tres meses a partir del 21 de agosto de 2025. El contrato menor solicitado data, según manifiesta el interesado, de diciembre de 2024. En el mismo no figura el objeto del contrato y pese a identificar a la adjudicataria del mismo, aporta una factura y documentos contables a nombre de otra empresa para la prestación del mismo servicio con un ámbito temporal distinto. A tenor de lo expuesto, dado que la información solicitada relativa a los contratos menores tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Alpedrete no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la petición del interesado instando al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar la información solicitada por el interesado en la primera petición de su solicitud en relación con el contenido mínimo del contrato menor referido por este, de conformidad con el artículo 63.4 LCSP. QUINTO. En relación con la solicitud de información pública presentada por el interesado ante este Consejo con fecha de 19 de agosto de 2025, solicitando a este Consejo las comunicaciones y requerimientos realizadas al Ayuntamiento de Alpedrete, cabe referir lo siguiente. Consta en el expediente que se ha notificado al interesado el trámite de audiencia en el que se le informaba expresamente que el Ayuntamiento de Alpedrete no había remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos mediante notificación efectuada el 6 de mayo de 2025. Dicho requerimiento fue la única comunicación que este Consejo realizó al Ayuntamiento de Alpedrete, de la cual dejó constancia al interesado en su trámite de audiencia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre al contrato menor adjudicado para la prestación del servicio de gestión de la cafetería del Centro de Mayores Los Canteros de Alpedrete, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto. SEGUNDO.- Instar a Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.