Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete expedientes completos, solvencia y obligaciones fiscales de contratos menores adjudicados a personas físicas. El reclamante alegó acceso parcial e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar los expedientes y memorias faltantes, pero desestima la solvencia y certificados fiscales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a expedientes de contratación es pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
En los contratos menores, la ley establece una tramitación singular que exceptúa la obligación de acreditar la solvencia técnica, profesional, económica y financiera.
4
El artículo 11.5 del Real Decreto 1098/2001 exime de acreditar solvencia en contratos de obras hasta 80.000 euros y de otros tipos hasta 35.000 euros, salvo exigencia expresa en los pliegos.
5
El derecho de acceso debe concederse siempre que no se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal acreditado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública, presentada el día 16 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete:
«(…) Acceso a la siguiente información relativa a los contratos menores relacionados en el
EXPONEN II y adjudicados por el Ayuntamiento de Alpedrete a personas físicas en el marco
de los principios de publicidad, transparencia y legalidad en la contratación pública:
1. Expediente completo de los contratos menores adjudicados a personas físicas,
incluyendo:
- Informe de necesidad del contrato.
- Justificación de la elección del adjudicatario.
- Facturas emitidas por el adjudicatario.
2. Acreditación de la solvencia técnica y profesional de los adjudicatarios, conforme al
artículo 74 y siguientes de la LCSP, especificando:
- Currículum, referencias profesionales o experiencia previa acreditada.
- Titulaciones, certificaciones o cualquier otro medio de justificación de la solvencia.
- Declaración responsable, si ha sido utilizada como mecanismo de acreditación.
3. Acreditación de que el adjudicatario cumple con sus obligaciones fiscales y con la Seguridad
Social, incluyendo:
- Certificados de estar al corriente de pago con Hacienda y la Seguridad Social.
- Justificación de que el adjudicatario está dado de alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social (autónomo o el que proceda para la actividad). En caso de no estar dado de
alta como autónomo, justificación detallada de la legalidad de su contratación y de la
inexistencia de habitualidad en la prestación del servicio.
OTRO SÍ DIGO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la LCSP, se proceda
a publicar en la forma establecida en el mismo toda la información sobre contratos menores
adjudicados por la Alcaldía del Ayuntamiento de Alpedrete, la Junta de Gobierno Local o
cualquier otro órgano de contratación de este ayuntamiento en, al menos, los últimos cinco
años, esto es, desde el 16 de marzo de 2020.».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Consta en el expediente que el 11 de julio de 2025, el reclamante presentó un escrito en
el que manifiesta su desacuerdo con el contenido de varios oficios recibidos del Ayuntamiento de
Alpedrete, de 23 de junio de 2025 y de 25 de junio de 2025. En dicho escrito el interesado manifiesta
lo siguiente:
«(…)
TERCERO.- Que, pese a que la solicitud de información se presenta en un único registro,
número 1840/2025 el Ayuntamiento de Alpedrete ha contestado remitiendo fuera de plazo,
con fechas 23 y 25 de junio, treinta y un oficios distintos con el mismo oficio de respuesta y
similar documentación adjunta en vez de remitir toda la información en un único oficio de
respuesta, lo que, junto a la demora en la respuesta, producida ésta fuera de plazo y
únicamente por requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid
(…)
SÉPTIMO-. Que la respuesta municipal, la misma incluida en todos los oficios (Anexo 5), se
limita a invocar el artículo 11.5 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, para justificar
la no exigencia de acreditación de solvencia económica y técnica en contratos menores,
aunque sin proporcionar los pliegos de los contratos que justifiquen la aplicación del citado
artículo y sin atender al resto de los extremos solicitados.
OCTAVO-. Que, sin perjuicio de lo anterior, la legislación vigente sí exige que, incluso en
contratos menores, se justifique documentalmente:
1. La elección del adjudicatario, conforme al artículo 118.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del
Sector Público (LCSP), que establece que debe quedar constancia en el expediente de la
motivación de la elección del contratista.
2. Las facturas emitidas, como parte del expediente de contratación y ejecución del contrato.
3. El cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, conforme al artículo
71.1.d) de la LCSP, que prohíbe contratar con quienes no estén al corriente de dichas
obligaciones.
4. La justificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, cuando la
actividad contratada implique habitualidad o profesionalidad, conforme a la normativa laboral
y fiscal vigente. En caso de no estar dado de alta como autónomo, debe justificarse
expresamente la legalidad de la contratación y la inexistencia de habitualidad, conforme a los
criterios de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.
(…)
DÉCIMO-. Que en los treinta y un oficios de respuesta se afirma que “se informa que puede
consultar la información solicitada en el Anuncio de adjudicación Número de Expediente XXXX
/ XXXX Publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el cual se también se
adjunta”, si bien en la citada plataforma únicamente se puede consultar el Anuncio de
Adjudicación, sin que se disponga de información adicional alguna, ni de los contratos
solicitados ni de ningún otro contrato menor.
(…)
DÉCIMO PRIMERO.- Que, en los treinta y un oficios de respuesta (…) únicamente se facilita
el contrato de unos pocos (15 de los 31) y la memoria justificativa de otros, únicamente de 7
de los 31 expedientes no de todos los expedientes, y en ningún caso se facilita el anuncio de
adjudicación.
DÉCIMO SEGUNDO.- (…)Hay que poner de manifiesto que en las únicas siete memorias
justificativas aportadas por el ayuntamiento en sus 31 respuestas se indica que “se ha
acreditado en el expediente que el empresario propuesto cuenta con la capacidad de obrar y
habilitación empresarial requerida para la ejecución del contrato del empresario propuesto”, si
bien en el oficio de respuesta, al igual que en el caso de todos los oficios de respuesta, se
informa de que “conforme a la normativa antes expresada, no se ha exigido al contratista la
acreditación de solvencia alguna”, lo que contradice lo que se afirma en el oficio de respuesta.
En cualquier caso, en su respuesta, el ayuntamiento no incluye acreditación alguna.
(…)
SOLICITO
1. Que inste al Ayuntamiento de Alpedrete a que se complete la información solicitada en el
escrito anterior, mediante un único oficio de respuesta con toda la documentación adjunta
correspondiente, incluyendo para cada contrato menor adjudicado a personas físicas:
- Justificación de la elección del adjudicatario.
- Facturas emitidas por el adjudicatario.
- Certificados de estar al corriente de pago con Hacienda y la Seguridad Social.
- Justificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o, en su defecto,
justificación legal de la no habitualidad de la actividad y de la legalidad de la contratación.
2. Que, a la vista de la insuficiente justificación recogida en las memorias aportadas, en el
mismo oficio de respuesta se incluyan todos los informes o reparos de la intervención
Municipal relativos a los expedientes indicados en la solicitud original, de número de registro
1840/2025 y a las facturas o abonos por los servicios o suministros de dichos contratos.
(…)».
CUARTO. Con fecha 7 de agosto de 2025 el reclamante remite escrito en el que manifiesta que ha
vuelto a presentar su solicitud ante el Ayuntamiento de Alpedrete y solicita copia de las comunicaciones
y requerimientos realizados por este Consejo al Ayuntamiento de Alpedrete en relación al expediente
238/2025 CTPD.
QUINTO. Con fecha 14 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Alpedrete en las que manifiesta lo siguiente:
«(…) 1.- Que el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
dispone, entre otras consideraciones, que la tramitación del expediente de los contratos
menores “exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera
motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la
aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. Asimismo, se requerirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá
reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.”
2.- Que, en esta misma línea, el artículo 11.5 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aduce que “salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su
exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la
solvencia económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para
los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de
los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros”.
3.- Que, la información solicitada se puede consultar en los Anuncios de adjudicación
Publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público, no obstante, se da traslado
de dicha documentación. (…)».
SEXTO. Mediante notificación de fecha 22 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de agosto 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
lo siguiente:
«(…)
PRIMERO. Las presentes alegaciones se formulan ad cautelam, en tanto no se ha
facilitado copia íntegra del expediente administrativo, ni de las comunicaciones entre el
Ayuntamiento de Alpedrete y este Consejo, tal como fue solicitado expresamente en el
escrito presentado el 7 de agosto de 2025 (Anexo i), lo que vulnera el derecho reconocido
en el art. 53.1.a) LPAC y genera una situación de indefensión, así como me reafirmo y
ratifico íntegramente en mi escrito de respuesta remitido al ayuntamiento con fecha 7 de
julio de 2025, y al CTPDCM con fechas 11 de julio y 7 de agosto de 2025.
SEGUNDO. La respuesta del Ayuntamiento, recibida por el Consejo el 14 de agosto de
2025, no constituye una contestación válida ni completa a la solicitud presentada el 16 de
marzo de 2025 (registro 1840/2025), ni satisface el objeto de la reclamación formulada el
17 de abril. Esta situación ya fue denunciada el 11 de julio, al igual que ha ocurrido en el
expediente 188/2025 CTPD.
TERCERO. La solicitud inicial requería información detallada sobre contratos menores
adjudicados a personas físicas, y en particular:
- Justificación de la elección del adjudicatario.
- Facturas emitidas por el adjudicatario.
- Certificados de estar al corriente de pago con Hacienda y la Seguridad Social.
- Justificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o, en su
defecto, justificación legal de la no habitualidad de la actividad y de la legalidad de la
contratación. La respuesta del Ayuntamiento se l imita a invocar el art. 118 LCSP y el art.
1 1.5 d el R D 1098/2001, sin aportar pliegos ni atender al resto de extremos solicitados.
QUINTO. La reiteración por parte del Consejo del requerimiento de alegaciones sin
considerar lo ya alegado y documentado supone una carga injustificada para el
reclamante (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la Ley 10/2019 delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo
de “formato o soporte”. Al mismo tiempo acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: que se encuentren “en poder” de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO. La reclamación de la que trae causa este procedimiento se formuló frente a la desestimación
presunta de la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. En el
transcurso de este procedimiento el interesado presentó un escrito con fecha 11 de julio de 2025 en el
que informaba de que el Ayuntamiento de Alpedrete dictó oficios con fecha de 23 de junio y de 25 de
junio de 2025, en los que daba respuesta a la solicitud de 16 de marzo de 2025. En el citado escrito el
reclamante manifestaba su disconformidad con el acceso parcial a la información solicitada.
A este respecto, consta que, en sus alegaciones de 25 de agosto de 2025, el interesado afirmó que
«me ratifico íntegramente en mi escrito de respuesta remitido al ayuntamiento con fecha 7 de julio de
2025, y al CTPD CM con fechas 11 de julio y 7 de agosto de 2025».
Teniendo en cuenta estos antecedentes, la presente resolución se pronunciará sobre todas las
cuestiones suscitadas en relación con la solicitud de acceso a la información formulada por el
interesado el 16 de marzo de 2025. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto de este
procedimiento ha quedado reconfigurado, por los oficios del Ayuntamiento de Alpedrete, y por el escrito
presentado por el interesado frente a estos.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante solicita información relativa a los contratos menores
relacionados en su solicitud. Concretamente, el expediente completo, informe de necesidad,
justificación de la elección del adjudicatario, las facturas emitidas por este. Asimismo, la acreditación
de la solvencia técnica y profesional de los adjudicatarios, concretamente currículums, titulaciones, y
declaraciones responsables. Por último, acreditación de que el adjudicatario cumpla con sus
obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. Certificados de estar al corriente de pago con Hacienda
y la Seguridad Social y la justificación de que el adjudicatario está dado de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social.
Los expedientes de contratación solicitados, pueden subsumirse en la noción de información pública
por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido
elaborados por el misma en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado realiza la siguiente petición: «que de conformidad con lo
previsto en el artículo 63 de la LCSP, se proceda a publicar en la forma establecida en el mismo toda
la información sobre contratos menores adjudicados por la Alcaldía del Ayuntamiento de Alpedrete, la
Junta de Gobierno Local o cualquier otro órgano de contratación de este ayuntamiento en, al menos,
los últimos cinco años, esto es, desde el 16 de marzo de 2020».
En relación a esta petición, el interesado ha presentado con fecha de 21 de octubre de 2025 una
reclamación de publicidad activa con número de expediente 8/2025 CTPD-PA en la que entre otras
cuestiones reclama la publicación completa y actualizada de todos los expedientes de contratos
menores de los últimos cinco años al Ayuntamiento de Alpedrete. Dicha reclamación de publicidad está
siendo tramitada por este Consejo y será resuelta siguiendo con los trámites legalmente establecidos.
SEXTO. Con respecto a las peticiones que son subsumibles en el concepto de información pública
previsto en el artículo 5 LTPCM, cabe referir lo siguiente.
La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG
0065/2025, de 14 de febrero de 2025, señala que «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso
a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, la transparencia, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra
especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la
Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que
establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido
formalizados.
Este artículo remite en relación a los contratos menores al artículo 63.4 LCSP que establece el
contenido mínimo que debe ser publicada en relación con los contratos menores.
El artículo 22.1 LTPCM en la letra c) determina la información que debe publicarse en relación a este
tipo de contratos: «Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente, con indicación
del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. Se especificará también el importe global de los mismos y el porcentaje que representan
respecto de la totalidad de contratos formalizados».
En virtud de los preceptos anteriores el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal. Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremos en su doctrina,
véase el caso de la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:202:1558) que en su F.J 3º afirma
que: «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
En el presente caso, la información solicitada ha sido parcialmente facilitada con respecto a su primera
petición, los expedientes de contratación, tal y como ha confirmado el reclamante, en su escrito de 11
de julio, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Alpedrete mediante oficios de 23 de junio de 2023,
le ha facilitado el expediente de 15 de los 31 contratos solicitados y la memoria justificativa de 7 de los
31 expedientes.
A tenor de lo expuesto, dado que la información solicitada relativa a los contratos menores tiene la
condición de información pública y que el Ayuntamiento de Alpedrete no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la petición del interesado instando
al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar los 16 expedientes y 24 memorias justificativas que aún no le
han sido facilitadas, y de ser posible, que proceda a realizarlo en un único oficio.
SÉPTIMO. En relación a las peticiones de información relativas a la acreditación de la solvencia técnica
y profesional de los adjudicatarios, así como la acreditación de que el adjudicatario cumple con sus
obligaciones fiscales y con la Seguridad Social puesto que no es un requisito necesario en la tramitación
de los contratos menores.
Tal y como refiere el órgano informante, el artículo 118 LCSP señala en su apartado segundo y tercero
que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas
de desarrollo de esta Ley establezcan y, si se trata de un contrato menor de obras, el presupuesto de
las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así
lo requieran.
De dicho precepto se deriva que el legislador ha establecido una tramitación singular para los contratos
menores, valorando la naturaleza del contrato y admitiendo una excepción en la obligación habitual de
acreditación de los requisitos de aptitud exigibles. En otros términos, el contratista debe disponer de
tales requisitos en los contratos menores, pero está exceptuado de tener que acreditarlos, puesto que
la ley hace primar la celeridad del procedimiento y su eficacia a las estrictas exigencias de seguridad
jurídica que sí son propias de otros contratos de mayor trascendencia económica.
Por otro lado, el artículo 11.5 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (referido a su vez por el
órgano informante en sus alegaciones), mencionado por el Ayuntamiento de Alpedrete en su escrito de
alegaciones, establece que «salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su
exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la solvencia
económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para los contratos de
obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos cuyo
valor estimado no exceda de 35.000 euros».
En conclusión, en los expedientes de contratación tramitados como contratos menores queda
excepcionado acreditar la solvencia técnica y profesional y la solvencia económica y financiera.
OCTAVO. En relación con la solicitud del reclamante respecto de facilitarle desde este Consejo las
comunicaciones y requerimientos realizadas al Ayuntamiento de Alpedrete, ha de señalarse que en la
tramitación de la reclamación se han seguido los trámites legalmente establecidos para el
procedimiento.
Consta en el expediente que se ha notificado al interesado el trámite de audiencia en el que se le
informaba expresamente que el Ayuntamiento de Alpedrete no había remitido el informe y escrito de
alegaciones requeridos mediante notificación efectuada el 30 de abril de 2025.
Dicho requerimiento fue la única comunicación que este Consejo realizó al Ayuntamiento de Alpedrete,
de la cuál dejó constancia al interesado en su trámite de audiencia.
En conclusión, este Consejo considera que procede estimar el acceso a los expedientes de los
contratos menores que aún no hayan sido facilitados, (concretamente, 16 expedientes y 24 memorias
justificativas).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el expediente completo de
los contratos menores solicitados y que aún no han sido facilitados por el Ayuntamiento de
Alpedrete.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.