Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Boalo información sobre su régimen de fiscalización, informes de reparo en nóminas y el vínculo laboral de una funcionaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver expresamente sobre la divulgación de los datos de la funcionaria.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce la pérdida del objeto respecto al régimen de fiscalización ya que el Ayuntamiento remitió la información y el interesado se mostró satisfecho.
2
Se desestima el acceso a los informes de fiscalización de nóminas basándose en los principios de minimización de datos y confidencialidad del RGPD, prevaleciendo la protección de datos personales sobre el interés público.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los datos de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) meramente identificativos y, por tanto, accesibles salvo riesgo para la integridad física del empleado.
4
El Ayuntamiento de El Boalo incumplió la obligación de publicar semestralmente su RPT conforme al artículo 11 de la LTPCM y el artículo 74 del TREBEP.
5
Se estima la reclamación sobre el vínculo laboral de la funcionaria debido a que el Ayuntamiento no realizó la ponderación obligatoria del artículo 15 de la LTAIPBG para este dato específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de abril de 2025 tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y d e
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 4 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de El Boalo, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«Saber si el Ayuntamiento actúa de acuerdo al régimen de fiscalización plena o de fiscalización
limitada previa; si es el último caso, que se me remita el acuerdo plenario.
Saber si en los expedientes de fiscalización de nóminas de los funcionarios o personal laboral
por parte del ayuntamiento, se ha emitido algún informe-reparo en relación con la contratación
de personal laboral o funcionario interino, en los últimos 4 años, o se ha advertido a los órganos
responsables lo dispuesto en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, así
como la tipificación de exigencia de responsabilidades a los órganos titulares en las
administraciones públicas por la utilización indebida de la contratación temporal tal y como
indica la disposición adicional 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 6/2018.
De forma específica, saber cuánto tiempo lleva actualmente (fecha de toma de posesión) como
funcionaria interina, doña [nombre de la funcionaria] en el ayuntamiento o si es funcionaria de
carrera».
SEGUNDO. El día 24 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de El Boalo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 21 de mayo de 2025 tuvieron entrada en este Consejo una serie de documentos
remitidos por el Ayuntamiento de El Boalo en uso del trámite de audiencia conferido. En concreto, los
documentos aportados fueron los siguientes:
1. Un Informe de la Intervención del Ayuntamiento de El Boalo de fecha 5 de mayo de 2025
relativo a materias de control interno.
2. Los Acuerdos Plenarios de la aprobación provisional y aprobación definitiva del Presupuesto,
así como la publicación del presupuesto definitivo en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
3. Un Informe de la Secretaría del Ayuntamiento de El Boalo de fecha 14 de mayo de 2025 relativo
a las nóminas del personal y enmarcadas en los últimos cuatro ejercicios presupuestarios. En
este informe, se denegaba el acceso a la información relativa a las nóminas por la existencia
en ellas de datos personales y por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG).
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 28 de mayo de 2025, se trasladó esta
circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con
un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de
recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante el mismo día 28 de mayo de 2025.
El día 9 de junio de 2025 el reclamante, en uso del trámite de audiencia conferido, presentó un escrito
de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que «en la información remitida gracias a la intermediación del CTPD solo se ha cumplido de
forma parcial la solicitud con nº de referencia respecto al tipo de fiscalización
y la remisión de los certificados del pleno, cosa que agradezco y me doy por satisfecho […]»
2. Que su petición relativa a «[…] saber cuánto tiempo lleva actualmente (fecha de toma de
posesión) como funcionaria interina, doña [nombre de la funcionaria] en el ayuntamiento o si
es funcionaria de carrera» ha sido ignorada.
3. Que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes relacionadas con los procedimientos
administrativos por los que se cubrieron dos puestos en la entidad local reclamada.
4. Que en el Informe de Secretaría de 14 de mayo de 2025 se hace referencia a diversos registros
de entrada presentados por el reclamante, pero que tres de ellos no se corresponden con
solicitudes de acceso a la información.
5. Que el solicitante no está en ningún momento obligado a motivar su solicitud.
6. Que manifiesta su intención de «[…] sólo requerir los expedientes de fiscalización de doña
[nombre de la funcionaria] y de la persona seleccionada como resultado del proceso selectivo
de auxiliar administrativo de 2023 la cual no sé su nombre, obviando al resto de interinos y
personal laboral temporal con objeto de intentar facilitar dicha vía de colaboración para con la
administración del ayuntamiento de El Boalo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante pedía «[s]aber si el Ayuntamiento
actúa de acuerdo al régimen de fiscalización plena o de fiscalización limitada previa; si es el último
caso, que se me remita el acuerdo plenario».
La entidad local reclamada, en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo en el marco de
este procedimiento de reclamación, remitió un Informe de la Intervención del Ayuntamiento de El Boalo
de fecha 5 de mayo de 2025 relativo a materias de control interno. En él, se aportaba información
relativa a las peticiones del reclamante, contenidos que fueron remitidos a este el día 28 de mayo de
2025.
En el escrito de alegaciones presentado por el interesado, este manifestó lo siguiente en relación con
la documentación recibida: «[e]n la información remitida gracias a la intermediación del CTPD solo se
ha cumplido de forma parcial la solicitud con nº de referencia respecto al tipo de
fiscalización y la remisión de los certificados del pleno, cosa que agradezco y me doy por satisfecho
[…]».
Tras examinar tanto la documentación aportada por el Ayuntamiento de El Boalo como las alegaciones
presentadas por el reclamante, este Consejo concluye que se habría producido la pérdida del objeto
de la reclamación en lo relativo a esta petición, ya que a nuestro juicio se le ha remitido al interesado
la información solicitada y este se ha mostrado satisfecho.
CUARTO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información presentada el 4 de marzo de 2025,
pedía que le fuera facilitada la siguiente información:
«Saber si en los expedientes de fiscalización de nóminas de los funcionarios o personal laboral
por parte del ayuntamiento, se ha emitido algún informe-reparo en relación con la contratación
de personal laboral o funcionario interino, en los últimos 4 años, o se ha advertido a los órganos
responsables lo dispuesto en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, así
como la tipificación de exigencia de responsabilidades a los órganos titulares en las
administraciones públicas por la utilización indebida de la contratación temporal tal y como
indica la disposición adicional 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado Ley
6/2018».
En relación con esta petición, el Ayuntamiento de El Boalo consideró que no debe facilitarse ningún
tipo de información relativa a los informes de fiscalización de nóminas por contener dichos informes
datos personales. Asimismo, la entidad reclamada invocó la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIPBG, relativa a las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», ya que consideró que el reclamante
reiteraba sus solicitudes y que el tratamiento de esta solicitud implicaría un volumen considerable de
trabajo administrativo.
El interesado, en su escrito de alegaciones, manifestó su desacuerdo con los motivos por los que la
entidad local reclamada no resolvió su solicitud, pero señaló que se daría por satisfecho si le fueran
facilitados los expedientes de fiscalización de doña [nombre de la funcionaria] y de la persona
seleccionada como resultado del proceso selectivo de auxiliar administrativo del año 2023, cuya
identidad desconoce.
Este Consejo no puede ignorar que la información solicitada contiene datos de carácter personal, ya
que el objeto de la solicitud son los informes de fiscalización de las nóminas de dos empleados públicos.
En este sentido, es necesario estar a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El artículo 86 RGPD señala lo siguiente en relación con la conciliación del acceso del público a
documentos oficiales y el derecho a la protección de datos:
«Artículo 86 Tratamiento y acceso del público a documentos oficiales
Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u
organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público
podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el
Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso
del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en
virtud del presente Reglamento».
En este sentido, conviene ahondar en el principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1.c)
del RGPD, que indica que «los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados», así como en el principio de
confidencialidad del artículo 5.1.f): «[los datos personales serán] tratados de tal manera que se
garantice una seguridad adecuada […], incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas». Asimismo, es necesario mencionar el principio de limitación de la finalidad
del artículo 5.1.b), que establece que los datos personales serán «recogidos con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de
acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de
archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales».
En este sentido, el Ayuntamiento de El Boalo, en su escrito de alegaciones presentado a este Consejo
realizó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG; ponderación que arrojó las siguientes
conclusiones:
«Atendiendo a la petición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, esta Secretaría mantiene el mismo criterio informando
desfavorablemente la solicitud formulada por [nombre del interesado], en lo relativo a los
informes de fiscalización de las nóminas del personal del Ayuntamiento de El Boalo, y en
concreto a los datos de una empleada municipal, por los motivos expuestos que abrevian en:
x Falta de legitimación o condición de interesado conforme a la LPACAP.
x Afectación de datos personales, sin habilitación legal ni consentimiento.
x Carácter abusivo y desproporcionado de la solicitud, incompatible con la buena fe
administrativa.
x Perturbación grave del funcionamiento ordinario de los servicios municipales».
Tras analizar la ponderación realizada por la entidad local reclamada, en la que se desarrollaron los
cuatro puntos citados en el párrafo anterior, este Consejo ha concluido que es acertada y que, en este
caso, prevalece la protección de datos personales de los dos funcionarios afectados sobre el interés
público en la divulgación de los informes de fiscalización de sus nóminas.
Por tanto, este Consejo considera que el acceso a datos personales por parte del reclamante no sería
adecuado ni pertinente en relación con la finalidad –en este caso desconocida– del tratamiento y que,
por tanto, sería contrario tanto al principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) RGPD como al
de confidencialidad del artículo 5.1.f) RGPD.
QUINTO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información, pidió que le fueran facilitados los
siguientes datos: «[…] saber cuánto tiempo lleva actualmente (fecha de toma de posesión) como
funcionaria interina, doña [nombre de la funcionaria] en el ayuntamiento o si es funcionaria de carrera».
Los nombres y apellidos de las personas que ocupan puestos y su tipo de vínculo con la Administración
son datos personales, ya que son «información sobre una persona física identificada o identificable»,
tal y como establece el artículo 4.1 RGPD. En este sentido, el artículo 15 LTAIPBG configura un
régimen de acceso a la información que es más estricto en función del nivel de protección de cada dato
que se pretende divulgar. Se configuran, así, distintos niveles de protección.
En el artículo 15.1 párrafo primero LTAIPBG se proporciona un nivel máximo de tutela a las categorías
especiales de datos (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), cuya divulgación solo es posible
si «se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En
el artículo 15.1 párrafo segundo LTAIPBG se mencionan los datos especialmente protegidos (origen
racial, salud, vida sexual, genética, biometría o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), circunstancias en las que el
acceso solo puede autorizarse en el caso de que «se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma de rango de ley». Si atendemos a los datos personales
que pudieran verse expuestos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información
por parte del reclamante, no parecería de aplicación este apartado.
Por su parte, el artículo 15.2 LTAIPBG menciona todos aquellos datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado. En este caso, existe una regla general de accesibilidad, siempre y cuando en casos
concretos no prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el
interés público:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano».
En relación con esta cuestión, es necesario hacer referencia al Criterio Interpretativo 001/2015, de 24
de junio, dictado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD)
y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En este Criterio se indica lo
siguiente:
«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos,
se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número2
de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información».
Este carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos ha sido reconocido no solo
por el CTBG (por ejemplo, en la Consulta de 27 de octubre de 2015 planteada por el Consejo de
Transparencia de la Región de Murcia), sino también por la jurisprudencia. Así, la Sentencia de la
Audiencia Nacional 956/2021, de 18 de marzo, estableció lo siguiente en relación con los datos
identificativos de los empleados públicos:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0908877967646355288918
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda
el afectado oponerse a que se divulgue».
Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de El Boalo y no ha podido
localizar su relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT). De acuerdo con el artículo 11 LTPCM,
la RPT de las entidades locales debe ser publicada con carácter semestral:
«Artículo 11. Información en materia organizativa.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia
organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los
siguientes extremos:
a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le
corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y
entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas
titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías
o consejerías con carácter semestral.»
Por tanto, si tenemos en cuenta que la entidad reclamada no se ha pronunciado explícitamente en
relación con esta petición en su escrito de alegaciones, así como el hecho de que no se ha podido
localizar la RPT del Ayuntamiento de El Boalo, este Consejo no ha podido verificar la categoría
profesional concreta de la empleada pública mencionada. En este sentido, recordamos al Ayuntamiento
de El Boalo la obligación de publicar la RPT, en la que figura, entre otros, información de carácter
retributivo, tal y como establece el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
«Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos,
la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas,
en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».
El Ayuntamiento de El Boalo, a lo largo de su escrito de alegaciones presentado en el marco del
presente procedimiento de reclamación, realizó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG, pero
esta se orientó a la petición relativa a los informes de fiscalización de las nóminas del personal del
Ayuntamiento, y no a los datos solicitados de la persona que ocupa el puesto mencionado por el
reclamante, a pesar de que dicha petición ha sido mencionada por el órgano informante en su escrito
de alegaciones.
Por todo lo expuesto, y en relación la siguiente petición: «[…] saber cuánto tiempo lleva actualmente
(fecha de toma de posesión) como funcionaria interina, doña [nombre de la funcionaria] en el
ayuntamiento o si es funcionaria de carrera», este Consejo considera que el Ayuntamiento de El Boalo
no ha realizado adecuadamente la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG, ya que la ha
orientado exclusivamente hacia la petición relativa a los informes de fiscalización, pero no hacia los
datos relativos a la naturaleza del vínculo con la Administración de la persona mencionada.
Este Consejo desconoce tanto el puesto concreto ocupado por la persona mencionada como las
circunstancias en las que se produjo su vínculo con la Administración, lo que hace imposible conocer,
entre otras cuestiones, si su relación laboral se materializó mediante una toma de posesión (que es la
información solicitada en este caso por el reclamante). Por ello, esta petición de la solicitud debe ser
estimada en el sentido de que la entidad reclamada dicte una Resolución expresa en la que se señale
si, en este caso, prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos relativos a la fecha en la que se inició la
relación laboral y al tipo de vínculo que mantiene con la Administración la persona mencionada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de que el Ayuntamiento de El Boalo emita una resolución expresa en
la que se señale si prevalece la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la fecha de toma
de posesión de la persona mencionada y del tipo de vínculo laboral que mantiene esta con la
entidad local reclamada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Boalo a dictar la resolución indicada en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.