Estimada parcialmente 17/11/2025 · 223 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de acceso a expedientes selectivos, datos de personal y del Delegado de Protección de Datos en el Ayuntamiento de El Boalo

Se solicitó al Ayuntamiento de El Boalo acceso a expedientes de procesos selectivos, identidad del Delegado de Protección de Datos y confirmación de la condición laboral de una funcionaria. El reclamante alegó incumplimiento de plazos y solicitó sanciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes administrativos finalizados encaja en la definición legal de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el Criterio Interpretativo 001/2015 de la AEPD y el CTBG.
3 El acceso a datos identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público.
4 La identidad del Delegado de Protección de Datos es información pública, aunque su revelación requiere una ponderación previa entre la protección de datos y el interés público.
5 El Consejo carece de potestad sancionadora en materia de derecho de acceso a la información, ya que su capacidad sancionadora se limita a la Ley 2/2023 sobre informantes de infracciones normativas y lucha contra la corrupción.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 8 de abril de 2025 tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Trans parencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 4 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de El Boalo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Habiéndose producido proceso selectivo en 2023 para la contratación de un auxiliar administrativo, y otro para técnico de contratación cuyo resultado en el segundo proceso selectivo, fue la toma de posesión como técnica de contratación doña [nombre de la persona seleccionada], como técnica de contratación interina. SOLICITA Acceso a los dos expedientes completos, tanto el del auxiliar administrativo como el de técnico de contratación, indicando que es información pública y si afectara algo a datos personales específicos que se disocien tal y como indica la ley de protección de datos y en este sentido; solicitar información respecto a quién es el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento, si una empresa específica, la Comunidad de Madrid o alguien del propio Ayuntamiento o si no cuentan con ninguno; al igual que solicito saber si sigue trabajando actualmente y forma parte de la plantilla como funcionaria interina doña [nombre de la funcionaria] como técnico de contratación. Todo ello en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el plazo de un mes para su resolución que dictamina en su artículo 20». SEGUNDO. El día 31 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de El Boalo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, no hay constancia de que la entidad local reclamada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. TERCERO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 1 de octubre de 2025, se trasladó esta circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el interesado el mismo día 1 de octubre de 2025. El día 16 de octubre de 2025 el reclamante, en uso del trámite de audiencia conferido, presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1. Que existe un marco jurídico amplio que ampara su derecho a acceder a los contenidos solicitados y que «el Ayuntamiento de El Boalo ha incumplido las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, al no responder en plazo a la solicitud de acceso formulada, de forma reiterada y constatado de manera objetiva; tanto las solicitudes de acceso de información pública realizadas por mí como los requerimientos del Consejo». 2. Que este Consejo debe instar la «incoación de los oportunos procedimientos sancionadores contra los responsables políticos y funcionarios que, por acción u omisión, hayan vulnerado el derecho de acceso a la información pública, conforme a los artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019 y al artículo 26 de la Ley 19/2013». 3. Que se debe requerir al Ayuntamiento de El Boalo que «se inicien los correspondientes procedimientos disciplinarios respecto de los empleados públicos que resulten responsables del incumplimiento, conforme al artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público». 4. Que este Consejo debe iniciar los procedimientos sancionadores pertinentes en materia de transparencia contra la entidad local reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera». En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM. TERCERO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información presentada el día 4 de marzo de 2025, pedía que le fueran facilitados los expedientes de dos procedimientos administrativos por los que se cubrieron en 2023 un puesto de auxiliar administrativo y un puesto de técnico de contratación. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Para este Consejo, la información solicitada por el reclamante encajaría en esta definición, ya que el objeto de su solicitud son dos expedientes administrativos finalizados por los que se produjo la cobertura de dos puestos. Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de El Boalo, y ha constatado que la entidad local reclamada no ha publicado ningún contenido relacionado con las coberturas de los puestos mencionados por el interesado. Tras consultar el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como la normativa aplicable en materia de subvenciones, no hemos podido determinar a qué procesos selectivos o programas concretos se refiere el reclamante por dos motivos. El primero de ellos es que los procedimientos mencionados por el reclamante se enmarcan en el 2023, pero desconocemos si este fue el año de la convocatoria, de cobertura de los puestos o de la celebración de los procesos de selección. El segundo motivo es que tampoco se ha podido corroborar que la cobertura de los puestos mencionados por el interesado se produjera por la convocatoria de un proceso selectivo enmarcado en una Oferta de Empleo Público; si estos se enmarcaron en un programa de fomento del empleo; o si el puesto de técnico de contratación al que se refiere fue el mismo que el mencionado en otras solicitudes de acceso; concreción que el reclamante sí que realizó en la solicitud objeto de la reclamación 215/2025 CTPD. Dicho de otro modo, tras consultar el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, no ha sido posible a este Consejo identificar los puestos mencionados en el marco de los procesos selectivos o los programas de empleo. Esta circunstancia ha sido provocada no solo por la imprecisión y generalidad del reclamante (cuyo escrito de alegaciones es idéntico al del expediente 215/2025 CTPD), sino por la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de El Boalo tanto a la solicitud de acceso que trae causa de la presente reclamación como al trámite de audiencia conferido por este Consejo. En relación con las solicitudes imprecisas, el artículo 39 LTPCM establece que: «1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». No obstante, la entidad local reclamada sí conoce en qué procesos participó el reclamante o, en su caso, en qué momento o momentos fue candidato en el marco de los programas de empleo. Por tanto, el carácter impreciso que, a ojos de este Consejo, caracteriza a la presente solicitud viene causado por las reiteradas faltas de respuesta de El Ayuntamiento de El Boalo, quien con total seguridad conoce los procedimientos administrativos a los que se refiere el interesado. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que los contenidos solicitados —en el caso de existir— encajan en la noción legal de información pública del artículo 5.b), no queda otra alternativa a este Consejo que estimar este extremo de la reclamación, en el sentido de que el Ayuntamiento de El Boalo resuelva la solicitud de acceso a la información y se pronuncie sobre la existencia de los expedientes administrativos solicitados por el reclamante y, en caso afirmativo, conceder o denegar el acceso a la información. Dicho de otro modo, la entidad local a la que se dirigió la solicitud debe dictar una resolución expresa por la que se facilite el acceso a la información solicitada debidamente anonimizada o, en su caso, comunicar al interesado la inexistencia de dichos documentos o denegar el acceso por la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia. Por su parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta facilitada. CUARTO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información, pidió la siguiente información: «[…] solicito saber si sigue trabajando actualmente y forma parte de la plantilla como funcionaria interina doña [nombre de la funcionaria] como técnico de contratación». Este Consejo no puede ignorar que la información solicitada contiene datos de carácter personal, ya que el objeto de la solicitud es la identificación de la persona que ocupa un puesto. En este sentido, es necesario estar a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Los nombres y apellidos de las personas que ocupan puestos y sus retribuciones son datos personales, ya que son «información sobre una persona física identificada o identificable», tal y como establece el artículo 4.1 RGPD. En este sentido, el artículo 15 LTAIPBG configura un régimen de acceso a la información que es más estricto en función del nivel de protección de cada dato que se pretende divulgar. Se configuran, así, distintos niveles de protección. En el artículo 15.1 párrafo primero LTAIPBG se proporciona un nivel máximo de tutela a las categorías especiales de datos (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), cuya divulgación solo es posible si «se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En el artículo 15.1 párrafo segundo LTAIPBG se mencionan los datos especialmente protegidos (origen racial, salud, vida sexual, genética, biometría o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), circunstancias en las que el acceso solo puede autorizarse en el caso de que «se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma de rango de ley». Si atendemos a los datos personales que pudieran verse expuestos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del reclamante, no parecería de aplicación este apartado. Por su parte, el artículo 15.2 LTAIPBG menciona todos aquellos datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado. En este caso, existe una regla general de accesibilidad, siempre y cuando en casos concretos no prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público: «2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». En relación con esta cuestión, es necesario hacer referencia al Criterio Interpretativo 001/2015, de 24 de junio, dictado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En este Criterio se indica lo siguiente: «En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». Este carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos ha sido reconocido no solo por el CTBG (por ejemplo, en la Consulta de 27 de octubre de 2015 planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia), sino también por la jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional 956/2021, de 18 de marzo, estableció lo siguiente en relación con los datos identificativos de los empleados públicos: «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue». Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de El Boalo y no ha podido localizar su relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT). De acuerdo con el artículo 11 LTPCM, la RPT de las entidades locales debe ser publicada con carácter semestral: «Artículo 11. Información en materia organizativa. 1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los siguientes extremos: a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías o consejerías con carácter semestral.» En este sentido, recordamos al Ayuntamiento de El Boalo la obligación de publicar la RPT, en la que figura, entre otros, información de carácter retributivo, tal y como establece el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: «Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos». Por todo lo expuesto, y conforme al ya citado Criterio Interpretativo 001/2015 conjunto de la AEPD y el CTBG, este Consejo considera que la norma general debe ser la identificación de los empleados públicos, especialmente si ostentan puestos de categorías superiores o con especial responsabilidad. Por tanto, en función de la categoría que tenga cada empleado público que forme parte del personal de la entidad local, la protección de datos personales se aplica según distintos parámetros y niveles, criterio que ya fue aplicado por este Consejo en su Resolución 166/2024 CTPD. Si bien es cierto que el Ayuntamiento de El Boalo no ha presentado alegaciones en uso del trámite de audiencia enmarcado en el presente procedimiento de reclamación, en el expediente 217/2025 CTPD la entidad local reclamada realizó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG. En dicho expediente, el interesado solicitaba informes de fiscalización de las nóminas del personal de la entidad local de —información que fue objeto de la solicitud enmarcada en el procedimiento 217/2025 CTPD— , así como si la persona identificada por el reclamante ocupaba un puesto concreto en la entidad local: «Atendiendo a la petición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, esta Secretaría mantiene el mismo criterio informando desfavorablemente la solicitud formulada por [nombre del interesado], en lo relativo a los informes de fiscalización de las nóminas del personal del Ayuntamiento de El Boalo, y en concreto a los datos de una empleada municipal [el subrayado es nuestro], por los motivos expuestos que abrevian en: x Falta de legitimación o condición de interesado conforme a la LPACAP. x Afectación de datos personales, sin habilitación legal ni consentimiento. x Carácter abusivo y desproporcionado de la solicitud, incompatible con la buena fe administrativa. x Perturbación grave del funcionamiento ordinario de los servicios municipales». El Ayuntamiento de El Boalo, a lo largo de su escrito de alegaciones presentado en el marco del procedimiento de reclamación 217/2025 CTPD, desarrolló cada una de las cuatro razones mencionadas y efectuó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG. Tras analizar dicha ponderación, este Consejo ha concluido que esta se orienta especialmente a la petición relativa a los informes de fiscalización de las nóminas del personal del Ayuntamiento, y no tanto a la identificación de la persona que ocupa el puesto mencionado por el reclamante, a pesar de que dicha petición ha sido mencionada por el órgano informante en su escrito de alegaciones. Por todo lo expuesto, y en relación la siguiente petición: «[…] solicito saber si sigue trabajando actualmente y forma parte de la plantilla como funcionaria interina doña [nombre de la funcionaria] como técnico de contratación», este Consejo considera que el Ayuntamiento de El Boalo ha realizado, durante el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación 217/2025 CTPD, la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG, pero orientada hacia la petición relativa a los informes de fiscalización, y no hacia la identificación de la empleada municipal mencionada. Por todo lo expuesto, este Consejo debe estimar esta petición, en el sentido de que el Ayuntamiento de El Boalo dicte una resolución expresa en la que realice la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG —esta vez orientada exclusivamente hacia esta petición—; y especifique si, en relación con los datos de la persona que ocupa el puesto mencionado por el interesado, prevalece la protección de datos personales de esta sobre el interés público en la divulgación de su identificación. QUINTO. El reclamante, su solicitud de acceso a la información, pidió la siguiente información: «[…] quién es el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento, si una empresa específica, la Comunidad de Madrid o alguien del propio Ayuntamiento o si no cuentan con ninguno». El artículo 37 RGPD establece que «1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que: a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, […]». Al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento, este debe haber designado un Delegado de Protección de Datos. De conformidad con los artículos 13 y 30 RGPD, el responsable del tratamiento debe facilitar la información de los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos. Tras consultar la página web de el Ayuntamiento de El Boalo, este Consejo ha constatado que en ella vienen publicados los datos relativos al contacto del Delegado de Protección de Datos. El artículo 43.6 LTPCM establece que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este caso, los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos de la entidad local reclamada pueden consultarse a través del siguiente enlace: https://elboalo-cerceda-mataelpino.org/politicas-de-privacidad/ De acuerdo con el artículo 38.4 RGPD «[l]os interesados podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del presente Reglamento». Por tanto, toda cuestión relativa al tratamiento de los datos personales debe dirigirse al propio Delegado de Protección de Datos, pero no a este órgano de garantía del derecho de acceso a la información. En el caso de que el reclamante desease conocer la identidad del Delegado de Protección de Datos, dicha identificación sería información pública de acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM. No obstante, revelar su identidad requeriría que el Ayuntamiento de El Boalo, como responsable del tratamiento de los datos, realizase la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG y 35 LTPCM. En este sentido, y tras examinar la documentación obrante en el expediente de reclamación 217/2025 CTPD —que es el único expediente en el que figuran alegaciones del órgano informante—, este Consejo no ha tenido constancia de que el Ayuntamiento de El Boalo se haya pronunciado respecto de esta cuestión. Por todo lo expuesto, y en relación con la información relativa a la figura del Delegado de Protección de Datos, este Consejo considera que toda cuestión relativa al tratamiento de datos personales debe ir dirigida a dicha figura, cuyos datos de contacto han sido publicados por la entidad reclamada. No obstante, los términos en los que el reclamante plantea su solicitud hacen pensar que lo que desea es conocer la identidad del Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de El Boalo. Dicho dato encaja en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, por lo que este Consejo debe estimar esta petición en el sentido de que la entidad local reclamada dicte una resolución en la que realice la ponderación prevista en los artículos el artículo 15 LTAIPBG y 35 LTPCM y, en su caso, conceder o denegar el acceso a la información solicitada. SEXTO. En su escrito de alegaciones presentado en el marco del presente procedimiento de reclamación, el interesado solicitaba de este Consejo una serie de actuaciones materiales: «De conformidad con los artículos 77 apartado 4 de la Ley 10/2019, dice que “En cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, la actuación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos como Autoridad Independiente se limitará exclusivamente a las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la Comunidad de Madrid. Corresponderá al presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos acordar la incoación y dictar resolución en los procedimientos en materia sancionadora”». «2.º Declare que el Ayuntamiento de El Boalo ha incumplido las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, al no responder en plazo a la solicitud de acceso formulada, de forma reiterada y constatado de manera objetiva; tanto las solicitudes de acceso de información pública realizadas por mí como los requerimientos del Consejo. Dicha actuación se califica como mínimo dentro de la tipología de falta grave (artículo 20.6 de la Ley 19/2013) y por ende solicito que se publique dicha declaración de incumplimiento en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid tal y como establece el artículo 30 de la Ley 19/2013». «4.º Inste la incoación de los oportunos procedimientos sancionadores contra los responsables políticos y funcionarios que, por acción u omisión, hayan vulnerado el derecho de acceso a la información pública, conforme a los artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019 y al artículo 26 de la Ley 19/2013». «5.º Requiera al Ayuntamiento de El Boalo a iniciar los correspondientes procedimientos disciplinarios respecto de los empleados públicos que resulten responsables del incumplimiento, conforme al artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público». «En caso de apreciarse indicios de infracción penal o contable, remita los antecedentes al Ministerio Fiscal o al Tribunal de Cuentas, conforme a Derecho». La reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM se configura como un recurso mediante el cual pueden impugnarse las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el objeto de la solicitud presentada por el reclamante, por lo que el resto de actuaciones materiales instadas por el interesado en su escrito de alegaciones quedarían fuera del ámbito del presente procedimiento de reclamación. Asimismo, y en relación con el inicio de procedimientos disciplinarios y sancionadores, el reclamante estaría solicitando de este Consejo una serie de actuaciones materiales vinculadas a potestades sancionadoras que escapan a su ámbito de actuación. En este sentido, se informa al interesado de que la legislación básica del Estado carece de un régimen sancionador específico relativo a la transparencia, situación asimilable a la normativa de la Comunidad de Madrid desde la entrada en vigor de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 8.5 modificó el Título IV de la Ley 10/2019. Este Consejo cuenta con un reconocimiento expreso del ejercicio de una potestad sancionadora en virtud del artículo 9 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, por el que se modificó la Ley 10/2019. En virtud de esta norma, se atribuyó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. No obstante, esta potestad no guarda relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información. Por tanto, y en virtud del principio de legalidad de la potestad sancionadora previsto en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no existe un reconocimiento expreso reconocido a este Consejo por una norma de rango de Ley que lo habilite para iniciar los procedimientos sancionadores mencionados por el reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por en el sentido de que el Ayuntamiento de El Boalo emita una resolución expresa por la que se resuelvan las siguientes cuestiones: x En el caso de los procedimientos administrativos relativos a la cobertura de los puestos mencionados por el reclamante, debe facilitarse el acceso a la información solicitada debidamente anonimizada o, en su caso, comunicar al interesado la inexistencia de dichos documentos o denegar el acceso por la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia. x En el caso de la identificación de la persona que ocupa el puesto mencionado por el reclamante, se debe indicar si la persona mencionada ocupa el puesto referido o, en su caso, determinar si prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información solicitada. x En el caso de la identificación del Delegado de Protección de Datos, el Ayuntamiento de El Boalo, como responsable del tratamiento, debe determinar su vínculo laboral, así como realizar la ponderación ya mencionada para determinar si prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de su identidad. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Boalo a dictar la resolución indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.