Se solicitó al Ayuntamiento de El Boalo acceso a expedientes de procesos selectivos, identidad del Delegado de Protección de Datos y confirmación de la condición laboral de una funcionaria. El reclamante alegó incumplimiento de plazos y solicitó sanciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a resolver expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes administrativos finalizados encaja en la definición legal de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el Criterio Interpretativo 001/2015 de la AEPD y el CTBG.
3
El acceso a datos identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público.
4
La identidad del Delegado de Protección de Datos es información pública, aunque su revelación requiere una ponderación previa entre la protección de datos y el interés público.
5
El Consejo carece de potestad sancionadora en materia de derecho de acceso a la información, ya que su capacidad sancionadora se limita a la Ley 2/2023 sobre informantes de infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de abril de 2025 tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Trans parencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 4 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de El Boalo, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«Habiéndose producido proceso selectivo en 2023 para la contratación de un auxiliar
administrativo, y otro para técnico de contratación cuyo resultado en el segundo proceso
selectivo, fue la toma de posesión como técnica de contratación doña [nombre de la persona
seleccionada], como técnica de contratación interina.
SOLICITA
Acceso a los dos expedientes completos, tanto el del auxiliar administrativo como el de técnico
de contratación, indicando que es información pública y si afectara algo a datos personales
específicos que se disocien tal y como indica la ley de protección de datos y en este sentido;
solicitar información respecto a quién es el Delegado de Protección de Datos del
Ayuntamiento, si una empresa específica, la Comunidad de Madrid o alguien del propio
Ayuntamiento o si no cuentan con ninguno; al igual que solicito saber si sigue trabajando
actualmente y forma parte de la plantilla como funcionaria interina doña [nombre de la
funcionaria] como técnico de contratación. Todo ello en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el plazo de un
mes para su resolución que dictamina en su artículo 20».
SEGUNDO. El día 31 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de El Boalo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante,
no hay constancia de que la entidad local reclamada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de
audiencia conferido.
TERCERO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 1 de octubre de 2025, se trasladó esta
circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con
un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de
recibo de notificación telemática aceptado por el interesado el mismo día 1 de octubre de 2025.
El día 16 de octubre de 2025 el reclamante, en uso del trámite de audiencia conferido, presentó un
escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que existe un marco jurídico amplio que ampara su derecho a acceder a los contenidos
solicitados y que «el Ayuntamiento de El Boalo ha incumplido las obligaciones establecidas en
la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, al no responder en plazo a la solicitud de acceso formulada,
de forma reiterada y constatado de manera objetiva; tanto las solicitudes de acceso de
información pública realizadas por mí como los requerimientos del Consejo».
2. Que este Consejo debe instar la «incoación de los oportunos procedimientos sancionadores
contra los responsables políticos y funcionarios que, por acción u omisión, hayan vulnerado el
derecho de acceso a la información pública, conforme a los artículos 48 y siguientes de la Ley
10/2019 y al artículo 26 de la Ley 19/2013».
3. Que se debe requerir al Ayuntamiento de El Boalo que «se inicien los correspondientes
procedimientos disciplinarios respecto de los empleados públicos que resulten responsables
del incumplimiento, conforme al artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público».
4. Que este Consejo debe iniciar los procedimientos sancionadores pertinentes en materia de
transparencia contra la entidad local reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información presentada el día 4 de marzo de
2025, pedía que le fueran facilitados los expedientes de dos procedimientos administrativos por los que
se cubrieron en 2023 un puesto de auxiliar administrativo y un puesto de técnico de contratación.
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Para este Consejo, la información solicitada por el reclamante encajaría en esta definición, ya que el
objeto de su solicitud son dos expedientes administrativos finalizados por los que se produjo la
cobertura de dos puestos.
Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de El Boalo, y ha constatado
que la entidad local reclamada no ha publicado ningún contenido relacionado con las coberturas de los
puestos mencionados por el interesado. Tras consultar el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
así como la normativa aplicable en materia de subvenciones, no hemos podido determinar a qué
procesos selectivos o programas concretos se refiere el reclamante por dos motivos.
El primero de ellos es que los procedimientos mencionados por el reclamante se enmarcan en el 2023,
pero desconocemos si este fue el año de la convocatoria, de cobertura de los puestos o de la
celebración de los procesos de selección. El segundo motivo es que tampoco se ha podido corroborar
que la cobertura de los puestos mencionados por el interesado se produjera por la convocatoria de un
proceso selectivo enmarcado en una Oferta de Empleo Público; si estos se enmarcaron en un programa
de fomento del empleo; o si el puesto de técnico de contratación al que se refiere fue el mismo que el
mencionado en otras solicitudes de acceso; concreción que el reclamante sí que realizó en la solicitud
objeto de la reclamación 215/2025 CTPD.
Dicho de otro modo, tras consultar el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, no ha sido posible a
este Consejo identificar los puestos mencionados en el marco de los procesos selectivos o los
programas de empleo. Esta circunstancia ha sido provocada no solo por la imprecisión y generalidad
del reclamante (cuyo escrito de alegaciones es idéntico al del expediente 215/2025 CTPD), sino por la
ausencia de respuesta del Ayuntamiento de El Boalo tanto a la solicitud de acceso que trae causa de
la presente reclamación como al trámite de audiencia conferido por este Consejo.
En relación con las solicitudes imprecisas, el artículo 39 LTPCM establece que:
«1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente
la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las
indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución».
No obstante, la entidad local reclamada sí conoce en qué procesos participó el reclamante o, en su
caso, en qué momento o momentos fue candidato en el marco de los programas de empleo. Por tanto,
el carácter impreciso que, a ojos de este Consejo, caracteriza a la presente solicitud viene causado por
las reiteradas faltas de respuesta de El Ayuntamiento de El Boalo, quien con total seguridad conoce los
procedimientos administrativos a los que se refiere el interesado.
Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que los contenidos solicitados —en el
caso de existir— encajan en la noción legal de información pública del artículo 5.b), no queda otra
alternativa a este Consejo que estimar este extremo de la reclamación, en el sentido de que el
Ayuntamiento de El Boalo resuelva la solicitud de acceso a la información y se pronuncie sobre la
existencia de los expedientes administrativos solicitados por el reclamante y, en caso afirmativo,
conceder o denegar el acceso a la información.
Dicho de otro modo, la entidad local a la que se dirigió la solicitud debe dictar una resolución expresa
por la que se facilite el acceso a la información solicitada debidamente anonimizada o, en su caso,
comunicar al interesado la inexistencia de dichos documentos o denegar el acceso por la concurrencia
de alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia. Por su
parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución
en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta facilitada.
CUARTO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información, pidió la siguiente información: «[…]
solicito saber si sigue trabajando actualmente y forma parte de la plantilla como funcionaria interina
doña [nombre de la funcionaria] como técnico de contratación». Este Consejo no puede ignorar que la
información solicitada contiene datos de carácter personal, ya que el objeto de la solicitud es la
identificación de la persona que ocupa un puesto. En este sentido, es necesario estar a lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y a la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD).
Los nombres y apellidos de las personas que ocupan puestos y sus retribuciones son datos personales,
ya que son «información sobre una persona física identificada o identificable», tal y como establece el
artículo 4.1 RGPD. En este sentido, el artículo 15 LTAIPBG configura un régimen de acceso a la
información que es más estricto en función del nivel de protección de cada dato que se pretende
divulgar. Se configuran, así, distintos niveles de protección.
En el artículo 15.1 párrafo primero LTAIPBG se proporciona un nivel máximo de tutela a las categorías
especiales de datos (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), cuya divulgación solo es posible
si «se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En
el artículo 15.1 párrafo segundo LTAIPBG se mencionan los datos especialmente protegidos (origen
racial, salud, vida sexual, genética, biometría o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), circunstancias en las que el
acceso solo puede autorizarse en el caso de que «se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma de rango de ley». Si atendemos a los datos personales
que pudieran verse expuestos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información
por parte del reclamante, no parecería de aplicación este apartado.
Por su parte, el artículo 15.2 LTAIPBG menciona todos aquellos datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado. En este caso, existe una regla general de accesibilidad, siempre y cuando en casos
concretos no prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el
interés público:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano».
En relación con esta cuestión, es necesario hacer referencia al Criterio Interpretativo 001/2015, de 24
de junio, dictado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD)
y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En este Criterio se indica lo
siguiente:
«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos,
se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número2
de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información».
Este carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos ha sido reconocido no solo
por el CTBG (por ejemplo, en la Consulta de 27 de octubre de 2015 planteada por el Consejo de
Transparencia de la Región de Murcia), sino también por la jurisprudencia. Así, la Sentencia de la
Audiencia Nacional 956/2021, de 18 de marzo, estableció lo siguiente en relación con los datos
identificativos de los empleados públicos:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda
el afectado oponerse a que se divulgue».
Este Consejo ha consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de El Boalo y no ha podido
localizar su relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT). De acuerdo con el artículo 11 LTPCM,
la RPT de las entidades locales debe ser publicada con carácter semestral:
«Artículo 11. Información en materia organizativa.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia
organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los
siguientes extremos:
a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le
corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y
entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas
titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías
o consejerías con carácter semestral.»
En este sentido, recordamos al Ayuntamiento de El Boalo la obligación de publicar la RPT, en la que
figura, entre otros, información de carácter retributivo, tal y como establece el artículo 74 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público:
«Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos,
la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas,
en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».
Por todo lo expuesto, y conforme al ya citado Criterio Interpretativo 001/2015 conjunto de la AEPD y el
CTBG, este Consejo considera que la norma general debe ser la identificación de los empleados
públicos, especialmente si ostentan puestos de categorías superiores o con especial responsabilidad.
Por tanto, en función de la categoría que tenga cada empleado público que forme parte del personal
de la entidad local, la protección de datos personales se aplica según distintos parámetros y niveles,
criterio que ya fue aplicado por este Consejo en su Resolución 166/2024 CTPD.
Si bien es cierto que el Ayuntamiento de El Boalo no ha presentado alegaciones en uso del trámite de
audiencia enmarcado en el presente procedimiento de reclamación, en el expediente 217/2025 CTPD
la entidad local reclamada realizó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG. En dicho
expediente, el interesado solicitaba informes de fiscalización de las nóminas del personal de la entidad
local de —información que fue objeto de la solicitud enmarcada en el procedimiento 217/2025 CTPD—
, así como si la persona identificada por el reclamante ocupaba un puesto concreto en la entidad local:
«Atendiendo a la petición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, esta Secretaría mantiene el mismo criterio informando
desfavorablemente la solicitud formulada por [nombre del interesado], en lo relativo a los
informes de fiscalización de las nóminas del personal del Ayuntamiento de El Boalo, y en
concreto a los datos de una empleada municipal [el subrayado es nuestro], por los motivos
expuestos que abrevian en:
x Falta de legitimación o condición de interesado conforme a la LPACAP.
x Afectación de datos personales, sin habilitación legal ni consentimiento.
x Carácter abusivo y desproporcionado de la solicitud, incompatible con la buena fe
administrativa.
x Perturbación grave del funcionamiento ordinario de los servicios municipales».
El Ayuntamiento de El Boalo, a lo largo de su escrito de alegaciones presentado en el marco del
procedimiento de reclamación 217/2025 CTPD, desarrolló cada una de las cuatro razones
mencionadas y efectuó la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG. Tras analizar dicha
ponderación, este Consejo ha concluido que esta se orienta especialmente a la petición relativa a los
informes de fiscalización de las nóminas del personal del Ayuntamiento, y no tanto a la identificación
de la persona que ocupa el puesto mencionado por el reclamante, a pesar de que dicha petición ha
sido mencionada por el órgano informante en su escrito de alegaciones.
Por todo lo expuesto, y en relación la siguiente petición: «[…] solicito saber si sigue trabajando
actualmente y forma parte de la plantilla como funcionaria interina doña [nombre de la funcionaria] como
técnico de contratación», este Consejo considera que el Ayuntamiento de El Boalo ha realizado, durante
el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación 217/2025 CTPD, la ponderación prevista en
el artículo 15 LTAIPBG, pero orientada hacia la petición relativa a los informes de fiscalización, y no
hacia la identificación de la empleada municipal mencionada.
Por todo lo expuesto, este Consejo debe estimar esta petición, en el sentido de que el Ayuntamiento
de El Boalo dicte una resolución expresa en la que realice la ponderación prevista en el artículo 15
LTAIPBG —esta vez orientada exclusivamente hacia esta petición—; y especifique si, en relación con
los datos de la persona que ocupa el puesto mencionado por el interesado, prevalece la protección de
datos personales de esta sobre el interés público en la divulgación de su identificación.
QUINTO. El reclamante, su solicitud de acceso a la información, pidió la siguiente información: «[…]
quién es el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento, si una empresa específica, la
Comunidad de Madrid o alguien del propio Ayuntamiento o si no cuentan con ninguno».
El artículo 37 RGPD establece que «1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un
delegado de protección de datos siempre que: a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u
organismo público, […]». Al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento, este debe haber designado un
Delegado de Protección de Datos.
De conformidad con los artículos 13 y 30 RGPD, el responsable del tratamiento debe facilitar la
información de los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos. Tras consultar la página
web de el Ayuntamiento de El Boalo, este Consejo ha constatado que en ella vienen publicados los
datos relativos al contacto del Delegado de Protección de Datos.
El artículo 43.6 LTPCM establece que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este caso, los datos de contacto del
Delegado de Protección de Datos de la entidad local reclamada pueden consultarse a través del
siguiente enlace:
https://elboalo-cerceda-mataelpino.org/politicas-de-privacidad/
De acuerdo con el artículo 38.4 RGPD «[l]os interesados podrán ponerse en contacto con el delegado
de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos
personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del presente Reglamento». Por tanto, toda cuestión
relativa al tratamiento de los datos personales debe dirigirse al propio Delegado de Protección de Datos,
pero no a este órgano de garantía del derecho de acceso a la información.
En el caso de que el reclamante desease conocer la identidad del Delegado de Protección de Datos,
dicha identificación sería información pública de acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM. No obstante,
revelar su identidad requeriría que el Ayuntamiento de El Boalo, como responsable del tratamiento de
los datos, realizase la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIPBG y 35 LTPCM. En este sentido, y
tras examinar la documentación obrante en el expediente de reclamación 217/2025 CTPD —que es el
único expediente en el que figuran alegaciones del órgano informante—, este Consejo no ha tenido
constancia de que el Ayuntamiento de El Boalo se haya pronunciado respecto de esta cuestión.
Por todo lo expuesto, y en relación con la información relativa a la figura del Delegado de Protección
de Datos, este Consejo considera que toda cuestión relativa al tratamiento de datos personales debe ir
dirigida a dicha figura, cuyos datos de contacto han sido publicados por la entidad reclamada. No
obstante, los términos en los que el reclamante plantea su solicitud hacen pensar que lo que desea es
conocer la identidad del Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de El Boalo. Dicho dato
encaja en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, por lo que este Consejo debe
estimar esta petición en el sentido de que la entidad local reclamada dicte una resolución en la que
realice la ponderación prevista en los artículos el artículo 15 LTAIPBG y 35 LTPCM y, en su caso,
conceder o denegar el acceso a la información solicitada.
SEXTO. En su escrito de alegaciones presentado en el marco del presente procedimiento de
reclamación, el interesado solicitaba de este Consejo una serie de actuaciones materiales:
«De conformidad con los artículos 77 apartado 4 de la Ley 10/2019, dice que “En cuanto al
ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, la actuación
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos como Autoridad Independiente se limitará
exclusivamente a las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local
del territorio de la Comunidad de Madrid. Corresponderá al presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos acordar la incoación y dictar resolución en los
procedimientos en materia sancionadora”».
«2.º Declare que el Ayuntamiento de El Boalo ha incumplido las obligaciones establecidas en
la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, al no responder en plazo a la solicitud de acceso formulada,
de forma reiterada y constatado de manera objetiva; tanto las solicitudes de acceso de
información pública realizadas por mí como los requerimientos del Consejo.
Dicha actuación se califica como mínimo dentro de la tipología de falta grave (artículo 20.6 de
la Ley 19/2013) y por ende solicito que se publique dicha declaración de incumplimiento en el
boletín oficial de la Comunidad de Madrid tal y como establece el artículo 30 de la Ley
19/2013».
«4.º Inste la incoación de los oportunos procedimientos sancionadores contra los responsables
políticos y funcionarios que, por acción u omisión, hayan vulnerado el derecho de acceso a la
información pública, conforme a los artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019 y al artículo 26
de la Ley 19/2013».
«5.º Requiera al Ayuntamiento de El Boalo a iniciar los correspondientes procedimientos
disciplinarios respecto de los empleados públicos que resulten responsables del
incumplimiento, conforme al artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público».
«En caso de apreciarse indicios de infracción penal o contable, remita los antecedentes al
Ministerio Fiscal o al Tribunal de Cuentas, conforme a Derecho».
La reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM se configura como un recurso mediante el cual pueden
impugnarse las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En el
fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el
objeto de la solicitud presentada por el reclamante, por lo que el resto de actuaciones materiales
instadas por el interesado en su escrito de alegaciones quedarían fuera del ámbito del presente
procedimiento de reclamación.
Asimismo, y en relación con el inicio de procedimientos disciplinarios y sancionadores, el reclamante
estaría solicitando de este Consejo una serie de actuaciones materiales vinculadas a potestades
sancionadoras que escapan a su ámbito de actuación. En este sentido, se informa al interesado de que
la legislación básica del Estado carece de un régimen sancionador específico relativo a la
transparencia, situación asimilable a la normativa de la Comunidad de Madrid desde la entrada en vigor
de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de
instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 8.5 modificó el Título IV de la Ley
10/2019.
Este Consejo cuenta con un reconocimiento expreso del ejercicio de una potestad sancionadora en
virtud del artículo 9 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, por el que se modificó la Ley
10/2019. En virtud de esta norma, se atribuyó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
No obstante, esta potestad no guarda relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Por tanto, y en virtud del principio de legalidad de la potestad sancionadora previsto en el artículo 25
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no existe un reconocimiento
expreso reconocido a este Consejo por una norma de rango de Ley que lo habilite para iniciar los
procedimientos sancionadores mencionados por el reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por
en el sentido de que el Ayuntamiento de El Boalo emita una resolución
expresa por la que se resuelvan las siguientes cuestiones:
x En el caso de los procedimientos administrativos relativos a la cobertura de los
puestos mencionados por el reclamante, debe facilitarse el acceso a la información
solicitada debidamente anonimizada o, en su caso, comunicar al interesado la
inexistencia de dichos documentos o denegar el acceso por la concurrencia de alguno
de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia.
x En el caso de la identificación de la persona que ocupa el puesto mencionado por el
reclamante, se debe indicar si la persona mencionada ocupa el puesto referido o, en
su caso, determinar si prevalece la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la
información solicitada.
x En el caso de la identificación del Delegado de Protección de Datos, el Ayuntamiento
de El Boalo, como responsable del tratamiento, debe determinar su vínculo laboral,
así como realizar la ponderación ya mencionada para determinar si prevalece la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación de su identidad.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Boalo a dictar la resolución indicada en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.