Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Boalo el expediente de un proceso de selección de técnico de contratación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa sobre el acceso a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a una desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la Ley 10/2019.
2
La información solicitada constituye información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al tratarse de un expediente administrativo elaborado en el ejercicio de funciones públicas.
3
Ante la ausencia de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo estima que la entidad debe pronunciarse expresamente sobre la existencia del expediente y conceder o denegar el acceso.
4
El Consejo carece de potestad sancionadora para iniciar procedimientos disciplinarios o sancionadores derivados del incumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
5
La potestad sancionadora del Consejo, según la Ley 8/2024, se limita a infracciones relacionadas con la protección de informantes y lucha contra la corrupción, no al derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de abril de 2025 tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y d e
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 4 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de El Boalo, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«Habiéndose producido proceso de selección para la cobertura de un técnico de contratación
dentro del Programa de Fomento de Empleo Juvenil en 2024 del cual formé parte, habiéndose
negado a darme acceso a dicho expediente tal y como se desprende con la solicitud número
SOLICITA
Acceso al expediente completo del que formo parte como interesado, indicando tal y como se
desprende de la ley de protección de datos, que no tengo inconveniente con que se disocien
los datos que pudieran resultar sensibles para tener acceso al resto de información,
manifestando mi condición de interesado tal y como infiere el artículo 4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en
consonancia con el artículo 53.1 a) de la misma; todo ello en base a la Ley 19/2013,de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el plazo de un
mes para su resolución que dictamina en su artículo 20».
SEGUNDO. El día 31 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de El Boalo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante,
no hay constancia de que la entidad local reclamada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de
audiencia conferido.
TERCERO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 1 de octubre de 2025, se trasladó esta
circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con
un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de
recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante el mismo día 1 de octubre de 2025.
El día 16 de octubre de 2025 el reclamante, en uso del trámite de audiencia conferido, presentó un
escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que existe un marco jurídico amplio que ampara su derecho a acceder a los contenidos
solicitados y que «el Ayuntamiento de El Boalo ha incumplido las obligaciones establecidas en
la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, al no responder en plazo a la solicitud de acceso formulada,
de forma reiterada y constatado de manera objetiva; tanto las solicitudes de acceso de
información pública realizadas por mí como los requerimientos del Consejo».
2. Que este Consejo debe instar la «incoación de los oportunos procedimientos sancionadores
contra los responsables políticos y funcionarios que, por acción u omisión, hayan vulnerado el
derecho de acceso a la información pública, conforme a los artículos 48 y siguientes de la Ley
10/2019 y al artículo 26 de la Ley 19/2013».
3. Que se debe requerir al Ayuntamiento de El Boalo que «se inicien los correspondientes
procedimientos disciplinarios respecto de los empleados públicos que resulten responsables
del incumplimiento, conforme al artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público».
4. Que este Consejo debe iniciar los procedimientos sancionadores pertinentes en materia de
transparencia contra la entidad local reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información presentada el día 4 de marzo de
2025, pedía que le fuera facilitado el expediente del procedimiento administrativo por el que se cubrió
un puesto técnico de contratación dentro del Programa de Fomento de Empleo Juvenil en 2024.
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Para este Consejo, la información solicitada por el reclamante encajaría en esta definición, ya que el
objeto de su solicitud es un expediente administrativo finalizado por el que se produce la cobertura de
un puesto en el marco de un Programa de Empleo. Además, en ningún momento el órgano reclamado
ha invocado ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la normativa de transparencia,
ya que ni resolvió la solicitud presentada por el interesado ni tampoco respondió a los trámites de
audiencia conferidos.
Este Consejo ha consultado la normativa de aplicación, en concreto la Orden de 8 de mayo de 2023,
del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las normas de procedimiento
y las bases reguladoras de las subvenciones de los Programas Públicos de Empleo-Formación de la
Comunidad de Madrid; así como la Orden de 12 de diciembre de 2023 de la Consejera de Economía,
Hacienda y Empleo, por la que se convocan subvenciones en el año 2024 para la realización del
Programa de Fomento del Empleo Juvenil con corporaciones locales en el marco del programa FSE+
2021/2027.
De acuerdo con esta normativa, la preselección de los candidatos se llevó a cabo por el Servicio Público
de Empleo de la Comunidad de Madrid. Posteriormente, la entidad local beneficiaria de la subvención
seleccionó a los candidatos de entre los desempleados remitidos por la Oficina de Empleo. No obstante,
como el Ayuntamiento de El Boalo ni resolvió la solicitud del interesado ni tampoco realizó alegaciones
en uso del trámite de audiencia conferido, no le es posible a este Consejo conocer el proceder que tuvo
la entidad beneficiaria de la subvención para cubrir el puesto mencionado por el reclamante.
Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que los contenidos solicitados —en el
caso de existir— encajan en la noción legal de información pública del artículo 5.b), no queda otra
alternativa a este Consejo que estimar este extremo de la reclamación, en el sentido de que el
Ayuntamiento de El Boalo resuelva la solicitud de acceso a la información y se pronuncie sobre la
existencia del expediente administrativo solicitado por el reclamante y, en caso afirmativo, conceder o
denegar el acceso a la información.
Dicho de otro modo, la entidad local a la que se dirigió la solicitud debe dictar una resolución expresa
por la que se facilite el acceso a la información solicitada debidamente anonimizada o, en su caso,
comunicar al interesado la inexistencia de dichos documentos o denegar el acceso por la concurrencia
de alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa de transparencia. Por su
parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución
en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta facilitada.
CUARTO. En su escrito de alegaciones presentado en el marco del presente procedimiento de
reclamación, el interesado solicitaba de este Consejo una serie de actuaciones materiales:
«De conformidad con los artículos 77 apartado 4 de la Ley 10/2019, dice que “En cuanto al
ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, la actuación
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos como Autoridad Independiente se limitará
exclusivamente a las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local
del territorio de la Comunidad de Madrid. Corresponderá al presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos acordar la incoación y dictar resolución en los
procedimientos en materia sancionadora”».
«2.º Declare que el Ayuntamiento de El Boalo ha incumplido las obligaciones establecidas en
la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, al no responder en plazo a la solicitud de acceso formulada,
de forma reiterada y constatado de manera objetiva; tanto las solicitudes de acceso de
información pública realizadas por mí como los requerimientos del Consejo.
Dicha actuación se califica como mínimo dentro de la tipología de falta grave (artículo 20.6 de
la Ley 19/2013) y por ende solicito que se publique dicha declaración de incumplimiento en el
boletín oficial de la Comunidad de Madrid tal y como establece el artículo 30 de la Ley
19/2013».
«4.º Inste la incoación de los oportunos procedimientos sancionadores contra los responsables
políticos y funcionarios que, por acción u omisión, hayan vulnerado el derecho de acceso a la
información pública, conforme a los artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019 y al artículo 26
de la Ley 19/2013».
«5.º Requiera al Ayuntamiento de El Boalo a iniciar los correspondientes procedimientos
disciplinarios respecto de los empleados públicos que resulten responsables del
incumplimiento, conforme al artículo 93 del Estatuto Básico del Empleado Público».
«En caso de apreciarse indicios de infracción penal o contable, remita los antecedentes al
Ministerio Fiscal o al Tribunal de Cuentas, conforme a Derecho».
La reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM se configura como un recurso mediante el cual pueden
impugnarse las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En el
fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, este Consejo ya se ha pronunciado sobre el
objeto de la solicitud presentada por el reclamante, por lo que el resto de actuaciones materiales
instadas por el interesado en su escrito de alegaciones quedarían fuera del ámbito del presente
procedimiento de reclamación.
Asimismo, y en relación con el inicio de procedimientos disciplinarios y sancionadores, el reclamante
estaría solicitando de este Consejo una serie de actuaciones materiales vinculadas a potestades
sancionadoras que escapan a su ámbito de actuación. En este sentido, se informa al reclamante de
que la legislación básica del Estado carece de un régimen sancionador específico relativo a la
transparencia, situación asimilable a la normativa de la Comunidad de Madrid desde la entrada en vigor
de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de
instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 8.5 modificó el Título IV de la Ley
10/2019.
Este Consejo cuenta con un reconocimiento expreso del ejercicio de una potestad sancionadora en
virtud del artículo 9 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, por el que se modificó la Ley
10/2019. En virtud de esta norma, se atribuyó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
No obstante, esta potestad no guarda relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Por tanto, y en virtud del principio de legalidad de la potestad sancionadora previsto en el artículo 25
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no existe un reconocimiento
expreso reconocido a este Consejo por una norma de rango de Ley que lo habilite para iniciar los
procedimientos sancionadores mencionados por el reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por
en el sentido de que el Ayuntamiento de El Boalo emita una resolución
expresa por la que se resuelva la solicitud de acceso a la información presentada por el
interesado.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Boalo a dictar la resolución indicada en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.