Se solicitó al Ayuntamiento de Venturada información sobre la titularidad de suelos urbanísticos, expedientes de adquisición, gestión urbanística y recepción de urbanizaciones. El Ayuntamiento alegó que requeriría reelaborar información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la titularidad y expedientes, pero desestima el resto por ser consultas generales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la titularidad de bienes inmuebles municipales es información pública sujeta a obligaciones de publicidad activa según el artículo 19 de la LTPCM y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
2
La existencia de una obligación de publicidad activa no exime a la Administración de responder a una solicitud de acceso, debiendo proporcionar la información o un enlace preciso y directo a la misma.
3
Las solicitudes que requieren la elaboración de informes ad hoc, análisis de dudas concretas o respuestas a consultas generales no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM.
4
Se considera inadmisible la petición de información cuando esta exige una actividad administrativa de reelaboración que excede la mera facilitación de documentos ya elaborados, adquiridos o conservados.
5
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para obtener contestaciones a inquietudes particulares que requieran la creación de nueva información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que dirigió al Ayuntamiento de Venturada el 4 de febrero de 2025 con el siguiente objeto:
«1) Si se han obtenido los suelos de propiedad privada con destino a sistemas generales de
espacios libres de uso y dominio público, así calificados en el planeamiento vigente y grafiados en
el plano (la identificación numérica en color rojo del plano insertado es nuestra).
(i) En caso de haberse obtenido, se solicita la identificación de los distintos expedientes que
lo acredita, y
(ii) En caso de no haberse obtenido, se solicita que se concrete: primero, el procedimiento
establecido para hacerlo con respecto a todas y cada una de las fincas o suelos en
propiedad privada que están afectos a dicho destino, y, segundo, se solicita la identificación
de los distintos expedientes que están sirviendo para ello.
[Imagen omitida en la que se identifican los terrenos a los que se refieren las peticiones de
información recogidas en la solicitud]
2) Cuál es el grado de desarrollo en la gestión urbanística de aquellos suelos de propiedad privada
que se hubieran obtenido con destino a sistemas generales de espacios libres de uso y dominio
público, así calificados en el planeamiento vigente y grafiados en el plano anterior.
3) Tal y como consta en el planeamiento vigente, las comunidades de propietarios de las dos
grandes promociones privadas de los años 70, Tolle-Lege y Cotos de Monterrey, se han venido
haciendo cargo de la conservación de sus infraestructuras y urbanización, así como de la recogida
domiciliaria de basuras. Se solicita al Ayuntamiento que informe si estas urbanizaciones han sido
recepcionadas por el Ayuntamiento, de forma tácita o expresa, y en su caso que informe si es el
Ayuntamiento quien está haciéndose cargo de la conservación o por el contrario es una Entidad
Urbanística de Conservación inscrita en el Registro correspondiente.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 11 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Venturada para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de la Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento de Venturada, de 12 de mayo de 2025, en el que, en esencia, manifiesta que la
reclamación debe ser desestimada porque facilitar la información solicitada requeriría realizar una
acción de reelaboración de la información. Asimismo, el informe considerado manifiesta que «se ha
dictado con fecha de 9 de mayo de 2025 Resolución de inadmisión conforme art. 18.1.c) y 18.1.e) en
el expediente de referencia, por lo que podemos concluir que se ha dado curso a la solicitud formulada
y cuya resolución se ha instando [sic.] por medio de ese Consejo de Transparencia».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo se trasladó al reclamante el
informe de alegaciones del Ayuntamiento de Venturada, referido en el antecedente de hecho anterior,
y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo
de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque
consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que
este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, la reclamación se interpone contra la desestimación presunta de la
solicitud dirigida por la interesada al Ayuntamiento de Venturada de 4 de febrero de 2025.
Un análisis del objeto de la solicitud considerada permite distinguir en ella cinco peticiones de
información de contenido diverso [si bien dos son alternativas: vid. infra peticiones (2a) y (2b)], que
merecen distintas valoraciones desde el punto de vista de su contenido y desde la perspectiva del
derecho de acceso a la información pública.
En particular, la solicitud interesa el acceso a la siguiente información: (1) si el Ayuntamiento de
Venturada ha «obtenido [o no] los suelos de propiedad privada con destino a sistemas generales de
espacios libres de uso y dominio público, así calificados en el planeamiento vigente y grafiados en el
plano [que se recoge en el escrito de reclamación]»; (2a) «en caso de haberse obtenido [la propiedad
de dichos terrenos], se solicita la identificación de los distintos expedientes que [así] lo acredita[n]»; o,
alternativamente, (2b) «en caso de no haberse obtenido [la propiedad de los suelos referidos], se
solicita que se concrete: primero, el procedimiento establecido para hacerlo con respecto a todas y
cada una de las fincas o suelos en propiedad privada que están afectos a dicho destino, y, segundo,
se solicita la identificación de los distintos expedientes que están sirviendo para ello»; (3) «[c]uál es el
grado de desarrollo en la gestión urbanística de aquellos suelos de propiedad privada que se hubieran
obtenido con destino a sistemas generales de espacios libres de uso y dominio público, así calificados
en el planeamiento vigente y grafiados en el plano anterior [recogido en el escrito de reclamación]»; y
(4) «[s]e solicita al Ayuntamiento que informe si […] han sido recepcionadas por el Ayuntamiento [las
labores de conservación, urbanización y recogida de basuras de las urbanizaciones de Tolle-Lege y
Cotos de Monterrey], de forma tácita o expresa, y en su caso que informe si es el Ayuntamiento quien
está haciéndose cargo de la conservación o por el contrario es una Entidad Urbanística de
Conservación inscrita en el Registro correspondiente».
En relación con las dos primeras peticiones de información, referidas a (1) si el Ayuntamiento de
Venturada ha «obtenido [o no] los suelos de propiedad privada con destino a sistemas generales de
espacios libres de uso y dominio público, así calificados en el planeamiento vigente y grafiados en el
plano [que se recoge en el escrito de reclamación]»; y (2a) «en caso de haberse obtenido [la propiedad
de dichos terrenos], se solicita la identificación de los distintos expedientes que [así] lo acredita[n]»,
este Consejo considera que ambas podrían subsumirse en el concepto de información pública del
artículo 5.b) LTPCM.
En particular, se verifica que, si los terrenos identificados fuesen de propiedad municipal, estos debieran
constar registrados e inventariados de acuerdo con las prescripciones establecidas en los artículos 17
y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales (RBEL). A este respecto, el artículo 20 RBEL establece lo siguiente:
«El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: […]
g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su
individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.
[…]
i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de
servicio público, patrimoniales o comunales.»
En lo que respecta a las obligaciones de publicidad activa que deben cumplir las entidades locales del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la información sobre su patrimonio,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) y la disposición adicional octava de la LTPCM, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM:
«Información del patrimonio.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública y
mantendrán actualizada la información siguiente:
a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público.
b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún derecho
real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así
como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y
el destino de la cesión, así como la cuantía.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o servicio
público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno.
[…]
2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de Bienes y Derechos
de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, preferentemente por vía
electrónica.
3. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos
patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las
operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el
procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad
de los adjudicatarios finales.»
En suma, de los preceptos referenciados se evidencia que la información sobre la titularidad de los
bienes inmuebles que integran el patrimonio del Ayuntamiento constituye información pública
subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM que, además, está sujeta a una obligación de
publicidad activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM.
El hecho de que cierta información pública esté sujeta a una obligación de publicidad activa no obsta
para que un ciudadano pueda solicitar dicha información ejerciendo su derecho de acceso a la
información. Esta circunstancia no puede postularse como una causa para inadmitir, denegar, mucho
menos para no contestar la solicitud de información en cuestión. Tal y como establece el artículo 22.3
LTAIPBG, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso
a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Asimismo, en
relación con estos supuestos, cabe considerar el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015, que señala la siguiente directriz:
«En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.»
Por todo lo anterior, se concluye que, si los terrenos identificados en la solicitud de acceso a la
información pública considerada integran el patrimonio del Ayuntamiento de Venturada, este deberá
dictar una resolución que así se lo haga constar con claridad al reclamante. Asimismo, en relación con
la petición (2a), en caso de que dichos terrenos hayan sido adquiridos a través de los correspondientes
procedimientos administrativos, el Ayuntamiento deberá dar acceso a la interesada a los números de
referencia de dichos expedientes.
Ahora bien, como se ha indicado, dada la ambigüedad de la información que se desprende de los
antecedentes que obran el expediente, existe la posibilidad de que los terrenos en cuestión sean de
titularidad privada. En este caso, dichos inmuebles no habrían de constar inscritos en el inventario de
bienes municipales previsto en el art. 17 y siguientes del RBEL. Esta información, es decir, la eventual
circunstancia de que los terrenos considerados no consten inscritos en el referido inventario de bienes
de titularidad municipal, constituiría un dato a disposición de la administración a la que se ha solicitado
la información. Por tanto, el derecho de acceso a la información pública de la interesada requeriría que
el Ayuntamiento de Venturada dictase una resolución que contestase a su solicitud indicando, en su
caso, que los terrenos considerados no constituyen bienes de titularidad municipal.
SEXTO. Por otra parte, procede valorar si el objeto de las peticiones (2b), (3) y (4), tal y como han sido
identificadas en el fundamento jurídico anterior, son subsumibles o no en el concepto de información
pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM. En particular, dichas peticiones interesan,
respectivamente, información general sobre los procedimientos legalmente previstos para que el
Ayuntamiento pueda adquirir, en su caso, los terrenos identificados (petición 2b); sobre cuál es el grado
de desarrollo urbanístico de los terrenos identificados y que, según el planeamiento, están destinados
a sistemas generales de espacios libres de uso y dominio público (petición 3); y sobre si han sido
recepcionadas las labores de urbanización y conservación de las urbanizaciones de Tolle-Lege y Cotos
de Monterrey (petición 4).
Este Consejo considera que el objeto de estas consultas no es subsumible en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o
información a disposición de la administración, en la medida en que se trata de consultas generales
que exigen el desarrollo de una actividad administrativa que va más allá de requerir una información a
disposición de la administración destinataria de la solicitud, sino que exige la elaboración de un informe
ad hoc para contestar dichas cuestiones.
Atender estas peticiones exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b) LTPCM]. El derecho
de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación
a este tipo de consultas, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender
inquietudes particulares de la interesada. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una
actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en
poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio
de sus funciones, sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes
singularizados para la interesada.
En consecuencia, este Consejo suscribe las tesis del Ayuntamiento de Venturada en el sentido de que
procede inadmitir estas peticiones por requerir la realización de una acción de reelaboración de la
información disponible por el órgano informante y en la medida en que no están amparadas por la
finalidad de la Ley en aplicación de las causas de inadmisión dispuestas en el artículo 18.1c) y e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La inadmisión de este tipo de consultas, que requieren la elaboración de explicaciones ad hoc sobre
cuestiones generales o particulares de interesados, es un criterio reiterado en las resoluciones de este
Consejo, como se ilustra, entre otras, en las Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm.
175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD). Asimismo, este
planteamiento ha sido reiterado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
general, en su Criterio Interpretativo 3/2016 1 (vid. pág. 5), así como, entre otras, en sus Resoluciones
RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de
febrero de 2024.
Por todo lo anterior, este Consejo concluye que este extremo de la reclamación debe ser desestimado
porque el objeto material de las peticiones (2b), (3) y (4), tal y como han sido identificadas en el
fundamento jurídico anterior, no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo
5.b) LTPCM.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser parcialmente estimada, en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar la información pública relativa a si los terrenos
identificados por el reclamante son de propiedad municipal o no y, en su caso, precise la referencia de
los expedientes de los procedimientos administrativos en virtud de los cuales se hubieran adquirido
dichos terrenos. No obstante, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada en lo
que respecta al resto de peticiones recogidas en la solicitud de la que trae causa este procedimiento
en la medida en que su objeto no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b)
LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
1 Disponible en el siguiente enlace:
https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios-
interpretativos/C3_2016_causasinadmision_informacion_repetitivaabusiva_Censurado.pdf
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por a
en nombre y representación de en el sentido de facilitar, a
través del Ayuntamiento de Venturada, la siguiente información:
a) si el Ayuntamiento de Venturada ha obtenido o no los suelos de propiedad privada con
destino a sistemas generales de espacios libres de uso y dominio público, así calificados
en el planeamiento vigente y grafiados en el plano que se recoge en el escrito de
reclamación; y
b) en caso de haberse obtenido la propiedad de dichos terrenos, se solicita la identificación
de los distintos expedientes que así lo acreditan.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar al reclamante la información
indicada en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.