Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid la lista de espera y el procedimiento de adjudicación de plazas del parking de residentes de Ginzo de Limia (2008). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación porque el Ayuntamiento conocía el órgano competente (EMT Madrid) y debió remitir la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación extemporánea de informes o alegaciones por parte de la Administración no determina su inadmisión ipso iure, permitiendo al órgano resolutor considerarlos para una mejor percepción de los hechos según el artículo 80 LPAC.
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El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto requerido que no posea la información a remitir la solicitud al competente si lo conociera, en lugar de inadmitirla.
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No es admisible basar la inadmisión de una solicitud de acceso a la información en la presunción de que los datos solicitados probablemente no existan, ya que dicha condición no está prevista en la norma.
4
El Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento al inadmitir la solicitud basándose en el art. 18.1 d) de la LTAIBG, a pesar de haber identificado expresamente a la Empresa Municipal de Transportes como la gestora y depositaria de la información.
5
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid carece de competencias sancionadoras según la delimitación funcional del artículo 77.1 de la LTPDCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 31 de octubre de 2024, solicitó del Ayuntamiento de Madrid, al
amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el
acceso a una determinada información en su condición de cesionaria de una plaza en el parking de
residentes (PAR) sito en la calle Ginzo de Limia, de Madrid. En concreto, se quería conocer la respuesta
a una solicitud formulada previamente, en los siguientes términos:
“Respuesta a la solicitud efectuada el 31 de agosto al Área de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad, con el Nº Anotación . En concreto, en dicho escrito solicitaba se me enviara
Copia de la "Lista de Espera" inicial, creada tras la apertura del aparcamiento de residentes de Ginzo
de Limia en el año 2008 (en la que figuraba la abajo firmante como solicitante) y detalle del
procedimiento que se siguió para el ofrecimiento y la adjudicación inicial de las plazas en dicho
aparcamiento”.
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid inadmitió a trámite la solicitud de por
Resolución de cuatro de diciembre de 2024 (expediente n.º ). En ella,
resumidamente, se justifica la inadmisión en que el Ayuntamiento de Madrid no está en posesión de
la información solicitada: la gestión de dicho aparcamiento fue encomendada por el Pleno Municipal
en fórmula de gestión directa a la Empresa Madrid Movilidad y, tras su extinción, tales tareas fueron
asumidas por la Empresa Municipal de Transportes S.A., razón por la cual se carece de un
conocimiento detallado del proceso de gestión de la Lista de espera inicial, “más allá de las reglas
generales contenidas en el documento Normas reguladoras que rigen las relaciones entre el
Ayuntamiento de Madrid y los usuarios de aparcamientos públicos municipales gestionados por la
Sociedad Mercantil Madrid Movilidad S.A.”, que estaban vigentes al momento de la firma del contrato
de cesión del derecho de uso de la plaza suscrito por la solicitante.
TERCERO. No conforme con la respuesta recibida, formuló reclamación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LTPDCM, que tuvo entrada en el Registro el 18 de
diciembre de 2024.
En él se solicita del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid que
inste al Ayuntamiento de Madrid a aportar la información solicitada y a que recabe la información que
precise de la Empresa Municipal de Transportes o, si fuera necesario, a consultar los archivos de la
extinta empresa municipal “Madrid Movilidad”, con el fin de obtener una copia de la Lista de Espera
inicial del PAR de Ginzo de Limia y del procedimiento de adjudicación inicial de las plazas en dicho
aparcamiento.
CUARTO. El siete de enero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Y el 8 de enero de 2025
se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y
formulase las alegaciones oportunas.
QUINTO. Con fecha de 31 de enero de 2025 tiene entrada un escrito de alegaciones firmado por el
Secretario General Técnico del Área Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de
Madrid, en el que se reiteran los razonamientos que sirvieron de soporte a la Resolución de cuatro de
diciembre de 2024 (expediente n.º ).
En dicho escrito se insiste por el Ayuntamiento en que no dispone “de lo que la solicitante denomina
“lista de espera inicial” que, presumiblemente, se refiere al listado de solicitantes iniciales de plazas en
dicho aparcamiento”; dado que la gestión de dicho aparcamiento en fórmula de gestión directa fue
encomendada por el Pleno Municipal, mediante acuerdo de 26 de octubre de 2007, a la empresa
municipal Madrid Movilidad S.A., y que, tras su extinción, asumió la gestión del PAR de la calle Ginzo
de Limia la Empresa Municipal de Transportes S.A., heredera de la anterior; y afirma también
desconocer si la información se encuentra en poder de la citada empresa.
Asimismo, frente a la apelación de la reclamante a las obligaciones que, a su juicio, se derivan de la
legislación madrileña sobre conservación y gestión de archivo de documentos (Ley 6/2023, de 30 de
marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid), se sostiene que dicha normativa es
ajena a la que rige el procedimiento de acceso a la información pública, por lo que no procede su
aplicación en el presente caso.
SEXTO. El 5 de febrero de 2025, se dio traslado a la reclamante del escrito remitido por el Ayuntamiento
de Madrid y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo
máximo de diez días para que presente alegaciones al respecto.
Entiende la reclamante que el Ayuntamiento de Madrid, a través de la Dirección General de
Infraestructuras y Movilidad, debió haber recabado la información solicitada de la Empresa Municipal
de Transportes, como Centro Directivo de la Administración Municipal y por ser “sujetos
intrínsecamente vinculados” (sic) al objeto del contrato.
Asimismo, se alega que el Ayuntamiento no ha cumplido con lo establecido por el artículo 19.1 de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), de acuerdo
con el cual “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; en su
lugar, se optó por la inadmisión a trámite de la solicitud, por aplicación de la causa del artículo 18.1 d)
de la LTAIBG, prevista para cuando la Administración requerida no disponga de la información
solicitada y se desconozca en poder de quién se encuentra.
Se concluye el escrito de alegaciones de la reclamante con la solicitud de inadmisión del escrito de
alegaciones del Ayuntamiento, por haberse presentado fuera de plazo y de que, como autoridad
independiente de protección del ciudadano y en el uso de sus atribuciones, “el Consejo de
Transparencia ejerza su potestad sancionadora en el ámbito de las infracciones cometidas por el sector
público local de la Comunidad de Madrid en el caso de que esta determine que el Ayuntamiento de
Madrid ha incumplido sus obligaciones de información y transparencia debido a irregularidades en el
cumplimiento de la normativa de conservación, gestión y archivos de documentos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La reclamante solicita que no sea admitido el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Madrid, por haberse presentado fuera del plazo legal.
Al igual que expusimos en nuestra respuesta a la reclamación ante el CTPDCM n.º 171/2024 (en otro
expediente promovido también por ahora reclamante), en el presente procedimiento administrativo
se confiere a la Administración un plazo para presentar un informe, primero, y para evacuar el trámite
de audiencia, después, en los términos previstos por los artículos 79 y 82 LPAC.
Siendo así, la presentación de un informe fuera del plazo no determina ipso iure su inadmisión a trámite.
El artículo 80 LPAC permite que el órgano administrativo encargado de la resolución del expediente
tome en consideración un informe extemporáneo. Ese es el criterio que mantiene este Consejo,
razonadamente, pues con ello se favorece una mejor percepción de los hechos y de la posición de la
Administración requerida en cada caso. Esta opción beneficia además al reclamante, que puede
formular su escrito de alegaciones con mayor conocimiento de las razones de la Administración y sin
perjuicio visible para su derecho de defensa, puesto que el cómputo del plazo para que lo pueda ejercer
sigue contándose desde la fecha de la notificación del escrito de la Administración, aunque éste se
haya presentado fuera de plazo.
En el presente caso, además, la reclamante está obrando contra sus propios actos, dado que solicita
la inadmisión a trámite de las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid cuando gran parte de la
argumentación contenida en su propio escrito se centra precisamente en rebatir los argumentos que se
aportan en el escrito cuya inadmisión se pretende.
A propósito de la presentación de alegaciones en un expediente administrativo de manera
extemporánea, la STSJ de Madrid 1017/2022 (rec. n.º 545/2021) de 14 de diciembre, establece en su
FD quinto, con amplio soporte jurisprudencial, que la pérdida del trámite por extemporaneidad no tiene
lugar en todos los casos: “Así pues, habida cuenta, por tanto, de que la declaración de la pérdida del
trámite puede o no producirse […], la actuación extemporánea del mismo ha de producir sus efectos
legales mientras tal declaración no se produzca”, pudiendo realizarse, con plenos efectos, antes de
pronunciarse la resolución (SAN de 7 de junio de 2006, rec. n.º 343/2005, y las que en ella se citan).
QUINTO. Las sucesivas reclamaciones presentadas por hasta la fecha, por
denegación del acceso a la información pública, han permitido a este Consejo adquirir de forma
paulatina un mejor conocimiento no sólo de la controversia que la enfrenta con la Dirección General de
Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, sino de los hechos ocurridos,
y de las dificultades que enfrenta la Administración requerida para atender sus solicitudes. De todas
ellas ha sido posible componer, como si de un palimpsesto se tratase, un trozo de la realidad
administrativa municipal de Madrid en el que se enfoca el interés de la reclamante. Lo decimos así
porque en ninguno de ellos se nos han presentado, con completitud, los términos del debate, de suerte
que ha tenido este Consejo que ir reconstruyendo los hechos y completando las lagunas del relato de
cada uno de los expedientes analizados, lo que lógicamente ha ralentizado su trabajo, pero que sin
duda también le coloca en una posición mejor para resolver las cuestiones que se plantean en el
presente.
Se queja la reclamante de que el Ayuntamiento de Madrid inadmite su solicitud de acceso a la
información por no disponer de ella. Se solicitó una copia de la "Lista de Espera" inicial del PAR de la
calle Ginzo de Limia de Madrid, un documento cuyo contenido no se aclara en la solicitud ni en su
posterior escrito de alegaciones, a pesar de su extensión. El Ayuntamiento de Madrid interpreta que se
trata de la lista inicial de adjudicatarios y este Consejo entiende, de otro modo, que se refiere a la
primera lista de espera resultante tras el sorteo inicial de adjudicatarios (según se expone, en el año
2008). Sea lo uno o lo otro lo que se solicita, lo cierto y verdad es que ello no afecta al sentido de la
presente resolución, puesto que, en todo caso, se trata de documentos que, afirma el Ayuntamiento en
la inicial respuesta a la solicitud, no se encuentran en su poder, dado que la gestión del aparcamiento
para residentes de la calle Ginzo de Limia de Madrid, en sus orígenes, estaba asignada, no al
Ayuntamiento, sino a la Empresa pública Madrid Movilidad, posteriormente sucedida por la Empresa
Municipal de Transportes de Madrid.
Para el Ayuntamiento, ese dato es suficiente para inadmitir a trámite la reclamación, dado que nos
hallamos ante la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública contemplada
en el art. 18.1 d) de la LTAIBG. Este es el punto en el que la reclamante focaliza su queja, pues entiende
esta causa de inadmisión no es aplicable al presente caso, dado que la propia Administración requerida,
en su respuesta, afirma que el órgano al que se debería dirigir la solicitud de información es la Empresa
Municipal de Transportes de Madrid, en donde se debería custodiar toda la información pública relativa
a esa primera etapa de gestión del PAR de referencia. Siendo así, el Ayuntamiento debió dirigir la
solicitud hacia el órgano competente para dar acceso a la información, y no hizo, a juicio de la
reclamante.
En efecto, el art. 19.1 de la LTAIBG dice así: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. A tenor de la norma transcrita habría que dar la razón a la reclamante en
la presente Resolución, siempre que se cumpla la condición que en la norma se establece: que la
Administración requerida conociera al competente, entendemos, para brindar la información.
Así ocurre en el caso, a la vista de las alegaciones de la Administración y de la reclamante. El
Ayuntamiento afirma conocer e identifica al competente para recibir la solicitud de información: la
Empresa Municipal de Transportes de Madrid, como gestora, en el momento al que se refiere la
solicitud, del PAR de la calle Ginzo de Limia de Madrid. Por consiguiente, en aplicación del art. 19.1 de
la LTAIBG, debió haber dirigido la solicitud inicial a la Empresa competente, en lugar de inadmitir a
trámite la solicitud de acceso a la información.
No es excusa para no hacerlo la presunción que hace el Ayuntamiento de Madrid de que la información
solicitada probablemente no existe, pues no parece oportuno basar la inadmisión a trámite de una
solicitud ciudadana en meras presunciones, al margen del hecho de que esa condición que se aplica
el Ayuntamiento no está prevista en la norma aplicada, que vincula la inadmisión al desconocimiento
del competente, pero no a la inexistencia de la información (esto, en su caso, lo habrá de determinar el
órgano competente).
SEXTO. En consecuencia, la reclamación de debe ser estimada, en el sentido de
entender que el Ayuntamiento de Madrid debió haber dirigido a la Empresa Municipal de Transportes
de Madrid la solicitud de acceso a la información solicitada. Ello sin perjuicio del hecho de que la propia
reclamante pudo haberse dirigido directamente a dicha Empresa en solicitud de la información, sin
necesidad de esperar a que el Ayuntamiento de Madrid diera a solicitud el curso previsto por el art. 19.1
de la LTAIBG, lo que quizás habría agilizado la satisfacción de su interés y hecho innecesaria la
intervención del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO. En su escrito de alegaciones, la reclamante solicita también de este Consejo que ejerza su
potestad sancionadora en el ámbito de las infracciones cometidas por el sector público local de la
Comunidad de Madrid en el caso de que esta determine que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido
sus obligaciones de información y transparencia.
La solicitud debe ser rechazada, pues se trata de una cuestión nueva planteada en su escrito de
alegaciones, sobre la que la Administración municipal requerida no ha tenido ocasión de defenderse.
Debe recordarse que un escrito de alegaciones no es más que el acto procedimental en el que las
partes de un expediente administrativo aportan hechos y fundamentos de derecho en soporte de sus
peticiones iniciales, pero no es un momento oportuno para formular peticiones nuevas al órgano ante
el que se presentan, más allá de la solicitud de su admisión a trámite y de la formularia petición de que
sean consideradas a la hora de dictar la oportuna resolución.
Por demás, este Consejo carece de competencias sancionadoras, conforme a su delimitación funcional
en el art. 77.1 de la LTPDCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de facilitar, a través de la Empresa Municipal de Transportes, la siguiente
información:
a) Acceso a los datos relativos a la "Lista de Espera", creada tras la apertura del aparcamiento
de residentes de Ginzo de Limia en el año 2008 o, en su defecto, desde el momento en que la
Empresa Municipal de Transportes de Madrid conozca dicha información.
SEGUNDO. Instar al AYUNTAMIENTO DE MADRID a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.