Estimada 06/05/2025 · 140 días en resolverse

Acceso a copia de informe y documentos de titularidad y ubicación de parcela municipal

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada un informe y documentos sobre la titularidad de una parcela. El Ayuntamiento alegó falta de personal y medios para no responder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que las carencias organizativas no justifican el incumplimiento del derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las limitaciones de personal y medios de las entidades locales pequeñas no justifican el incumplimiento del derecho de acceso a la información ni la ausencia de una resolución motivada.
2 El documento solicitado se considera información pública al presumirse que obra en poder del Ayuntamiento, especialmente cuando la propia administración admite que debe localizarlo para evaluar su acceso.
3 La información sobre la titularidad de los bienes inmuebles del patrimonio municipal constituye información pública y está sujeta a una obligación de publicidad activa según el artículo 19 de la LTPCM.
4 La existencia de una obligación de publicidad activa no impide que un ciudadano solicite la información mediante el derecho de acceso, ni puede usarse como causa para no contestar la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 14 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Venturada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1.Copia del informe de fecha 28/09/23 previa disgregación de Datos Personales. 2.Documentos que acrediten la TITULARIDAD Y UBICACIÓN de la Parcela .» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 24 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). https://gestiona comunidad madrid/csv En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Venturada, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 25 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Venturada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «…Primero. El Ayuntamiento informa que, debido a las limitaciones de personal y medios con las que cuenta, responderá al escrito objeto de la reclamación (Expediente nº 173/2024 CTPD) siguiendo el orden cronológico de entrada de las solicitudes de acceso a la información pública. Que existen numerosos expedientes de acceso a información pública anteriores al escrito pendientes de resolver. Segundo. El Ayuntamiento reconoce la importancia de la Ley de Transparencia y Participación como una herramienta clave para facilitar la participación ciudadana en los asuntos públicos, destacando que el derecho de acceso debe resolverse mediante un procedimiento ágil y con plazos breves.Sin embargo, advierte que la falta de medios personales y materiales suficientes compromete la eficacia real del sistema y puede provocar el colapso de las administraciones más pequeñas, como es su caso, impidiéndoles atender adecuadamente todas las solicitudes en plazo.» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 6 de mayo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince diez días para que presente alegaciones. Con fecha 6 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que: “ «El Ayuntamiento de Venturada tiene una reputación reconocida por su falta de transparencia, especialmente con el vecino que presenta esta queja, quien recalca que cumple con sus obligaciones fiscales. El Ayuntamiento suele justificar su opacidad alegando “exceso de trabajo”. Sin embargo, se destaca que, antes de que la gestión pasara al Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió 10 reclamaciones, de las cuales 8 fueron estimadas, instando al Ayuntamiento a entregar la información solicitada.» En el caso concreto de este expediente, el ciudadano solicita acceso a información clave, ya que ha sido acusado por la Policía Local y el propio Ayuntamiento de realizar obras sin licencia y obstaculizar el uso público de una propiedad municipal. Sin dicha información, considera que se está vulnerando su derecho a la defensa.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del https://gestiona comunidad madrid/csv silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. La reclamación fue formulada por el interesado ante la falta de resolución, por parte del Ayuntamiento de Venturada, de la solicitud de acceso a la información relacionada con varias cuestiones. En la pretensión primera, en la que se solicita «Copia del informe de fecha 28/09/23 previa disgregación de Datos Personales.» la entidad reclamada justifica la ausencia de respuesta a la solicitud por limitaciones en materia de personal y de medios, pero este Consejo, si bien valora las dificultades organizativas de las entidades locales pequeñas, tales carencias no pueden justificar el incumplimiento del derecho de acceso a la información (art. 105.b) de la Constitución Española) ni tampoco la ausencia de una resolución motivada. Según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administración Públicas establece «la obligación de resolver expresamente y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». Por otra parte, este Consejo considera que el documento objeto de la primera pretensión se encuentra incluido en la definición de «información pública» del artículo 5.b) LTPCM, en la medida de que se trata de un documento que, presumiblemente, obraría en poder del Ayuntamiento. Está presunción se ve reforzada por las propias manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones remitido por dicho ayuntamiento, en el que se indica expresamente que al tratarse de una denuncia «una vez localizado el documento se emitirá informe en el que se dictaminará si existiera causa que impidiera el acceso al documento». QUINTO. En la pretensión segunda, en la que se solicita «Documentos que acrediten la TITULARIDAD Y UBICACIÓN de la Parcela », cabe recordar que según el artículo 5.b) LTPCM se entiende por «información pública» a los «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En lo que respecta a las obligaciones de publicidad activa que deben cumplir las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la información sobre su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) y la disposición adicional octava de la LTPCM, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM: «Información del patrimonio. 1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública y mantendrán actualizada la información siguiente: a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público. b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión, así como la cuantía. c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno. […] 2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de Bienes y https://gestiona comunidad madrid/csv Derechos de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, preferentemente por vía electrónica. 3. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad de los adjudicatarios finales.» En suma, de los preceptos referenciados se evidencia que la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Ayuntamiento, ya sean estos de naturaleza demanial o patrimonial, así como los usos a los que estén afectos dichos bienes constituye información pública subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM que, además, está sujeta a una obligación de publicidad activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM. El hecho de que cierta información pública esté sujeta a una obligación de publicidad activa no obsta para que un ciudadano pueda solicitar dicha información ejerciendo su derecho de acceso a la información. Esta circunstancia no puede postularse como una causa para inadmitir o denegar, mucho menos para no contestar la solicitud de información en cuestión. En caso de que el Ayuntamiento de Venturada no disponga de los documentos que acrediten directamente la titularidad de la parcela solicitada, deberá así manifestarlo expresamente en su respuesta, indicando si dicha información puede consultarse en el Registro de la Propiedad conforme a su normativa específica. No obstante, esta circunstancia no exime a la Administración de su obligación de resolver motivadamente la solicitud de información en los términos previstos en el artículo 43 LTPCM. A tenor de todo lo expuesto anteriormente, dado que la documentación que se solicita se incardina claramente en el concepto de «información pública» y que el Ayuntamiento de Venturada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO “PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre: Copia del informe de fecha 28/09/23 previa anonimización de datos personales. Documentos que acrediten la TITULARIDAD Y UBICACIÓN de la Parcela SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas”. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.