El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada un informe y documentos sobre la titularidad de una parcela. El Ayuntamiento alegó falta de personal y medios para no responder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que las carencias organizativas no justifican el incumplimiento del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las limitaciones de personal y medios de las entidades locales pequeñas no justifican el incumplimiento del derecho de acceso a la información ni la ausencia de una resolución motivada.
2
El documento solicitado se considera información pública al presumirse que obra en poder del Ayuntamiento, especialmente cuando la propia administración admite que debe localizarlo para evaluar su acceso.
3
La información sobre la titularidad de los bienes inmuebles del patrimonio municipal constituye información pública y está sujeta a una obligación de publicidad activa según el artículo 19 de la LTPCM.
4
La existencia de una obligación de publicidad activa no impide que un ciudadano solicite la información mediante el derecho de acceso, ni puede usarse como causa para no contestar la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 14 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Venturada, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«1.Copia del informe de fecha 28/09/23 previa disgregación de Datos
Personales.
2.Documentos que acrediten la TITULARIDAD Y UBICACIÓN de la Parcela .»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 24 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
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En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Venturada, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 25 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Venturada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«…Primero. El Ayuntamiento informa que, debido a las limitaciones de personal y medios con
las que cuenta, responderá al escrito objeto de la reclamación (Expediente nº 173/2024 CTPD)
siguiendo el orden cronológico de entrada de las solicitudes de acceso a la información
pública. Que existen numerosos expedientes de acceso a información pública anteriores al
escrito pendientes de resolver.
Segundo. El Ayuntamiento reconoce la importancia de la Ley de Transparencia y Participación
como una herramienta clave para facilitar la participación ciudadana en los asuntos públicos,
destacando que el derecho de acceso debe resolverse mediante un procedimiento ágil y con
plazos breves.Sin embargo, advierte que la falta de medios personales y materiales suficientes
compromete la eficacia real del sistema y puede provocar el colapso de las administraciones
más pequeñas, como es su caso, impidiéndoles atender adecuadamente todas las solicitudes
en plazo.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 6 de mayo de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince diez días para que presente
alegaciones.
Con fecha 6 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
que: “
«El Ayuntamiento de Venturada tiene una reputación reconocida por su falta de transparencia,
especialmente con el vecino que presenta esta queja, quien recalca que cumple con sus
obligaciones fiscales. El Ayuntamiento suele justificar su opacidad alegando “exceso de
trabajo”. Sin embargo, se destaca que, antes de que la gestión pasara al Consejo de
Transparencia de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
resolvió 10 reclamaciones, de las cuales 8 fueron estimadas, instando al Ayuntamiento a
entregar la información solicitada.»
En el caso concreto de este expediente, el ciudadano solicita acceso a información clave, ya
que ha sido acusado por la Policía Local y el propio Ayuntamiento de realizar obras sin licencia
y obstaculizar el uso público de una propiedad municipal. Sin dicha información, considera que
se está vulnerando su derecho a la defensa.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
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silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La reclamación fue formulada por el interesado ante la falta de resolución, por parte del
Ayuntamiento de Venturada, de la solicitud de acceso a la información relacionada con varias
cuestiones.
En la pretensión primera, en la que se solicita «Copia del informe de fecha 28/09/23
previa disgregación de Datos Personales.» la entidad reclamada justifica la ausencia de respuesta a la
solicitud por limitaciones en materia de personal y de medios, pero este Consejo, si bien valora las
dificultades organizativas de las entidades locales pequeñas, tales carencias no pueden justificar el
incumplimiento del derecho de acceso a la información (art. 105.b) de la Constitución Española) ni
tampoco la ausencia de una resolución motivada. Según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Común de las Administración Públicas establece «la obligación de resolver
expresamente y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».
Por otra parte, este Consejo considera que el documento objeto de la primera pretensión se encuentra
incluido en la definición de «información pública» del artículo 5.b) LTPCM, en la medida de que se trata
de un documento que, presumiblemente, obraría en poder del Ayuntamiento. Está presunción se ve
reforzada por las propias manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones remitido por dicho
ayuntamiento, en el que se indica expresamente que al tratarse de una denuncia «una vez localizado
el documento se emitirá informe en el que se dictaminará si existiera causa que impidiera el acceso al
documento».
QUINTO. En la pretensión segunda, en la que se solicita «Documentos que acrediten la TITULARIDAD
Y UBICACIÓN de la Parcela », cabe recordar que según el artículo 5.b) LTPCM se entiende por
«información pública» a los «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados
en el ejercicio de sus funciones».
En lo que respecta a las obligaciones de publicidad activa que deben cumplir las entidades locales del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la información sobre su patrimonio,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) y la disposición adicional octava de la LTPCM, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM:
«Información del patrimonio.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública
y mantendrán actualizada la información siguiente:
a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público.
b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún
derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o
servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad
beneficiaria y el destino de la cesión, así como la cuantía.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o
servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno.
[…]
2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de Bienes y
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Derechos de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
preferentemente por vía electrónica.
3. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos
patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las
operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el
procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la
identidad de los adjudicatarios finales.»
En suma, de los preceptos referenciados se evidencia que la información sobre la titularidad de los
bienes inmuebles que integran el patrimonio del Ayuntamiento, ya sean estos de naturaleza demanial
o patrimonial, así como los usos a los que estén afectos dichos bienes constituye información pública
subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM que, además, está sujeta a una obligación de
publicidad activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM.
El hecho de que cierta información pública esté sujeta a una obligación de publicidad activa no obsta
para que un ciudadano pueda solicitar dicha información ejerciendo su derecho de acceso a la
información. Esta circunstancia no puede postularse como una causa para inadmitir o denegar, mucho
menos para no contestar la solicitud de información en cuestión.
En caso de que el Ayuntamiento de Venturada no disponga de los documentos que acrediten
directamente la titularidad de la parcela solicitada, deberá así manifestarlo expresamente en su
respuesta, indicando si dicha información puede consultarse en el Registro de la Propiedad conforme
a su normativa específica. No obstante, esta circunstancia no exime a la Administración de su
obligación de resolver motivadamente la solicitud de información en los términos previstos en el artículo
43 LTPCM.
A tenor de todo lo expuesto anteriormente, dado que la documentación que se solicita se incardina
claramente en el concepto de «información pública» y que el Ayuntamiento de Venturada no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación presentada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
“PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre:
Copia del informe de fecha 28/09/23 previa anonimización de datos
personales.
Documentos que acrediten la TITULARIDAD Y UBICACIÓN de la Parcela
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas”.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.