Estimada parcialmente 07/03/2025 · 80 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a comunicaciones sin lista de espera en el parking de residentes de la calle Ginzo de Limia

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid el número de 'Comunicaciones sin Lista de Espera' y fechas de cesiones en el parking de Ginzo de Limia desde 2008. El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando inexistencia de datos previos a 2023. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información desde que sea posible conocerla.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no exige la acreditación de un interés legítimo para acceder a la información pública, bastando la condición de ciudadano.
2 Resulta contradictorio que la Administración alegue la inexistencia total de la información cuando reconoce poseerla a partir de un año determinado (2023).
3 La información solicitada (datos numéricos) no afecta a la protección de datos personales ni se encuentra sujeta a los límites del artículo 14 de la LTAIBG.
4 La presentación extemporánea de informes por parte de la Administración no determina su inadmisión si favorece una mejor percepción de los hechos.
5 Se concluye que el Ayuntamiento debe proporcionar los datos desde el momento en que sea técnicamente posible recuperarlos, independientemente de que la solicitante no tuviera un interés específico previo a 2023.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 31 de octubre de 2024, solicitó del Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el acceso a una determinada información en su condición de cesionaria de una plaza en el parking de residentes (PAR) sito en la calle Ginzo de Limia, de Madrid. En concreto, se quería conocer la respuesta a una solicitud formulada previamente, en los siguientes términos: “Respuesta a la solicitud efectuada el 31 de agosto al Área de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, con el Nº Anotación: . En concreto, en dicho escrito solicitaba se me enviara el número de cesionarios a los que la Subdirección General de Aparcamientos (o, en su caso, otros órganos dependientes del Ayuntamiento de Madrid) ha enviado una "Comunicación sin Lista de Espera" DESDE LA APERTURA DEL APARCAMIENTO de residentes de Ginzo de Limia en el año 2008. Información acerca de los cesionarios que han presentado algún candidato al margen de las listas de espera (según los criterios establecidos en esas "Comunicaciones sin Lista de Espera") desde la creación del aparcamiento en 2008 y, en particular, desde febrero de 2023, con mención en ese caso a la fecha de solicitud de cesión”. SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid dio respuesta a por Resolución de 4 de diciembre de 2024 (expediente n.º ), en forma parcialmente estimatoria. a) Por una parte, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), se inadmitió a trámite la parte de la solicitud referida a información “desde la apertura del aparcamiento”, debido a que dicha información no obraba en poder del Ayuntamiento, tal como se justifica en un informe aportado por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. b) Por otra, estimó la parte de la solicitud referida a información desde que la interesada presentó su solicitud de cesión del derecho de uso; y, en consecuencia, acordó facilitar la información contenida en el punto 2 del informe transcrito en el fundamento jurídico segundo. TERCERO. No conforme con la respuesta recibida, formuló reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en el Registro el 17 de diciembre de 2024. En primer lugar, se reclama contra la decisión de inadmisión parcial a trámite de su solicitud de información, por discreparse de los motivos que invoca el Ayuntamiento de Madrid. En los términos que seguidamente se reproducen: “Lo que la solicitante ha pedido es conocer el número de ciudadanos (titulares de plaza) a los que el Ayuntamiento de Madrid les ha enviado una carta de las denominadas “Comunicación sin Lista de Espera”. Es de suponer que la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos tendrá implantados procedimientos de gestión interna destinados a la correcta conservación y archivo de los documentos de trabajo del órgano administrativo, conforme establecen las normas legales vigentes. Por tanto, la Subdirección habrá conservado copia de las “Comunicaciones sin Lista de Espera” enviadas en los últimos años, que deberían ser fácilmente localizables bien en los sistemas informáticos de la propia Subdirección o bien en el archivo municipal. En la resolución enviada por el Ayuntamiento no consta que se hayan practicado dichas búsquedas. El envío de dichas cartas, por tanto, debería constar en los archivos de la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos, sin necesidad de que los servicios de esta Subdirección tengan que “rastrear fechas concretas (del pasado) en las que la lista de espera no existiese (...)” como indican en su Resolución. En el caso de que la Subdirección General no haya conservado copia de dichas comunicaciones “sin lista de espera”, se ruega me lo indiquen claramente”. En relación con la parte de la solicitud de información que ha sido estimada, la reclamante entiende que el Ayuntamiento no puede limitar el acceso a la información a los años trascurridos desde que ella presentó su solicitud de uso (2023), aportando razones justificativas de su interés para conocer la información en su totalidad, desde el momento en que se solicita (2008). CUARTO. El 27 de diciembre de 2024 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones oportunas. QUINTO. Con fecha de 4 de febrero de 2025 tiene entrada un escrito de alegaciones firmado por el Secretario General Técnico del Área Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid y fechado el 31 de enero, en el que se reiteran los razonamientos que sirvieron de soporte a la Resolución de 4 de diciembre de 2024 (expediente n.º ). En el escrito se insiste en que la información que se solicita no está disponible desde la fecha que se interesa (es decir, desde la apertura del PAR de la calle Ginzo de Limia, en 2008), por lo que no puede ser facilitada, y por ello se hace desde el año 2023, en que sí está disponible: “En primer lugar, la normativa de transparencia impone la obligación de facilitar la información que obre en poder de la Administración (art. 13 de la Ley 19/2103, de 9 de diciembre). No la información que un solicitante “suponga” o estime que “es de esperar” que obre en los archivos, sino la que efectivamente conste en ellos. En segundo término, las disposiciones en materia de conservación, gestión y archivo de documentos resultan ajenas a la normativa por al que se rige el procedimiento de acceso a la información pública. Las consideraciones sobre su cumplimiento no forman parte del objeto de la reclamación prevista por la normativa de transparencia, normativa que se ve satisfecha si la Administración facilita la información de la que dispone”. SEXTO. El 5 de febrero de 2025, se dio traslado a la reclamante del escrito remitido por el Ayuntamiento de Madrid y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones al respecto. En relación con el fondo de la cuestión planteada, la reclamante se remite a los argumentos expuestos en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Tras manifestar, en relación con la parte de la Resolución municipal que es estimatoria, la sorpresa por el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid “reconozca que dispone de esa información y todavía no se la haya facilitado a la reclamante”, y afirme que se facilitará si así se solicita, el escrito concluye interesando de este Consejo que inste al Ayuntamiento de Madrid a informarle de las “comunicaciones sin lista de espera” del PAR de la calle Ginzo de Limia de Madrid, desde 2008, o, en su defecto, desde que sea posible tener conocimiento; y también que se le informe de las fechas en que consta que dos propietarios de plaza de aparcamiento presentaron candidatos como cesionarios, al margen de las listas de espera. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. La reclamante solicita en su escrito de alegaciones, como cuestión previa, que no sea admitido el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Madrid, por haberse presentado fuera del plazo concedido. No se puede acceder a esta solicitud. Debe recordarse que en el presente procedimiento se confiere a la Administración un plazo acumulado para presentar un informe, primero, y para evacuar el trámite de audiencia, después, en los términos previstos por los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, que es subsidiariamente aplicable al presente procedimiento. De conformidad con el artículo 80 LPAC, la presentación de un informe fuera del plazo no determina su inadmisión a trámite. La ley faculta al órgano administrativo encargado de la resolución del expediente para que tome en consideración un informe extemporáneo si se entiende necesario, y ese es el criterio que mantiene este Consejo, pues con ello se favorece una mejor percepción de los hechos y de la posición de la Administración requerida en cada caso. Esta opción beneficia además al reclamante, que puede formular su escrito de alegaciones con mayor conocimiento de las razones de la Administración y sin perjuicio para su derecho de defensa, puesto que el cómputo del plazo para hacerlo sigue contándose desde la fecha de la notificación del escrito de la Administración, aunque éste se haya presentado fuera de plazo. A propósito de la presentación de alegaciones, la STSJ de Madrid (rec. n.º ) de 14 de diciembre, establece en su FD quinto, con amplio soporte jurisprudencial, que la pérdida del trámite por extemporaneidad no tiene lugar en todos los casos: “Así pues, habida cuenta, por tanto, de que la declaración de la pérdida del trámite puede o no producirse […], la actuación extemporánea del mismo ha de producir sus efectos legales mientras tal declaración no se produzca”, pudiendo realizarse, con plenos efectos, antes de pronunciarse la resolución (SAN de 7 de junio de 2006, rec. n.º ,y las que en ella se citan). QUINTO. Entrando en el fondo de la cuestión, la presente reclamación es una más de la serie iniciada por con el denominador común de la gestión por el Ayuntamiento de Madrid de la cesión de las plazas de aparcamiento para residentes (PAR) sito en la calle Ginzo de Limia de Madrid, y de su lista de espera (donde la reclamante tiene el derecho de uso de una plaza e intención de cederlo a un tercero, hasta el momento infructuosamente por no existir en la actualidad solicitantes en la lista de espera). En este contexto, en la solicitud inicial se pidió, en primer lugar, el “número de cesionarios a los que la Subdirección General de Aparcamientos”, u otros órganos dependientes del Ayuntamiento, han enviado una “Comunicación sin lista de espera” (sic) desde la apertura del aparcamiento de la calle Ginzo de Limia. De acuerdo con lo previsto por el art. 133.6 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Madrid, de 2018 –que regula la cuestión—, cuando el cesionario tiene la voluntad o la obligación de ceder el uso de la plaza, debe comunicarlo al Ayuntamiento, y este le pone en contacto con el primer nombre de la lista de espera, para que se le ofrezca la plaza y, en su caso, se formalice su cesión. Como en el presente caso no existe lista de espera –así lo sostiene el Ayuntamiento, sin objeción por parte de la reclamante— el Ayuntamiento puede autorizar al titular de un derecho de uso para que identifique una persona interesada en adquirirlo, siempre que esté empadronado en Madrid. El Ayuntamiento respondió a esta solicitud que no puede darle acceso a dicha información, dado que no dispone de ella. Y aporta diferentes razones para justificar la negativa: principalmente, que la lista de espera es un documento que varía día a día, y resulta imposible rastrear fechas concretas (del pasado) en las que la lista de espera no existiese y, por tanto, a los solicitantes que en esas fechas hubieran presentado solicitud de cesión de su plaza, a los que se pudo enviar dicha comunicación. Además, es tan amplio el periodo al que se refiere la solicitud, que se hace impracticable atenderla al haber cambiado los procedimientos y ser imposible extrapolar al pasado procedimientos del presente. no está de acuerdo con estos razonamientos, pues no entiende creíble que el Ayuntamiento no disponga de la información, y que la que dice tener se reduzca a los años posteriores al momento en que solicitó la cesión del uso de su plaza. SEXTO. Ni la reclamante ni la Administración requerida, en ninguno de los escritos obrantes en el expediente, han tenido el cuidado de explicar a este Consejo qué es una “Comunicación sin lista de espera”. Entendemos que se trata del documento por el cual, cuando no hay lista de espera en un PAR, el cesionario de una plaza de aparcamiento de titularidad municipal pone en conocimiento del Ayuntamiento su intención de ceder su uso a una persona concreta que se encuentra fuera de la lista. El mero hecho de que la reclamante se refiera a dicho documento y que la Administración requerida no discuta su existencia es indicativo de que existen documentos con dicha denominación. Y, por esa razón, tratándose de un documento referido a la actividad de una administración pública, podemos concluir que nos hallamos dentro del ámbito material de la definición de información pública que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), que recordamos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Dado el contenido de la información que se solicita en primer lugar (número de comunicaciones sin lista de espera) no se aprecia la existencia de ninguno de los límites del derecho de acceso del artículo 14 de la LTAIBG ni que se afecte a la protección de datos personales, puesto que tan sólo se solicita el número, pero no la identidad u otro dato personal de persona alguna. Tampoco se invoca por el Ayuntamiento de Madrid causa de inadmisión de las enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG. Es verdad que la solicitud inicial fue inadmitida a trámite por no obrar en poder del Ayuntamiento dicha información, según se afirma, pero parece poco verosímil esta afirmación, cuando luego, en el fundamento jurídico tercero de la Resolución del expediente afirma sí poseerla con respecto a años más recientes: no se alcanza a imaginar, tratándose de un aparcamiento de titularidad municipal, qué otra Administración pública puede estar en poder de dicha información si no es el propio Ayuntamiento de Madrid. Es verdad que la legislación madrileña contiene una regulación minuciosa sobre la gestión de archivos y documentos de la Comunidad de Madrid (Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid), cuyo artículo 51 establece los plazos de custodia de cada documento, en función de su clase, y el momento en el que el documento se debe remitir al archivo correspondiente. Podemos entender, por ello, que parte de la información solicitada no esté a disposición directa del área municipal de la que se solicita, pero no una negativa categórica basada en la inexistencia de dicha información cuando en el mismo fundamento jurídico se llega a reconocer la existencia de la misma. Siendo así, no se justifican las razones por las cuales la Administración, tras aceptar que sí existe dicha información a partir del año 2023, no lo hace con respecto a un periodo de tiempo anterior. No se discute que tal vez no esté disponible el total de la información solicitada, pero el Ayuntamiento de Madrid no razona por qué sólo dispone de ella a partir de la fecha señalada. Puede deberse a que el Ayuntamiento ha vinculado su negativa a que la Resolución municipal condiciona su respuesta a que la ahora reclamante no tenía un interés legítimo hasta la fecha en que solicitó la cesión de su plaza. Este punto de vista nos parece desafortunado, puesto que ni la LTAIBG ni menos aún la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, exigen que se acredite interés alguno para formular una petición de acceso a la información pública, para lo que basta tan sólo la condición de ciudadano, en concordancia con el artículo 105 b) de la Constitución de 1978, título normativo del que emana el derecho de acceso a la información pública. En definitiva, es erróneo considerar que la reclamante sólo tiene derecho a obtener la información numérica que solicita desde el momento en que acredita un específico interés, 2023, puesto que la condición de ciudadana la ostentaba ya en el momento en el que le fue adjudicado el derecho de uso de la plaza de aparcamiento. Aun así, aceptando que, por los diferentes procedimientos de gestión y/o almacenamiento de la información pública vigentes al cabo de los años, realmente no sea posible acceder a toda la información desde la fecha solicitada, parece una solución razonable que el Ayuntamiento proporcione a los datos sobre el número de Comunicaciones sin Lista de espera en el aparcamiento de la calle Ginzo de Limia, desde el momento en que sea posible conocer dicha información, por estar recopilada por el Ayuntamiento de Madrid; un momento que este Consejo no está en condiciones de determinar con exactitud, pero que, por el grado de tecnificación de la administración municipal de la ciudad de Madrid en los últimos años, con toda probabilidad es anterior al año 2023, fecha en que la Resolución denegatoria data el momento en el que nace el interés de la ahora reclamante en obtener dicha información. SÉPTIMO. Idéntica respuesta debe hacerse en relación con la otra cuestión objeto de reclamación, a saber, que se le informe sobre las fechas en que quedaron registradas las solicitudes de cesión de plaza de los dos titulares que posteriormente aportaron a un candidato al margen de las listas de espera. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de facilitar la siguiente información: a) Acceso a los datos sobre el número de Comunicaciones sin Lista de espera en el aparcamiento de la calle Ginzo de Limia, desde el momento en que sea posible conocer dicha información, por estar recopilada por el Ayuntamiento de Madrid. b) Fechas en que quedaron registradas las solicitudes de cesión de plaza de los dos titulares que posteriormente aportaron a un candidato al margen de las listas de espera. SEGUNDO.- Instar al AYUNTAMIENTO DE MADRID a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.