Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid los domicilios de personas excluidas de una lista de espera de un parking y el área de influencia previa a 2022 de dicho parking. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la primera solicitud por proteger datos personales y estima la segunda, obligando al Ayuntamiento a entregar la información histórica solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de la calle y número de la vivienda, aun sin piso ni letra, permite identificar el domicilio y debe prevalecer la protección de datos personales sobre el interés particular de la solicitante.
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El consentimiento para la cesión de datos en listas de espera de parkings es finalista y se limita a la gestión del procedimiento de concurrencia competitiva, no siendo una autorización incondicionada de publicación.
3
El juicio de ponderación del art. 15.2 de la LTAIBG prioriza la protección de datos personales al no acreditarse un interés público relevante que contrapese dicho derecho.
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El Ayuntamiento incurrió en una contradicción al estimar inicialmente la solicitud del área de influencia previa a 2022 y posteriormente entregar datos actualizados, obrando contra sus propios actos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 31 de octubre de 2024, solicitó del Ayuntamiento de Madrid, al
amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el
acceso a una determinada información en su condición de cesionaria de una plaza en el parking de
residentes (PAR) sito en la calle Ginzo de Limia, de Madrid. En concreto, se quería conocer lo siguiente:
1. La “Calle y número de calle en el que residían las personas citadas en el Informe del Ayuntamiento
de 18 de julio de 2024 y que fueron excluidas de las “listas de espera” (A.R.G. y F.T.M.) por,
aparentemente, residir fuera del área de influencia del aparcamiento de Ginzo de Limia.
2. Calles y números que definían el "Área de Influencia" del PAR de Ginzo de Limia con anterioridad a
la actualización de dicho Área en junio de 2022.”
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid dio respuesta a por Resolución de 4
de diciembre de 2024 (expediente n.º ), en forma parcialmente estimatoria.
En primer lugar, se resolvió desestimar la primera solicitud de acceso a la información al entender
que lo que se interesaba implicaba el acceso a datos personales sin justificarse un interés público
“que pueda prevalecer sobre el sacrificio del derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal que se produciría en caso de poner a disposición de la solicitante el domicilio de
las personas a las que se refiere la solicitud”.
La segunda solicitud de acceso fue estimada por el Ayuntamiento de Madrid, que accedió a entregar
a la ahora reclamante el documento en el que figura el área de influencia actual del PAR Ginzo de
Limia, facilitado por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad.
TERCERO. No conforme con la respuesta recibida, formuló reclamación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en el Registro el 17 de diciembre de 2024.
1. En relación con la primera de las solicitudes de información, se discrepa de las razones aportadas
por el Ayuntamiento para no entregar los datos solicitados, dado que, se afirma, si es posible acceder
a datos personales especialmente protegidos con el consentimiento del afectado [art. 15.1 de la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)], razón de más
para hacerlo cuando no se trata de datos especialmente protegidos y se cuenta con el consentimiento
expreso del interesado (por aplicación del art. 133.6 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del
Ayuntamiento de Madrid, de 9 de octubre de 2018). Se apela también a la prevalencia del derecho de
transparencia y al deber del Ayuntamiento de preservar el cumplimiento de la legislación sobre
transparencia.
2. En relación con la segunda de las solicitudes de información, la reclamante entiende que el
Ayuntamiento le ha entregado datos erróneos, puesto que ella solicitó los relativos al área de influencia
del PAR anteriores al año 2022, pero le han sido proporcionados datos posteriores a esa fecha. En
relación con el error alegado, se dice así:
“Entendemos que no debe haber mayor dificultad para que el Ayuntamiento de Madrid pueda
facilitarle dicha información, relativamente reciente, pues dicho organismo tiene la obligación de
conservar ese tipo de documentos conforme la normativa que regula la conservación, gestión y
archivo de documentos”.
CUARTO. El siete de enero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se
trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 79 y 82 LPAC, remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y
formulase las alegaciones oportunas.
QUINTO. Con fecha de 29 de enero de 2025 tiene entrada un escrito de alegaciones firmado por la
Directora General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, en el
que se justifica la denegación de los datos personales solicitados por , en los
siguientes términos, que reproducimos literalmente:
“[E]l consentimiento que prestan los ciudadanos que se inscriben en una lista de espera para la
cesión de sus datos de carácter personal nunca puede entenderse, como pretende la reclamante,
como una autorización incondicionada que faculte a la Administración a facilitar dichos datos de
modo íntegro a cualquier persona que lo solicite. En la publicación de las listas de espera que
realiza el Ayuntamiento se publican únicamente las iniciales y fecha de solicitud con el
correspondiente número de orden, de modo que los inscritos puedan conocer su lugar en dicha
lista (o los que pretenden inscribirse tengan conocimiento del número de ciudadanos que les
preceden). Sólo cuando existe una plaza cuya cesión se ha solicitado por su titular la
Administración se pone en contacto con el inscrito en la lista de espera a quien corresponde (por
orden de presentación de solicitud) para confirmar su interés en la cesión y, una vez confirmado
(y solo entonces), envía un documento de asignación a cedente y cesionario con los datos
íntegros de identificación de ambas partes, de modo que puedan ponerse en contacto y suscribir
el oportuno contrato de cesión, que posteriormente habrán de presentar a la Administración. Se
trata, por consiguiente, de un procedimiento estrictamente bilateral en el que no hay terceros
interesados, ni mucho menos un interés público en su divulgación”.
Por lo que se refiere a la segunda solicitud, el Ayuntamiento insiste en que ya ha entregado el
documento que se ha solicitado, sin pronunciarse sobre el error que se denuncia por la ahora
reclamante. Y se afirma que las dos personas que fueron excluidas de la lista de espera solicitaron
entrar en ella con posterioridad a la actual delimitación del área de influencia del PAR.
SEXTO. El cinco de febrero de 2025, se dio traslado a la reclamante del escrito remitido por el
ayuntamiento de Madrid y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones al respecto.
El nueve de febrero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones de la reclamante. En él, se reprocha
que Ayuntamiento de Madrid deniegue la entrega de una información pública que ya fue concedida en
la Resolución de 4 de diciembre de 2024. Y asimismo se precisa que lo solicitado no es el domicilio de
las personas a las que se denegó su inclusión en la lista de espera del PAR, sino tan sólo la
identificación de las calles y número de la calle en las que residen, dato que no proporciona información
personal merecedora de protección.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. Son dos las cuestiones que se plantean en la presente reclamación. En primer lugar, la
reclamante solicitó del Ayuntamiento de Madrid información sobre la calle y número de la calle en la
que residen dos personas que no fueron admitidas en la lista de espera para ser cesionario de una
plaza de garaje en el PAR de la calle Ginzo de Limia de Madrid. La reclamante tiene el derecho de uso
de una de esas plazas con intención de cederla a un tercero, pero no hay nadie en la lista de espera,
por lo que no puede hacerlo según la normativa de propio PAR ni conforme a lo establecido en la
Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, dado que no hay en la lista nadie a
quien ceder el uso de la plaza.
La segunda cuestión se refiere a que, solicitado del Ayuntamiento la relación de calles y números de
calles a las que se extendía la zona de influencia de dicho PAR, con anterioridad al año 2022, y
habiendo accedido el Ayuntamiento de Madrid a su entrega, sin embargo, no lo ha hecho, sino que ha
remitido la información actualizada, pero no la anterior.
QUINTO. El Ayuntamiento de Madrid denegó el acceso a la primera de las dos informaciones
solicitadas por considerar, tras juicio de ponderación, que debía prevalecer la limitación de acceso que
impone el artículo 15 de la LTAIBG y, por consiguiente, el deber de proteger los datos personales de
las personas afectadas –que son ajenas al presente expediente—, lo cual impedía al Ayuntamiento
otorgar la información solicitada.
La reclamante discrepa de las razones dadas por la entidad municipal para justificar su negativa. Tal
como se afirma en su escrito de alegaciones de nueve de febrero de 2025, no se está solicitando el
acceso a los datos del domicilio de esas personas, sino el nombre y número de la calle en la que
residen, pero sin indicación del piso ni de la letra de la vivienda, lo que, a su juicio, impide la concreta
identificación de la vivienda ante la eventualidad de que en el inmueble residan decenas –incluso
centenares, se argumenta— de ciudadanos. Por tanto, no se estaría divulgando, se dice, el lugar del
domicilio, que es un dato personal.
Al margen de la debilidad de este razonamiento (puesto que el hecho de asociar un número de calle a
unas iniciales no sólo no garantiza, como sostiene la reclamante, que no se pueda identificar el
domicilio, sino que lo facilita), la realidad es que, como argumenta el Ayuntamiento de Madrid, en el
presente caso, y atendiendo a la naturaleza del interés que afirma la reclamante, ha de prevalecer la
protección del dato personal del domicilio, por mucho que no se determine con el detalle del piso y
número de la vivienda. Es verdad que, a partir de un juicio de probabilidad, la sola identificación de la
calle y número de la vivienda puede aportar indicios relevantes sobre el dato personal del domicilio de
unas personas identificadas tan sólo con sus iniciales, por lo que la respuesta del Ayuntamiento de
Madrid es perfectamente razonable.
La reclamante fundamenta su reclamación también en que los ciudadanos afectados cedieron sus
datos personales para poder incorporarse a la lista de espera, pues así se desprende del artículo 133.6
de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, de 5 de octubre de 2018. “La
presentación de la solicitud implica el conocimiento de las normas que regulan el aparcamiento y el
consentimiento expreso de la cesión de los datos personales a efectos de su publicación, en particular
para la publicidad de las listas de espera para acceder a una plaza, por tratarse de un procedimiento
de concurrencia competitiva regido por los principios de igualdad y transparencia”.
La lectura de la disposición transcrita es suficiente para justificar, precisamente, la posición contraria a
la defendida por la reclamante, puesto que la norma vincula el consentimiento para la cesión de datos
personales, en concreto, a los fines propios de la gestión de un procedimiento de concurrencia
competitiva como el otorgamiento de una plaza municipal de aparcamiento en régimen de cesión de
uso y, en concreto, para la publicidad de las listas de espera. Aceptado así, la realidad es que ninguno
de los dos ciudadanos afectados fue admitido en dicha lista, por lo que su exclusión ab origine privó de
efectividad a dicha cesión, frustrada la finalidad para la que fueron recopilados los datos. En
consecuencia, el argumento empleado por la reclamante está viciado en origen, puesto que la cesión
consentida de datos a la que refiere no es operativa a los fines de la gestión de las listas de espera; y
tampoco lo es para los fines que se pretendía en la solicitud inicial.
Por otra parte, como hemos sostenido ya en nuestra Resolución de 29 de enero de 2025, que dio
respuesta al expediente de reclamación núm. 122/2024 CTPD y que fue promovido también por
en asunto conexo con el presente, el juicio de ponderación a que se refiere el art. 15.2
de la LTAIBG conduce a dar preferencia al derecho fundamental a la protección de datos personales,
dado que (FJ 7) “la reclamante no afirma un interés público relevante en dar publicidad a los datos de
identificación que contrapese el interés en la protección de los datos de carácter personales de los
solicitantes, un interés que es garantía legal en prevención de los riesgos ciertos que la publicación
completa de esos datos podría deparar. De otro modo, […] parece basarse su solicitud inicial en el
interés particular en conocer tales datos para poder ceder el uso” a un tercero. Es correcto, por
consiguiente, a juicio de este Consejo, el juicio de ponderación efectuado por el Ayuntamiento de
Madrid.
Se debe añadir que, como también hemos señalado en la Resolución de 29 de enero de 2025, no se
puede confundir la cesión de datos personales para su publicación, con una autorización
incondicionada al Ayuntamiento para publicarlos tal cual han sido cedidos. A la hora de tratar datos
personales, el responsable de tratamiento debe ponderar los intereses en juego; en el caso, el interés
de asegurar la limpieza del procedimiento de asignación de las plazas de aparcamiento y, en su caso,
de la gestión de las listas de espera. Para ello, y con el objeto de publicar los datos de forma que se
garanticen los objetivos que con ello se pretende en la Ordenanza Municipal de Movilidad, pero de la
forma menos costosa para el derecho fundamental a la protección de datos personales, el
Ayuntamiento optó por publicar las iniciales de los ciudadanos y cuarto dígitos de su documento de
identidad. La solución es plenamente conforme con los intereses contrapuestos en juego en el caso,
por lo que no cabe hacer ningún reproche desde el punto de vista del derecho de acceso a la
información pública, máxime cuando los fines para los que se solicita nada tienen que con los previstos
en dicha Ordenanza.
SEXTO. Otra respuesta ha de darse en relación con la segunda cuestión planteada. El Ayuntamiento
de Madrid, en su Resolución de cuatro de diciembre de 2024, accedió a entregar la información
solicitada (calles y números que definían el "Área de Influencia" del PAR de Ginzo de Limia con
anterioridad a la actualización de dicho Área en junio de 2022), pero luego se negó a dar acceso a
dicha información a la reclamante. Advertido el error en el escrito de reclamación, el Ayuntamiento
insiste en no cumplir con lo resuelto, obrando contra sus propios actos. Debe darse, por tanto, la razón
a la reclamante, en este concreto punto de su reclamación, y exhortar al Ayuntamiento de Madrid al
cumplimiento de su Resolución de cuatro de diciembre de 2024, en lo que se refiere a la información
sobre las calles y números de calles comprendidas en el Área de influencia del PAR de la calle Ginzo
de Limia con anterioridad a 2022.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
, en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre calles y números que
definían el "Área de Influencia" del PAR de Ginzo de Limia con anterioridad a la actualización de
dicho Área en junio de 2022, en los términos en que fue estimado en la Resolución del
Ayuntamiento de Madrid de 4 de diciembre de 2022.
SEGUNDO.- Instar al AYUNTAMIENTO DE MADRID a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.