Estimada parcialmente 19/09/2025 · 191 días en resolverse

Reclamación por acceso a información ambiental del proyecto de reparcelación del Sector SR-1 del PGOU de Brunete con resultado de estimación parcial

Una interesada solicitó al Ayuntamiento de Brunete documentación ambiental del proyecto de reparcelación del Sector SR-1. Tras alegar la falta de respuesta y la insuficiencia de los enlaces web proporcionados, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar los documentos restantes o acreditar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al ser documentos elaborados o conservados por la administración.
2 El Ayuntamiento de Brunete incumplió la obligación de dictar y notificar una resolución expresa a la solicitud inicial, vulnerando los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
3 La remisión genérica a portales web es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
4 El acceso a la información ya publicada puede limitarse a indicar cómo acceder a ella, siempre que la remisión sea exacta y no requiera búsquedas sucesivas.
5 Se estima la reclamación debido a que la interesada no pudo acceder a documentos específicos a través de los enlaces facilitados o estos no se encontraban disponibles.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 12 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de (en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dirigió al Ayuntamiento de Brunete el 7 de febrero de 2025 con el siguiente objeto: «[…] se solicita la siguiente información pública integrada en el expediente administrativo del proyecto de reparcelación del Sector SR-1 “Primera Corona” del PGOU de Brunete, que complementa a la ya solicitada en anterior escrito presentado en este mismo día, y respecto al expediente ambiental del Plan Especial de Infraestructuras, en el que se basa el referido proyecto de reparcelación: - Memoria ambiental que se hubiera realizado en base al procedimiento de evaluación ambiental regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. […] - DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA (evaluación ambiental estratégica ordinaria) o el INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO (evaluación ambiental estratégica simplificada), que se hubiera realizado en base al procedimiento de evaluación ambiental regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, - INFORME DEFINITIVO DE ANÁLISIS AMBIENTAL que se hubiera realizado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid […] - Informe que se haya emitido por el Área de Análisis Ambiental de Planes y Programas de la D.G. de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.» SEGUNDO. El 2 de abril de 2025 se dirigió al reclamante un requerimiento de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la solicitud de acceso a la información referida en el hecho anterior con su justificante de presentación, a fin de comprobar que la reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM. El 4 de abril de 2025 tuvo entrada un escrito del reclamante por el que se contestaba al citado requerimiento y se adjuntaba la solicitud de acceso a la información de la que trae causa este procedimiento de reclamación. El 24 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. Además, ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Brunete para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al referido trámite de alegaciones, tuvo entrada el informe de alegaciones de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Brunete, de 22 de mayo de 2025, que, en esencia, recoge las siguientes manifestaciones: «[…] actualmente la información urbanística y ambiental solicitada, se encuentra publicada, está disponible y es de libre acceso, de acuerdo con el siguiente detalle: - En el portal de transparencia (https://brunete.sedelectronica.es/transparency) de la web municipal se encuentra publicado lo referente a (acuerdos y documentos): o Proyecto de reparcelación del sector SR1 “Primera Corona” o Bases y estatutos de la Junta de Compensación. - En el visor SIT (https://www.comunidad.madrid/servicios/urbanismo-medio-ambiente/sistema- informacion-territorial-visor-sit) de planeamiento de la Comunidad de Madrid se puede acceder a: o Plan General de Brunete: documento completo, publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del texto normativo. Sentencias judiciales. o Ordenación pormenorizada del sector SR-1 completa. o Plan especial de infraestructuras: publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del texto normativo, documentación urbanística y ambiental. - En el Geoportal (https://mun.nexusgeographics.com/brunetegp ) de la web municipal, se puede acceder a la siguiente información: o Plan General de Brunete: documento completo (incluye convenios, estudios ambientales, etc.), publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del texto normativo. o Ordenación pormenorizada del sector SR-7 completa. o Plan especial de infraestructuras publicación del acuerdo de aprobación definitiva y documentación urbanística. De acuerdo con lo anterior se estima que, salvo lo señalado a continuación, la documentación solicitada está, completa disponible en los anteriores lugares, en formato pdf para su descarga, no siendo preciso por tanto que sea remitida al solicitante ya que puede accederse a ella fácilmente y sin limitaciones. Como excepción se adjunta lo siguiente: - Informes en relación con la tramitación del PEI que no consta en ninguna de las plataformas anteriores de libre acceso: o Área de Vías Pecuarias de la D.G. de Medio Ambiente de la CM. o D.G. de Patrimonio Cultural de la CM. o D.G. de Carreteras de la CM. o Área de Planificación y Gestión de Residuos de la D.G. de Medio Ambiente de la CM. o D.G. de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. o Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CM. - Informe definitivo de análisis ambiental del PEIN, que no consta en ninguna de las plataformas anteriores de libre acceso.» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo se trasladó el informe de alegaciones del órgano informante al reclamante, así como la documentación adjuntada por el Ayuntamiento de Brunete a su informe de alegaciones, y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. El 12 de junio de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, expresa su desacuerdo con las alegaciones del órgano informante en los siguientes términos: «[…] el Ayuntamiento de Brunete afirma que “toda la información solicitada” (a excepción de los informes facilitados junto con el escrito de alegaciones remitido) relativa al Proyecto de reparcelación del sector SR-1 “Primera Corona” del PGOU de Brunete (documentación ambiental) “se encuentra publicada, está disponible y es de libre acceso”; entendiendo, en consecuencia, que “la documentación solicitada está completa”. No obstante, dichas afirmaciones no sólo no son correctas (pues faltan numerosos documentos, informes y resoluciones que se encuentran en dichos expedientes y que no están disponibles en ninguno de los portales y visores facilitados), sino que confirman la persistente limitación y obstaculización del derecho que asiste a mi representada […] Así, en la documentación que se encuentra publicada en el visor SIT de la Comunidad de Madrid no constan los siguientes documentos e informes ambientales: ‫ ڹ‬Respecto del Plan General de Brunete, mi representada solicita expresamente acceso a la siguiente documentación del mismo: 1. Estudio de incidencia ambiental del PGOU de Brunete, incluidos los anejos y cartografías descriptivas de las diferentes acciones que contempla (conforme al artículo 21 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid). 2. Informe favorable a la Revisión del PGOU de Brunete, emitido en la 4ª reunión del Pleno de la Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno. 3. Informe de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad de Madrid (cuya existencia se hace constar en el Informe Definitivo de Análisis Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 2 de noviembre de 2005). En prueba de lo expuesto, se adjunta extracto del citadoInforme Definitivo en el que se cita la existencia del Informe de la DG del Medio Natural (el cual no consta entre la documentación publicada en el visor SIT): […] ‫ ڹ‬Respecto del Plan Especial de Infraestructuras (PEIN), mi representada solicita expresamente acceso a la siguiente documentación del mismo: 1. Memoria Ambiental del PEIN, en caso de haberse tramitado la preceptiva evaluación ambiental del citado instrumento de planeamiento en base al procedimiento regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Y, en caso de que dicha evaluación ambiental hubiese sido tramitada en aplicación del procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: la Declaración Ambiental Estratégica o el Informe Ambiental Estratégico correspondiente (en función de su tramitación por el procedimiento ordinario o simplificado). 2. Informes sectoriales correspondientes al 2º periodo de información pública de la aprobación inicial del PEIN. A saber: […] 3. Informe del órgano gestor del Espacio Red Natura 2000 - Zona Especial de Conservación ES3110005 “Cuenca del río Guadarrama” (actualmente, la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid). 4. Informe de Infraestructuras Ferroviarias conforme a lo indicado en el Informe de Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2018, del cual se reproduce a continuación un extracto: […] Debiendo insistir esta parte, de nuevo, en que todos y cada uno de los documentos que han sido expresamente identificados ut supra forman parte esencial de los instrumentos de planeamiento urbanístico solicitados (cuya documentación, como se puede advertir, no está “publicada, disponible y es de libre acceso” como afirma el Consistorio en su Informe de Alegaciones de fecha 22 de mayo de 2025). Por último, en lo referente a la supuesta documentación que se encuentra publicada en el Geoportal del Ayuntamiento de Brunete (cuyo enlace, según consta en el Informe de Alegaciones del Consistorio es: https://mun.nexusgeographics.com/brunetegp), desea poner de manifiesto que no ha podido acceder a la misma por cuanto se trata ésta de una plataforma que no permite su acceso. Como prueba de lo expuesto, se adjunta a continuación captura de pantalla que acredita la imposibilidad de acceder a la citada plataforma “Geoportal” del Ayuntamiento de Brunete: […] De modo que, siendo manifiesto el incumplimiento por parte del órgano al que se remitió la solicitud de la obligación de facilitar la información señalada en el expositivo primero, por medio del presente escrito, se solicita al Consejo al que tengo el honor de dirigirme a que inste al Ayuntamiento de Brunete para que remita todos y cada uno de los documentos identificados en este escrito que se integran en “Proyecto de reparcelación del sector SR-1 “Primera Corona” del PGOU de Brunete (documentación ambiental)”.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo entiende que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación encaja, al menos, en abstracto, en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM, ya que se refiere a documentos administrativos que, en caso de confirmarse su existencia, habrían sido elaborados por, y estarían a disposición de, la administración a la que se dirigió la solicitud considerada. QUINTO. En el presente caso, la reclamación se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida por la interesada al Ayuntamiento de Brunete el 7 de febrero de 2025. En las alegaciones realizadas en el seno de este procedimiento, el Ayuntamiento de Brunete ha facilitado a la interesada gran parte de la información solicitada en los términos expuestos en el antecedente de hecho tercero. No obstante, el reclamante ha manifestado en sus alegaciones, cuyo contenido se ha recogido con mayor exhaustividad en el antecedente de hecho cuarto, que no ha podido acceder a los siguientes documentos a través de los enlaces facilitados por el Ayuntamiento de Brunete: «‫ ڹ‬Respecto del Plan General de Brunete, mi representada solicita expresamente acceso a la siguiente documentación del mismo: 1. Estudio de incidencia ambiental del PGOU de Brunete, incluidos los anejos y cartografías descriptivas de las diferentes acciones que contempla […]. 2. Informe favorable a la Revisión del PGOU de Brunete, emitido en la 4ª reunión del Pleno de la Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno. 3. Informe de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad de Madrid (cuya existencia se hace constar en el Informe Definitivo de Análisis Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 2 de noviembre de 2005). […] ‫ ڹ‬Respecto del Plan Especial de Infraestructuras (PEIN), mi representada solicita expresamente acceso a la siguiente documentación del mismo: 1. Memoria Ambiental del PEIN, en caso de haberse tramitado la preceptiva evaluación ambiental del citado instrumento de planeamiento en base al procedimiento regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Y, en caso de que dicha evaluación ambiental hubiese sido tramitada en aplicación del procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: la Declaración Ambiental Estratégica o el Informe Ambiental Estratégico correspondiente (en función de su tramitación por el procedimiento ordinario o simplificado). 2. Informes sectoriales correspondientes al 2º periodo de información pública de la aprobación inicial del PEIN. A saber: […] 3. Informe del órgano gestor del Espacio Red Natura 2000 - Zona Especial de Conservación ES3110005 “Cuenca del río Guadarrama” (actualmente, la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid). 4. Informe de Infraestructuras Ferroviarias conforme a lo indicado en el Informe de Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2018, del cual se reproduce a continuación un extracto: […].» Sentadas las consideraciones anteriores, corresponde realizar las siguientes apreciaciones. Con carácter preliminar, se evidencia que el proceder del órgano informante no se ha ajustado al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Con todo, en este caso, de acuerdo con la información obrante en el expediente, no consta que el órgano informante haya notificado a la interesada la resolución de su solicitud. No obstante lo anterior, en el curso de este procedimiento, el interesado ha obtenido el acceso a gran parte de la información solicitada. Más concretamente, se constata que, junto a su informe de alegaciones, el Ayuntamiento de Brunete ha remitido directamente a este Consejo algunos documentos solicitados que no son públicamente accesibles. Por otra parte, en relación con los documentos solicitados que sí están accesibles al público, el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Brunete expone la forma en la que el interesado podría acceder a los mismos a través de determinados enlaces. Los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Brunete, así como las indicaciones recogidas en su informe de alegaciones, han sido trasladados por este Consejo al interesado en los términos expuestos en el antecedente de hecho cuarto. Por otra parte, en relación con la forma en la que se ha dado acceso a la información solicitada que ya está publicada, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que establece que «si la información [solicitada] ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Asimismo, en relación con estos supuestos, son ilustrativas las siguientes consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015: «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» En conexión con lo antedicho, en el presente caso, la interesada no ha podido acceder a algunos documentos comprendidos en su solicitud de acceso a la información que serían supuestamente accesibles a través de los enlaces facilitados por el Ayuntamiento de Brunete en el informe de alegaciones remitido en el curso de este procedimiento, pero que, según parece, no se encuentran disponibles en dichas plataformas. Este Consejo no puede conocer si los motivos por los que la interesada no ha podido acceder a los documentos reseñados más arriba, en este mismo fundamento jurídico, se explican en la concurrencia de algún fallo técnico del portal web; en el hecho de que alguno de los documentos no ha sido cargado en dicho portal; o en la propia inexistencia de alguno de estos documentos. Estos extremos solo pueden ser aclarados por el órgano informante, en la medida en que es este el que posee la información solicitada y es el responsable de publicarla para conocimiento general o administrarla a los interesados que la solicitan en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la presente reclamación en el sentido de instar al Ayuntamiento de Brunete a que dicte una resolución por la que facilite el acceso a los documentos reseñados más arriba, en este fundamento jurídico, bien sea remitiéndolos directamente a la interesada, detallando con mayor concreción cómo podría la interesada acceder a los mismos o, cuando corresponda, indicando la inexistencia de dichos documentos. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no ha facilitado el acceso a todos los documentos comprendidos en la solicitud. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en nombre y representación de en el sentido de instar al Ayuntamiento de Brunete a que dicte una resolución expresa a la solicitud planteada por el reclamante en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución en la que de acceso a los documentos reseñados en el fundamento jurídico quinto, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.