Una interesada solicitó al Ayuntamiento de Brunete documentación ambiental del proyecto de reparcelación del Sector SR-1. Tras alegar la falta de respuesta y la insuficiencia de los enlaces web proporcionados, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar los documentos restantes o acreditar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al ser documentos elaborados o conservados por la administración.
2
El Ayuntamiento de Brunete incumplió la obligación de dictar y notificar una resolución expresa a la solicitud inicial, vulnerando los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
3
La remisión genérica a portales web es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
4
El acceso a la información ya publicada puede limitarse a indicar cómo acceder a ella, siempre que la remisión sea exacta y no requiera búsquedas sucesivas.
5
Se estima la reclamación debido a que la interesada no pudo acceder a documentos específicos a través de los enlaces facilitados o estos no se encontraban disponibles.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que dirigió al Ayuntamiento de Brunete el 7 de febrero de 2025 con el siguiente objeto:
«[…] se solicita la siguiente información pública integrada en el expediente administrativo del
proyecto de reparcelación del Sector SR-1 “Primera Corona” del PGOU de Brunete, que
complementa a la ya solicitada en anterior escrito presentado en este mismo día, y respecto al
expediente ambiental del Plan Especial de Infraestructuras, en el que se basa el referido proyecto
de reparcelación:
- Memoria ambiental que se hubiera realizado en base al procedimiento de evaluación ambiental
regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente. […]
- DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA (evaluación ambiental estratégica ordinaria) o
el INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO (evaluación ambiental estratégica simplificada),
que se hubiera realizado en base al procedimiento de evaluación ambiental regulado por la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
- INFORME DEFINITIVO DE ANÁLISIS AMBIENTAL que se hubiera realizado en base a la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid […]
- Informe que se haya emitido por el Área de Análisis Ambiental de Planes y Programas de la
D.G. de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.»
SEGUNDO. El 2 de abril de 2025 se dirigió al reclamante un requerimiento de subsanación, al amparo
de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la solicitud de acceso a la
información referida en el hecho anterior con su justificante de presentación, a fin de comprobar que la
reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM.
El 4 de abril de 2025 tuvo entrada un escrito del reclamante por el que se contestaba al citado
requerimiento y se adjuntaba la solicitud de acceso a la información de la que trae causa este
procedimiento de reclamación.
El 24 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. Además, ese mismo día se trasladó la documentación al
Ayuntamiento de Brunete para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones
que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite de alegaciones, tuvo entrada el informe de alegaciones de
la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Brunete, de 22 de mayo de 2025, que, en esencia, recoge
las siguientes manifestaciones:
«[…] actualmente la información urbanística y ambiental solicitada, se encuentra publicada, está
disponible y es de libre acceso, de acuerdo con el siguiente detalle:
- En el portal de transparencia (https://brunete.sedelectronica.es/transparency) de la web
municipal se encuentra publicado lo referente a (acuerdos y documentos):
o Proyecto de reparcelación del sector SR1 “Primera Corona”
o Bases y estatutos de la Junta de Compensación.
- En el visor SIT (https://www.comunidad.madrid/servicios/urbanismo-medio-ambiente/sistema-
informacion-territorial-visor-sit) de planeamiento de la Comunidad de Madrid se puede acceder
a:
o Plan General de Brunete: documento completo, publicación del acuerdo de aprobación
definitiva y del texto normativo. Sentencias judiciales.
o Ordenación pormenorizada del sector SR-1 completa.
o Plan especial de infraestructuras: publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del
texto normativo, documentación urbanística y ambiental.
- En el Geoportal (https://mun.nexusgeographics.com/brunetegp ) de la web municipal, se puede
acceder a la siguiente información:
o Plan General de Brunete: documento completo (incluye convenios, estudios ambientales,
etc.), publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del texto normativo.
o Ordenación pormenorizada del sector SR-7 completa.
o Plan especial de infraestructuras publicación del acuerdo de aprobación definitiva y
documentación urbanística.
De acuerdo con lo anterior se estima que, salvo lo señalado a continuación, la documentación
solicitada está, completa disponible en los anteriores lugares, en formato pdf para su descarga, no
siendo preciso por tanto que sea remitida al solicitante ya que puede accederse a ella fácilmente
y sin limitaciones. Como excepción se adjunta lo siguiente:
- Informes en relación con la tramitación del PEI que no consta en ninguna de las plataformas
anteriores de libre acceso:
o Área de Vías Pecuarias de la D.G. de Medio Ambiente de la CM.
o D.G. de Patrimonio Cultural de la CM.
o D.G. de Carreteras de la CM.
o Área de Planificación y Gestión de Residuos de la D.G. de Medio Ambiente de la CM.
o D.G. de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
o Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de la CM.
- Informe definitivo de análisis ambiental del PEIN, que no consta en ninguna de las plataformas
anteriores de libre acceso.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo se trasladó el informe de
alegaciones del órgano informante al reclamante, así como la documentación adjuntada por el
Ayuntamiento de Brunete a su informe de alegaciones, y se le confirió trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones
que considerase oportunas.
El 12 de junio de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
expresa su desacuerdo con las alegaciones del órgano informante en los siguientes términos:
«[…] el Ayuntamiento de Brunete afirma que “toda la información solicitada” (a excepción de los
informes facilitados junto con el escrito de alegaciones remitido) relativa al Proyecto de
reparcelación del sector SR-1 “Primera Corona” del PGOU de Brunete (documentación ambiental)
“se encuentra publicada, está disponible y es de libre acceso”; entendiendo, en consecuencia, que
“la documentación solicitada está completa”.
No obstante, dichas afirmaciones no sólo no son correctas (pues faltan numerosos documentos,
informes y resoluciones que se encuentran en dichos expedientes y que no están disponibles en
ninguno de los portales y visores facilitados), sino que confirman la persistente limitación y
obstaculización del derecho que asiste a mi representada […]
Así, en la documentación que se encuentra publicada en el visor SIT de la Comunidad de
Madrid no constan los siguientes documentos e informes ambientales:
ڹRespecto del Plan General de Brunete, mi representada solicita expresamente acceso a la
siguiente documentación del mismo:
1. Estudio de incidencia ambiental del PGOU de Brunete, incluidos los anejos y cartografías
descriptivas de las diferentes acciones que contempla (conforme al artículo 21 de la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid).
2. Informe favorable a la Revisión del PGOU de Brunete, emitido en la 4ª reunión del Pleno de la
Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno.
3. Informe de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad de Madrid (cuya existencia
se hace constar en el Informe Definitivo de Análisis Ambiental de la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental de fecha 2 de noviembre de 2005). En prueba de lo expuesto, se adjunta
extracto del citadoInforme Definitivo en el que se cita la existencia del Informe de la DG del Medio
Natural (el cual no consta entre la documentación publicada en el visor SIT): […]
ڹRespecto del Plan Especial de Infraestructuras (PEIN), mi representada solicita
expresamente acceso a la siguiente documentación del mismo:
1. Memoria Ambiental del PEIN, en caso de haberse tramitado la preceptiva evaluación ambiental
del citado instrumento de planeamiento en base al procedimiento regulado por la Ley 9/2006, de
28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
Y, en caso de que dicha evaluación ambiental hubiese sido tramitada en aplicación del
procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental: la Declaración Ambiental Estratégica o el Informe Ambiental Estratégico
correspondiente (en función de su tramitación por el procedimiento ordinario o simplificado).
2. Informes sectoriales correspondientes al 2º periodo de información pública de la aprobación
inicial del PEIN. A saber: […]
3. Informe del órgano gestor del Espacio Red Natura 2000 - Zona Especial de Conservación
ES3110005 “Cuenca del río Guadarrama” (actualmente, la Dirección General de Biodiversidad y
Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid).
4. Informe de Infraestructuras Ferroviarias conforme a lo indicado en el Informe de Dirección
General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad
de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2018, del cual se reproduce a continuación un extracto: […]
Debiendo insistir esta parte, de nuevo, en que todos y cada uno de los documentos que han sido
expresamente identificados ut supra forman parte esencial de los instrumentos de planeamiento
urbanístico solicitados (cuya documentación, como se puede advertir, no está “publicada,
disponible y es de libre acceso” como afirma el Consistorio en su Informe de Alegaciones de fecha
22 de mayo de 2025).
Por último, en lo referente a la supuesta documentación que se encuentra publicada en el
Geoportal del Ayuntamiento de Brunete (cuyo enlace, según consta en el Informe de Alegaciones
del Consistorio es: https://mun.nexusgeographics.com/brunetegp),
desea poner de manifiesto que no ha podido acceder a la misma por cuanto se trata
ésta de una plataforma que no permite su acceso.
Como prueba de lo expuesto, se adjunta a continuación captura de pantalla que acredita la
imposibilidad de acceder a la citada plataforma “Geoportal” del Ayuntamiento de Brunete: […]
De modo que, siendo manifiesto el incumplimiento por parte del órgano al que se remitió la solicitud
de la obligación de facilitar la información señalada en el expositivo primero, por medio del presente
escrito, se solicita al Consejo al que tengo el honor de dirigirme a que inste al Ayuntamiento de
Brunete para que remita todos y cada uno de los documentos identificados en este escrito que se
integran en “Proyecto de reparcelación del sector SR-1 “Primera Corona” del PGOU de Brunete
(documentación ambiental)”.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo entiende que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de
reclamación encaja, al menos, en abstracto, en la definición de información pública del citado artículo
5.b) LTPCM, ya que se refiere a documentos administrativos que, en caso de confirmarse su existencia,
habrían sido elaborados por, y estarían a disposición de, la administración a la que se dirigió la solicitud
considerada.
QUINTO. En el presente caso, la reclamación se interpone contra la desestimación presunta de la
solicitud dirigida por la interesada al Ayuntamiento de Brunete el 7 de febrero de 2025.
En las alegaciones realizadas en el seno de este procedimiento, el Ayuntamiento de Brunete ha
facilitado a la interesada gran parte de la información solicitada en los términos expuestos en el
antecedente de hecho tercero.
No obstante, el reclamante ha manifestado en sus alegaciones, cuyo contenido se ha recogido con
mayor exhaustividad en el antecedente de hecho cuarto, que no ha podido acceder a los siguientes
documentos a través de los enlaces facilitados por el Ayuntamiento de Brunete:
« ڹRespecto del Plan General de Brunete, mi representada solicita expresamente acceso a la
siguiente documentación del mismo:
1. Estudio de incidencia ambiental del PGOU de Brunete, incluidos los anejos y cartografías
descriptivas de las diferentes acciones que contempla […].
2. Informe favorable a la Revisión del PGOU de Brunete, emitido en la 4ª reunión del Pleno de la
Junta Rectora del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno.
3. Informe de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad de Madrid (cuya existencia
se hace constar en el Informe Definitivo de Análisis Ambiental de la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental de fecha 2 de noviembre de 2005). […]
ڹRespecto del Plan Especial de Infraestructuras (PEIN), mi representada solicita expresamente
acceso a la siguiente documentación del mismo:
1. Memoria Ambiental del PEIN, en caso de haberse tramitado la preceptiva evaluación ambiental
del citado instrumento de planeamiento en base al procedimiento regulado por la Ley 9/2006, de
28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
Y, en caso de que dicha evaluación ambiental hubiese sido tramitada en aplicación del
procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental: la Declaración Ambiental Estratégica o el Informe Ambiental Estratégico
correspondiente (en función de su tramitación por el procedimiento ordinario o simplificado).
2. Informes sectoriales correspondientes al 2º periodo de información pública de la aprobación
inicial del PEIN. A saber: […]
3. Informe del órgano gestor del Espacio Red Natura 2000 - Zona Especial de Conservación
ES3110005 “Cuenca del río Guadarrama” (actualmente, la Dirección General de Biodiversidad y
Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid).
4. Informe de Infraestructuras Ferroviarias conforme a lo indicado en el Informe de Dirección
General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad
de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2018, del cual se reproduce a continuación un extracto:
[…].»
Sentadas las consideraciones anteriores, corresponde realizar las siguientes apreciaciones. Con
carácter preliminar, se evidencia que el proceder del órgano informante no se ha ajustado al esquema
provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver
expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos
derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos
37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la
información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe
notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos,
dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones
de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Con todo, en este caso, de acuerdo con la información obrante
en el expediente, no consta que el órgano informante haya notificado a la interesada la resolución de
su solicitud.
No obstante lo anterior, en el curso de este procedimiento, el interesado ha obtenido el acceso a gran
parte de la información solicitada. Más concretamente, se constata que, junto a su informe de
alegaciones, el Ayuntamiento de Brunete ha remitido directamente a este Consejo algunos documentos
solicitados que no son públicamente accesibles. Por otra parte, en relación con los documentos
solicitados que sí están accesibles al público, el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Brunete
expone la forma en la que el interesado podría acceder a los mismos a través de determinados enlaces.
Los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Brunete, así como las indicaciones recogidas en su
informe de alegaciones, han sido trasladados por este Consejo al interesado en los términos expuestos
en el antecedente de hecho cuarto.
Por otra parte, en relación con la forma en la que se ha dado acceso a la información solicitada que ya
está publicada, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que establece
que «si la información [solicitada] ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de
acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Asimismo, en relación con estos supuestos, son ilustrativas las siguientes consideraciones recogidas
en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de
noviembre de 2015:
«En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.»
En conexión con lo antedicho, en el presente caso, la interesada no ha podido acceder a algunos
documentos comprendidos en su solicitud de acceso a la información que serían supuestamente
accesibles a través de los enlaces facilitados por el Ayuntamiento de Brunete en el informe de
alegaciones remitido en el curso de este procedimiento, pero que, según parece, no se encuentran
disponibles en dichas plataformas. Este Consejo no puede conocer si los motivos por los que la
interesada no ha podido acceder a los documentos reseñados más arriba, en este mismo fundamento
jurídico, se explican en la concurrencia de algún fallo técnico del portal web; en el hecho de que alguno
de los documentos no ha sido cargado en dicho portal; o en la propia inexistencia de alguno de estos
documentos. Estos extremos solo pueden ser aclarados por el órgano informante, en la medida en que
es este el que posee la información solicitada y es el responsable de publicarla para conocimiento
general o administrarla a los interesados que la solicitan en ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la presente reclamación en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Brunete a que dicte una resolución por la que facilite el acceso a los
documentos reseñados más arriba, en este fundamento jurídico, bien sea remitiéndolos directamente
a la interesada, detallando con mayor concreción cómo podría la interesada acceder a los mismos o,
cuando corresponda, indicando la inexistencia de dichos documentos.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la
información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y
el órgano informante no ha facilitado el acceso a todos los documentos comprendidos en la solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en nombre
y representación de en el sentido de instar al Ayuntamiento
de Brunete a que dicte una resolución expresa a la solicitud planteada por el reclamante en el
plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución en la
que de acceso a los documentos reseñados en el fundamento jurídico quinto, remitiendo a
este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.