Estimada parcialmente 29/05/2025 · 166 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre el expediente de adjudicación de un contrato menor de sistemas de control de accesos en aparcamientos municipales

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a informes técnicos y ofertas de un contrato menor. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado la información mediante una resolución posterior a la reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe justificativo de selección de la oferta.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe justificativo de selección de la oferta y propuesta de adjudicación es un documento obligatorio en el expediente de contratos menores según la instrucción municipal del 28 de diciembre de 2023.
2 Se considera que el desglose de puntuaciones en una tabla de Excel no satisface la solicitud de acceso al modelo de informe técnico justificativo.
3 El informe de selección constituye información pública al ser un documento generado por la Administración en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
4 Respecto al trámite de ofertas anormalmente bajas (art. 149 LCSP), se declara la pérdida de objeto ya que en contratos menores rige un régimen simplificado y la información facilitada es suficiente.
5 Se declara la pérdida sobrevenida del objeto en cuanto a las ofertas técnicas al no haber impugnado el reclamante la suficiencia de la documentación entregada por el Ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 14 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 24 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Recibida la notificación de la resolución de adjudicación del contrato menor para el DESARROLLO DE UN PROYECTO PILOTO EN UN APARCAMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL DE RESIDENTES PARA LA IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL DE ACCESOS EFECTIVOS (Nº de expediente: ) a favor de de fecha 25 de septiembre de 2024, de la Directora General de planificación e Infraestructuras de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitamos acceso al expediente, y en particular a los siguientes documentos: 1. Informe técnico de valoración de la oferta técnica. 2. Informe técnico de valoración de la oferta técnica y económica de los licitadores que han concurrido a este procedimiento de licitación. 3. Documentación elaborada como consecuencia de haberse seguido, en su caso, el trámite previsto en el artículo 149 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, referido en la cláusula 13 de los Pliegos. 4. Ofertas técnicas presentadas por las empresas que han concurrido a esta licitación.» La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con referencia . Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 14 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 10 de marzo de 2025 tiene entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «…El órgano reclamado señala que la Secretaría General Técnica competente es la responsable de tramitar las solicitudes de acceso a la información pública. El 24 de octubre de 2024 se solicitó acceso al expediente de un contrato menor adjudicado, incluyendo informes técnicos, documentación del artículo 149 LCSP y ofertas técnicas. Aunque la reclamación presentada el 13 de diciembre reformuló los puntos, el contenido esencial no varió. El contrato fue adjudicado el 25 de septiembre de 2024 y el recurso de reposición interpuesto fue desestimado el 30 de diciembre. Sin embargo, en la fecha de la reclamación, aún no se había resuelto dicho recurso ni respondido a la solicitud de acceso. El órgano reconoce que incumplió el plazo legal previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2019. La resolución se dictó y notificó el 6 y 7 de marzo de 2025, respectivamente. Se afirma que se facilitó toda la información solicitada. Por ello, se solicita declarar la pérdida sobrevenida del objeto, conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015...» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 18 de marzo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 21 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: ” … que la resolución de 6 de marzo de 2025 no da acceso completo a la información solicitada, como asegura el Ayuntamiento. Reitera que los documentos clave (informes técnicos, documentación sobre ofertas anormalmente bajas) no han sido efectivamente facilitados. Cuestiona que se dé por cumplida la solicitud con una resolución que solo resume o menciona parcialmente los documentos sin adjuntarlos. Destaca que existe un informe justificativo de selección de oferta y actas de la comisión de valoración que no le han sido entregados. También insiste en que no se ha facilitado la documentación relacionada con la aplicación del artículo 149 LCSP. Considera que esta omisión ha generado indefensión en la vía administrativa y contencioso-administrativa. Informa de un error en la presentación inicial ante el Consejo estatal, ya subsanado. En consecuencia, solicita que no se archive el expediente y se estime su derecho de acceso a la totalidad de la documentación…” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. En el presente caso, interpuso reclamación ante este Consejo frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública que se detalla en los antecedentes de hecho. No obstante, tal y como se expone en las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Madrid, con posterioridad a la interposición de la reclamación, se dictó resolución expresa con fecha 6 de marzo de 2025 (expediente n.º ), la cual fue notificada al solicitante el 7 de marzo de 2025, mediante la que se concedió el acceso a la información objeto de la solicitud. QUINTO. En el escrito de reclamación, de los cuatro documentos solicitados inicialmente (antecedente primero), se solicita el acceso a tres de ellos, concretamente: 1. Informe técnico de valoración de la oferta técnica y económica de los licitadores que han concurrido a este procedimiento de licitación. 2. Documentación elaborada como consecuencia de haberse seguido, en su caso, el trámite previsto en el artículo 149 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, referido en la cláusula 13 de los Pliegos. 3. Ofertas técnicas presentadas por las empresas que han concurrido a esta licitación.» SEXTO. Con anterioridad a la interposición de la presente reclamación, la mercantil en la que ostenta el cargo de consejero, interpuso recurso de reposición contra el acto de adjudicación del contrato menor. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2024, aportada por el reclamante como documento_2 en el escrito de alegaciones presentado. SÉPTIMO. En relación con el documento primero “Informe técnico de valoración de la oferta técnica y económica de los licitadores que han concurrido a este procedimiento de licitación”, en las alegaciones el Ayuntamiento de Madrid, fundamento jurídico Quinto, alega que dicho informe se lo ha facilitado en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 6 de marzo de 2025. En las mismas se indica: “La información correspondiente a los puntos 1, 2 y 3, referidos a la valoración de las ofertas (puntos 1 y 2) ……, está contenida en la resolución del recurso de reposición que se adjunta a la presente resolución." No obstante, tras el análisis de la resolución del recurso de reposición, este Consejo considera que, si bien en dicha resolución se incluye un desglose de las puntuaciones obtenidas por cada licitador mediante una tabla de Excel, lo que está solicitando el reclamante es el “Modelo de informe justificativo de la selección de la oferta y propuesta de adjudicación del contrato menor de…..”, recogido en el anexo II del Decreto de 28 de diciembre de 2023 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por el que se aprueba la instrucción sobre los contratos menores en el Ayuntamiento de Madrid, sus organismos autónomos y entidades del sector público municipal 1. Dicha instrucción, que complementa lo previsto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), regula de forma específica la tramitación de los contratos menores en el ámbito municipal. En particular, el apartado 5.1 del Anexo establece que el expediente de contratación deberá completarse, al menos, con la siguiente documentación: “5.1.4. Informe justificativo de la selección de la oferta y propuesta de adjudicación del contrato menor o informe propuesta de adjudicación del contrato menor” 2. 4. Instruccion contratos menores (2024)_firmado.pdf 4. Instruccion contratos menores (2024)_firmado.pdf En consecuencia, dicho documento forma parte del expediente del contrato menor, tal y como se reconoce expresamente en la resolución del recurso de reposición, concretamente en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo, en el que se afirma: “En segundo lugar, respecto a la valoración de las ofertas presentadas, tal y como consta en el informe de justificación de selección de la oferta…”. Por tanto, el informe se encuentra incluido en la definición de información pública conforme al artículo 5.b) LTPCM, al tratarse de un documento generado por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que habría que estimar el acceso al mismo. OCTAVO. Con respecto al punto 2, “Documentación elaborada como consecuencia de haberse seguido, en su caso, el trámite previsto en el artículo 149 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, referido en la cláusula 13 de los Pliegos”, en las alegaciones el Ayuntamiento de Madrid, fundamento jurídico Quinto, alega que dicho informe se lo ha facilitado en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 6 de marzo de 2025. En la misma se indica: “……al trámite efectuado respecto de las ofertas anormalmente bajas (punto 3), está contenida en la resolución del recurso de reposición que se adjunta a la presente resolución." En el presente caso, al tratarse de un contrato menor de servicios, rige un régimen jurídico simplificado en virtud del artículo 118 de la LCSP y la Instrucción 1/2019 del Ayuntamiento de Madrid, que permite una tramitación ágil y menos formalista. Según consta en la resolución del recurso de reposición, se identificaron dos ofertas incursas en temeridad, y se actuó conforme a la cláusula 13 de los pliegos, otorgando un plazo de 5 días para su justificación. Además, la comisión de valoración celebró dos reuniones diferenciadas para analizar la oferta económica y la solución técnica, según se indica en la resolución de 6 de marzo de 2025. Este Consejo considera que, con la información facilitada en ambas resoluciones, se ha dado cumplimiento al derecho de acceso del reclamante. Asimismo, se recuerda que conforme al artículo 118.2 LCSP y la Instrucción 1/2019 del Ayuntamiento de Madrid, la documentación obligatoria en contratos menores se limita a un informe motivado que justifique la necesidad del contrato, sin que se exija expresamente la incorporación de documentación relativa al artículo 149 LCSP. Por tanto, se declara la pérdida sobrevenida del objeto respecto del punto 2 de la reclamación. NOVENO. Por último, respecto al punto 3, relativo a las ofertas técnicas presentadas por los licitadores, el órgano reclamado ha indicado que estas fueron adjuntadas en la resolución de fecha 06 de marzo de 2024. Dado que el reclamante no formula objeción alguna sobre dicho extremo en sus alegaciones, cabría entender que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto en relación con este punto concreto, en tanto que la información habría sido entregada y no se ha impugnado la suficiencia de la misma. En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada parcialmente. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO “PRIMERO. - ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por l en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “Informe técnico de valoración de la oferta técnica y económica de los licitadores que han concurrido a este procedimiento de licitación”. SEGUNDO. - Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.” Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.