Estimada parcialmente 07/03/2025 · 110 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expedientes de cesión y listas de espera de aparcamientos residentes en Madrid

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid el listado histórico de cesiones y demandantes de plazas de parking desde 2008. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos de demandantes desde 2022, fecha en que empezaron a recopilarse.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no está obligada a aportar información que no existe, pero debe proporcionar los datos desde el momento en que sea posible conocerlos por estar recopilados.
2 El formato de entrega de la información (PDF frente a Excel) no reduce la capacidad de comprensión ni vulnera el deber de claridad si la información es accesible.
3 Los principios de publicidad activa (art. 5.4 LTAIBG) no son aplicables a las respuestas de solicitudes individuales de acceso a la información pública.
4 La presentación extemporánea de informes por parte de la Administración no determina ipso jure su inadmisión si favorece la percepción de los hechos y no perjudica el derecho de defensa del reclamante.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadoras para controlar el cumplimiento de las funciones municipales de custodia y archivo de documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 29 de agosto de 2024, formuló al Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), una solicitud de acceso información en su condición de cesionaria de una plaza en el parking de residentes (PAR) sito en a, de Madrid, con el siguiente contenido: “Solicito se complete la información ofrecida por la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos (Dirección General de Planificación e Infraestructuras), de forma que se cumpla lo dispuesto por la Resolución N.º DE EXPEDIENTE . En concreto, solicito que dicho órgano responda a lo ya solicitado en las anotaciones de Registro y ”. Dicha información es la siguiente: 1) Solicitud con anotación de registro : - Listado de Expedientes de Cesión desde la firma del contrato de derecho de uso (5 de diciembre de 2008) y hasta el 14 de febrero de 2023, fecha en que solicité la cesión del derecho de uso. - Indicación de situación por la que pasó cada expediente de cesión: 1. Si se ofreció la plaza en cuestión a alguna de las personas que figurasen en su día en la lista de demandantes del PAR de 2. Las veces en que se ofreció cada plaza a los interesados de la lista de demandantes de plaza en dicho PAR. 3. En caso de que la plaza en cuestión no hubiera sido adjudicada a ningún interesado demandante, las razones por las que no se pudo llevar a cabo finalmente la cesión del derecho de uso. 2) Solicitud con anotación de registro : “Listado de demandantes de plaza (derecho de uso) en el PAR de desde la fecha de firma de mi contrato con Madrid Movilidad el 5 de diciembre de 2008 hasta la actualidad, en el formato habitualmente utilizado por el Ayuntamiento de Madrid, es decir, (a) iniciales de nombre y apellidos, (b) 4 cifras aleatorias del número de expediente, (c) fecha en la que se solicitó por registro el interés de adquisición del derecho de uso de la plaza de garaje en el PAR de , y (d) fecha en la que concluyó la tramitación del expediente, con mención expresa del resultado obtenido”. SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid estimó la solicitud de por Resolución de 13 de noviembre de 2024 (expediente n.º ). 1) En relación con la solicitud con anotación de registro [listado de Expedientes de Cesión desde la firma del contrato de derecho de uso (5 de diciembre de 2008 y hasta el 14 de febrero de 2023)] se respondió adjuntando el listado solicitado, acompañado de las siguientes notas explicativas: “- En los sistemas informáticos municipales solo constan datos a partir del año 2014, que por tanto son los que se incorporan. - Como puede observarse en el listado, solo en uno de los expedientes se ha asignado plaza a una persona que en su momento solicitó su inclusión en la lista de personas interesadas en adquirir el derecho de uso de una plaza en el PAR . - El resto de las plazas asignadas lo han sido a personas propuestas por titulares de plaza que solicitaron ceder su plaza a lista de espera y, tras comunicarles el Ayuntamiento que no existía lista de espera de personas interesadas en su adquisición, propusieron ellas mismas a un cesionario cuyo único requisito, a efectos de su aprobación por el Ayuntamiento, sería el de estar empadronado/a en Madrid. Esta opción se ha ofrecido también en numerosas ocasiones a . Evidentemente, la razón por la que no se asignó plaza en el resto de los expedientes es la inexistencia de personas interesadas en la adquisición del derecho de uso de aquella o la falta de interés efectivo en la adquisición por parte de las personas que se habían inscrito voluntariamente en dicha lista de espera una vez llegado el momento de adquirir el derecho de uso, excepto en un expediente en el que el titular presentó un cesionario propuesto que finalmente optó por no aceptar la cesión.” 2) En relación con la solicitud con anotación de registro [listado de demandantes de plaza (derecho de uso) en el PAR de desde la fecha de firma de mi contrato con Madrid Movilidad el 5 de diciembre de 2008 hasta la actualidad, en el formato habitualmente utilizado por el Ayuntamiento de Madrid], se respondió así: “No resulta posible la aportación del listado histórico de demandantes de plaza (derecho de uso) en el PAR solicitado por la interesada, dado que dicho listado (en aquellos aparcamientos en los que hay personas interesadas) es un documento en continua actualización en base a las nuevas incorporaciones de demandantes y a la propia actividad de la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos, que lógicamente procede a eliminar de la lista de espera a aquellas personas a las que se ha ofrecido una plaza y han aceptado la cesión, o a aquellas personas que no cumplen los requisitos necesarios para permanecer en ella. Por ello, no resulta posible obtener informáticamente un listado “histórico” de todos los demandantes de plaza en un aparcamiento, sino únicamente de los que figuran en la lista de espera a la fecha actual, del que ya dispone la solicitante”. TERCERO. No conforme con la respuesta recibida, formuló reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPDCM), que tuvo entrada en el Registro el 17 de noviembre de 2024. La reclamación se basa en que la información facilitada por el Ayuntamiento de Madrid es incompleta y se omite información, y afirma que el Ayuntamiento cuenta en sus archivos con dicha información. 1) En relación con la primera de las solicitudes, la reclamante se queja de que sólo se le aporte información desde el año 2014, pero no la anterior (desde el año 2008), alegando que no se dispone de ella. Además, el Ayuntamiento no ha aportado información, tal como se ha solicitado, sobre la situación por la que pasó cada expediente de cesión: 1. Si se ofreció la plaza en cuestión a alguna de las personas que figurasen en su día en la lista de demandantes del PAR de ; 2. Las veces en que se ofreció cada plaza a los interesados de la lista de demandantes de plaza en dicho PAR. 3. En caso de que la plaza en cuestión no hubiera sido adjudicada a ningún interesado demandante, las razones por las que no se pudo llevar a cabo finalmente la cesión del derecho de uso. 2) En relación la parte de la solicitud de información denegada, según la reclamante “resulta extremadamente difícil de creer que el Ayuntamiento de Madrid no disponga de dicha información, pues cada mes publica en la página web del consistorio un fichero en formato CSV y XLS con las listas de espera. La serie histórica de dichos ficheros debe figurar, sin duda, en los sistemas informáticos de la unidad de gestión correspondiente”. Se concluye en la reclamación, con cita de la Ley 39/2015, del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y de la Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Archivos Municipales del Ayuntamiento de Madrid, que todo ello habría vulnerado el principio de transparencia y el deber de conservación, gestión y archivo de los documentos municipales. Y en consecuencia se solicita que se inste al Ayuntamiento de Madrid a dar la información solicitada en su totalidad y que se le inste por este Consejo a consultar los archivos municipales en los que se encuentre dicha información. CUARTO. El 28 de noviembre de 2024 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones oportunas. QUINTO. Con fecha de 29 de enero de 2025 tiene entrada un escrito de alegaciones firmado por el secretario general Técnico del Área Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid y fechado el 20 de diciembre, en el que se reiteran los razonamientos que sirvieron de soporte a la Resolución de 4 de diciembre de 2024 (expediente n.º ), a partir de las razones que aportó el informe de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de diciembre de 2024. El escrito de alegaciones entiende que se ha informado a la reclamante de forma detallada y exhaustiva sobre la gestión de las listas de espera de los aparcamientos de residentes: “Cuestión distinta es que la interesada no comparta la forma en que se lleva a cabo dicha gestión, una discrepancia legítima que, sin embargo, no puede canalizarse por la vía del acceso a la información pública”. El informe mencionado se ratifica punto por punto lo resuelto por el Ayuntamiento de Madrid en la Resolución contra la que ahora se reclama. Según el informe, “[s]e adjunta de nuevo el listado solicitado, con inclusión de una nueva columna en la que se detalla el número de ocasiones en que la plaza ha sido ofrecida, en su caso, a la lista de espera. Se considera que las notas explicativas que acompañaban al listado remitido junto al informe de 07/11/2024 son perfectamente válidas y proporcionan la información solicitada por la reclamante (…): “en el listado y sus notas explicativas se ofrece información sobre si la plaza se ofreció, en su caso, a lista de espera, las veces que se ofreció y las razones por las que determinadas plazas no pudieron ser adjudicadas. Es decir, lo solicitado por la reclamante”. Y se dice: “en las plazas cuyos derechos de uso no se ofrecieron a la lista de espera, ello se debió a que dicha lista de espera no existía en su momento, y esta misma es la evidente razón por la que no se llevó a cabo la cesión del derecho de uso. En relación con la información a la que no se ha dado acceso (la aportación del documento histórico), se insiste en las razones que justificar la respuesta denegatoria, que son las del informe aportado. De acuerdo con ellas, se trata de “un documento en continua actualización en base a las nuevas incorporaciones de demandantes y a la propia actividad de la Subdirección General de Gestión de Aparcamientos, que lógicamente procede a eliminar de la lista de espera a aquellas personas a las que se ha ofrecido una plaza y han aceptado la cesión, o a aquellas personas que no cumplen los requisitos necesarios para permanecer en ella.” Por ello, no resulta posible obtener informáticamente un listado “histórico” de todos los demandantes de plaza en un aparcamiento, sino únicamente de los que figuran en la lista de espera a la fecha actual, del que ya dispone la solicitante.” La Subdirección General de Aparcamientos comenzó a publicar dichos ficheros entre los años 2022 y 2023, precisamente en aras de una total transparencia en la gestión y sin que norma alguna obligara a su publicación en la web de datos abiertos del Ayuntamiento. Por tanto, no se puede aportar documentación anterior ya que no existe. SEXTO. El 29 de enero de 2025, se dio traslado a la reclamante del escrito remitido por el Ayuntamiento de Madrid y se confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones al respecto. SÉPTIMO. El 14 de febrero de 2025, el Ayuntamiento de Madrid envió un escrito de alegaciones complementarias, al que se adjunta la información requerida en relación con la primera solicitud, y se otorgó a la reclamante un segundo trámite de audiencia, que fue evacuado por escrito de 28 de febrero de 2025. En el mismo, se solicita, como cuestión previa, la inadmisión del escrito de alegaciones complementarias, por haber sido presentado fuera de plazo. 1) Con respecto a la primera de las solicitudes de información, que fue la atendida por el Ayuntamiento de Madrid, la reclamante se queja de que no ha sido ofrecida en un formato fácil de entender, pues se facilita información de 7 columnas de un fichero Excel en 3 páginas de un fichero PDF: “Resulta difícil de entender que la Subdirección General de Gestión de Apartamientos haya remitido ahora la información requerida en un formato tan difícil de leer e interpretar y haya optado por dividir la información en varias páginas, cuando podía haber generado fácilmente un PDF con toda la información visible de forma conjunta o, alternativamente, el fichero original Excel en el que figura esa información. Por ello solicita un apercibimiento al Ayuntamiento de Madrid por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, tanto por el procedimiento al que ha sometido a la reclamante, como por el formato utilizado finalmente para remitirle la información, concluyendo que la información no solo debe ser accesible, sino también fácil de comprender y utilizar por parte de los ciudadanos (Art.5.5 LTBG). 2) En relación con la información con respecto a la cual se denegó el acceso, se insiste en que se le está denegado conocer el número de personas a las que se ha ofrecido la cesión de uso de plazas de aparcamiento en el PAR de de Madrid, y que hay normativa que impone al Ayuntamiento de Madrid a conservar copia relativa a las solicitudes de aparcamiento como es el propio Reglamento del Sistema Integral de Gestión Documental y Archivos del Ayuntamiento de Madrid. Se concluye en el escrito solicitando que se presente la información en un formato claro y legible, y que se aporte la información denegada, en su totalidad o al menos de los diez últimos años. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. La reclamante solicita que no sea admitido el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, por haberse presentado fuera del plazo legal habilitado a tal efecto. En el presente procedimiento administrativo se confiere a la Administración un plazo para presentar un informe, primero, y para evacuar el trámite de audiencia, después, en los términos previstos por los artículos 79 y 82 LPAC. Siendo así, la presentación de un informe fuera del plazo no determina ipso iure su inadmisión a trámite. El artículo 80 LPAC permite que el órgano administrativo encargado de la resolución del expediente tome en consideración un informe extemporáneo. Ese es el criterio que mantiene este Consejo, razonadamente, pues con ello se favorece una mejor percepción de los hechos y de la posición de la Administración requerida en cada caso. Esta solución beneficia la posición del reclamante, que puede formular su escrito de alegaciones con mayor y mejor conocimiento de las razones de la Administración y sin perjuicio visible para su derecho de defensa, puesto que el cómputo del plazo para que lo pueda ejercer sigue contándose desde la fecha de la notificación del escrito de la Administración, aunque éste se haya presentado fuera de plazo. Por lo que respecta a la presentación de alegaciones en un expediente administrativo de manera extemporánea, la STSJ de Madrid (rec. n.º ) de 14 de diciembre, establece en su FD quinto, con amplio soporte jurisprudencial, que la pérdida del trámite por extemporaneidad no tiene lugar en todos los casos: “Así pues, habida cuenta, por tanto, de que la declaración de la pérdida del trámite puede o no producirse […], la actuación extemporánea del mismo ha de producir sus efectos legales mientras tal declaración no se produzca”, pudiendo realizarse, con plenos efectos, antes de pronunciarse la resolución (SAN de 7 de junio de 2006, rec. n.º , y las que en ella se citan). Al margen de las razones por la que se rechaza esta petición previa, se debe destacar que la reclamante está obrando contra sus propios actos, dado que solicita la inadmisión a trámite de las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid cuando gran parte de la argumentación contenida en su propio escrito se centra precisamente en rebatir los argumentos que se aportan en el escrito cuya inadmisión se pretende, lo que no parece responder a una estrategia argumental coherente: si se queja la reclamante de que no se le aporta la información, no se entiende bien por qué se pide la inadmisión del escrito en el que dicha información es facilitada, por mucho que se haya presentado, a su juicio, fuera de plazo. QUINTO. En relación con la solicitud con anotación de registro [listado de Expedientes de Cesión desde la firma del contrato de derecho de uso (5 de diciembre de 2008 y hasta el 14 de febrero de 2023)], a la que se refiere la primera parte de la reclamación en los términos transcritos en los Antecedentes de esta Resolución, la reclamante alegaba que, aunque el Ayuntamiento de Madrid había accedido a lo solicitado, no se había aportado el listado al que se referían las observaciones explicativas especificadas en la Resolución de 13 de noviembre de 2024. En su escrito de alegaciones complementarias, recibido en este Consejo el 28 de febrero de 2025, la reclamante afirma que finalmente el Ayuntamiento de Madrid le ha enviado dicho documento, adjunto al escrito que la corporación municipal presentó el 23 de enero de 2025, en los siguientes términos: “Las alegaciones complementarias aportadas ahora por el Ayuntamiento de Madrid incluyen un documento pdf “Anexo +19.12 +Informe + DG+ Planificación”) que consta de 7 páginas, si bien solo 3 de las 7 contienen datos de un fichero cuyo formato original era Excel”. Habiéndose presentado el documento con la información que se solicita, el objeto de la presente reclamación ha quedado reducido a otra cuestión que se plantea ex novo en el escrito de alegaciones complementarias recibido el 28 de febrero de 2025, en donde la reclamante se queja ahora de que dicho escrito no cumple con el deber de claridad exigible, incumpliendo con ello el deber que impone el artículo 5.4 de la LTAIBG. Sí mismo se afirma que la forma de presentación de la información impide su reutilización [artículo 11 c) LTAIBG]. Ha de recordarse que el artículo 5.4 de la LTAIBG establece los principios generales que rigen el deber de publicidad activa de las Administraciones y entidades obligadas en materia de transparencia, pero no a la respuesta a las peticiones de acceso a la información y que el artículo 11 de la LTAIBG regula los principios técnicos de la publicidad contenida en los portales de transparencia, pero ninguno de los dos se refiere a las solicitudes ciudadanas de acceso a la información pública. Como se señala en la Exposición de Motivos de la LTAIBG, el capítulo II de la Ley, dedicado a la publicidad activa, “establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados”. Lo aclaramos, porque no toda información pública, en los términos de la ley, es susceptible de ser objeto de publicidad activa, ni son idénticas las exigencias legales para el cumplimiento de los deberes de publicidad activa que para el acceso a la información pública a instancias de los ciudadanos. En materia de acceso a la información pública, el art. 13 de la LTAIBG dispone que “[s]e entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No parece reprochable que la información se aporte en el mismo formato en el que está custodiada por la Administración ni en el que fue confeccionada; ni mucho menos que la Administración dé acceso a la misma en otro formato, si con ello considera que es de más fácil manejo o comprensión para el ciudadano. Eso es lo que parece gobernar las acciones del Ayuntamiento de Madrid en el presente caso, cuya actitud ha sido, a juicio de este Consejo, de plena colaboración con la reclamante. La reclamante argumenta que resulta difícil de entender que ahora se haya remitido la información en un formato tan difícil de leer e interpretar y se haya optado por dividir la información en varias páginas, cuando podía haber generado fácilmente un PDF con toda la información visible de forma conjunta o, alternativamente, el fichero original Excel en el que figura esa información. Pero las razones que fundan la queja no alcanzan a explicar por qué es menos comprensible un archivo cono formato PDF en varias páginas que otro en formato Excel, ni en qué redunda el cambio de formato en la claridad final de la información puesto que el reclamante no aporta razones que así lo justifiquen. Para este Consejo, el cambio de formato no redunda, en sí mismo, en una menor capacidad de comprensión de la información con respecto a la que suele deducirse de un archivo Excel. Ni mucho menos se puede deducir de ello la voluntad del Ayuntamiento de Madrid de mostrar dicha información con menor claridad, que en todo momento ha mostrado una actitud colaborativa con la reclamante, explicando el contenido de e la información aportada y las razones de por qué la aporta así. Lo aportado cumple con los estándares exigibles de claridad, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y de la complejidad de la gestión de los datos que en ella se contienen. SEXTO. En relación con la solicitud con anotación de registro es decir, la aportación del listado de demandantes de plaza (derecho de uso) desde el año 2008, el Ayuntamiento de Madrid respondió que no le es posible aportar el listado por la naturaleza del archivo, que se encuentra en permanente actualización, y ello impide obtener informáticamente un listado “histórico” de todos los demandantes de plaza en un aparcamiento, sino únicamente de los que figuran en la lista de espera a la fecha actual, salvo a partir del año 2022, en que se comenzaron a publicar ficheros con dicho contenido en la web de datos abiertos del ayuntamiento de Madrid. Por esa razón, no se puede aportar la información solicitada con referencia a un periodo anterior. Para la reclamante no resulta creíble que el Ayuntamiento no pueda confeccionar un listado, y se solicita que, al menos se aporte la información de los últimos diez años. A juicio de este Consejo, no es exigible a ninguna Administración la aportación de una información que no existe, pero parece objetivamente razonable que el Ayuntamiento proporcione a la reclamante los datos desde la fecha en que sea posible conocer dicha información, por estar recopilada por el Ayuntamiento de Madrid; un momento que este Consejo no está en condiciones de determinar con exactitud, y que el Ayuntamiento establece en el año 2022. SÉPTIMO. Sobre la cuestión planteada acerca de un eventual incumplimiento de las funciones municipales de custodia de la información que se deniega, y de archivos y documentos que deberían estar bajo su custodia, debe recordarse que esta materia es ajena al ámbito de control de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que carece de competencias sancionadoras, conforme a su delimitación funcional en el art. 77.1 de la LTPDCM, por lo que instamos a la reclamante a dirigirse a la autoridades municipales por los cauces reglamentariamente establecidos en la normativa aplicable y que ella misma invoca en sus escritos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de facilitar la siguiente información: a) Acceso a los datos sobre el listado de demandantes de plaza (derecho de uso) en el aparcamiento de , desde el momento en que sea posible conocer dicha información (2022), por estar recopilada por el Ayuntamiento de Madrid. SEGUNDO.- Instar al AYUNTAMIENTO DE MADRID a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas, si no hubiese sido remitida ya. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.