Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete informes técnicos sobre talas de árboles y relación de árboles caídos. El Ayuntamiento denegó los informes alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Los informes técnicos relativos a talas de árboles constituyen información pública según la definición del artículo 5.b) de la LTPCM.
2
La denegación basada en la LOPDGDD carece de la debida motivación y justificación, ya que las limitaciones al derecho de acceso no pueden aplicarse de forma automática.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4
Al no tratarse de datos de especial protección, el Ayuntamiento debe facilitar la información mediante la disociación o anonimización de los datos personales presentes en los documentos.
5
En caso de carga administrativa significativa, el Ayuntamiento puede optar por facilitar un número razonable de informes o permitir la consulta presencial de los mismos, siempre manteniendo la anonimización.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada el día 29 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«Relación de informes de sobre talas que han sido realizadas en los últimos 6 años, por el
Ayuntamiento de Alpedrete, acompañada de los informes técnicos que justifiquen dicha tala y
el criterio seguido para la misma, ya sean realizadas por el propio Ayuntamiento o autorizadas
a solicitud de los vecinos. Relación de árboles caídos en el municipio, en los últimos 6 años (o
la cifra menor que fuera posible justificadamente).»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la
información pública.
SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de mayo de 2025, duranta la tramitación de la reclamación, se dicta la
Resolución de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Alpedrete, si bien, dicha
Resolución se traslada a este Consejo con fecha 19 de junio de 2025, como alegaciones del citado
Ayuntamiento, en el que en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] Una vez analizada la documentación solicitada, se informa que no se pueden aportar los
informes técnicos solicitado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Dado el alto volumen de expedientes tramitados en los últimos años, se ha incluido el recuento
de los expedientes realizados entre los años 2023, 2024 y 2025.
Los motivos de resolución favorable de tala en terreno privado se resumen a continuación:
- Asociados a ejecución de proyectos de construcción de nuevas viviendas. Los expedientes
contienen los informes de arbolado firmado por técnico competente y posterior ratificación
escrita por parte del servicio de medio ambiente del Ayto. de Alpedrete.
- Ejemplares muertos o enfermos. Los expedientes contienen los informes de arbolado firmado
por técnico competente y/o posterior ratificación escrita por parte del servicio de medio
ambiente del Ayto. de Alpedrete.
La resolución favorable de tala en terreno municipal corresponde con árboles muertos.
Todos los expedientes contienen informe favorable del servicio de medio ambiente del Ayto.
de Alpedrete. La resolución desfavorable de tala en terreno municipal tiene su origen en avisos
o notificaciones enviadas por vecinos del municipio. Tras su revisión por parte del servicio de
medio ambiente del Ayto. de Alpedrete fueron informados desfavorablemente al no cumplirse
ninguno de los supuestos recogidos en la legislación de aplicación.
Se establece también la relación de árboles caídos entre el año 2022 y 2025. Los motivos de
caída han quedado reflejados en los informes técnicos correspondientes y se deben
principalmente a:
- Estar muerto.
- Presentar pudrición interna sin signos de ésta en el exterior.
Todos estos ejemplares, ante episodios de fuertes rachas de viento son los árboles que
presenta riesgo de caída al presentar una estructura que los hace vulnerables. ¿Por qué hay
más árboles caídos en terreno privado que en terreno público? En terreno municipal se lleva
un control y cuando se detectan arboles enfermos y/o muertos son eliminados. Este tipo de
árboles son especialmente peligrosos debido a que su estado les hace más vulnerables ante
episodios de viento.»
CUARTO. El 17 de junio de 2025 tiene entrada en este Consejo un escrito en el que el reclamante
manifiesta su desacuerdo con la Resolución de 20 de mayo de 2025 del Ayuntamiento de Alpedrete.
En síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…]He recibido la respuesta del Ayuntamiento en la que se omiten los informes periciales
solicitados con la falaz excusa de "protección de datos": ..."se informa que no se pueden
aportar los informes técnicos solicitado por la Ley Orgánica 3/2018, " cuando no es necesario
ni se ha solicitado que figuren en ellos datos personales, que de figurar podrían anonimizarse
fácilmente […]».
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 7 de julio de 2025,
se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 11 de julio de
2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. La reclamación de la que trae causa este procedimiento se formuló originalmente frente a
la desestimación presunta de la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho
primero. No obstante, dado que en el transcurso de este procedimiento se dictó la Resolución del
Ayuntamiento de Alpedrete, de 20 de mayo de 2025 por la que se resolvió dicha solicitud, procede
valorar en qué medida se ha visto alterado el objeto original de la reclamación en atención al contenido
de la citada Resolución y, en particular, por las subsiguientes actuaciones realizadas por el interesado
frente a dicha Resolución.
A este respecto, tal y como se ha mencionado en el antecedente de hecho cuarto, ha tenido entrada
un escrito en el que el interesado manifiesta su desacuerdo con el contenido de la Resolución. Por lo
que, a la hora de resolver esta reclamación, ha quedado reconfigurado el objeto de la reclamación tras
haberse dictado la Resolución, puesto que el reclamante ya no manifiesta su desacuerdo contra la
desestimación presunta, sino contra la estimación parcial de su solicitud de información, concretamente
lo referido a que el citado Ayuntamiento no le haya facilitado el acceso a los informes técnicos
solicitados, motivando la denegación en la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
CUARTO. De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si
atendemos a esta definición, los informes técnicos relativos a las talas de árboles deben considerarse
información pública.
El Ayuntamiento ha invocado la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para desestimar la solicitud de
acceso a los informes técnicos mencionados. No obstante, dicha alegación carece de la debida
motivación y justificación, lo cual resulta imprescindible, ya que no procede aplicar limitaciones de forma
automática. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de
acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
Si bien es cierto que el Ayuntamiento de Alpedrete, como responsable del tratamiento está sujeto al
deber de confidencialidad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDPGDD). Los
informes técnicos solicitados, que contienen datos personales que el Ayuntamiento trata en el ejercicio
de sus funciones están asociados a la actividad de gestión y seguimiento de expedientes de urbanismo
y medio ambiente, actividad nº 15 de su Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) publicado en la
página web del Ayuntamiento. 1
Conforme a la Disposición adicional segunda de la LOPDPGDD, el acceso a la información pública
regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno se someterá, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto
en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la LOPDPGDD. Si
bien, el Ayuntamiento no ha realizado la ponderación conforme al artículo 15.3, al tratarse de datos
personales que no son de especial protección los que incluyen esos informes técnicos.
https://www.alpedrete.es/privacidad/
En consecuencia, al tratarse de información pública en poder del Ayuntamiento, este Consejo considera
que la solicitud debe ser estimada. En relación con la formalización del acceso, se recuerda que el
Ayuntamiento debe proporcionar la información requerida al solicitante previa disociación de los datos
personales que pudieran estar presentes en la documentación, conforme a lo establecido en el artículo
15.4 de la LTAIPBG y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos,
RGPD).
QUINTO. En relación con la formalización del acceso, se señala que, en el caso de que el facilitar toda
la información solicitada al reclamante implique una carga administrativa significativa, se ofrece al
Ayuntamiento la posibilidad de conceder el acceso a un número razonable y suficiente de informes
técnicos que permitan al interesado «entender el motivo por el que se le niega la tala que ha solicitado»,
debidamente anonimizados. Corresponde al Ayuntamiento decidir, con el debido criterio y justificación,
cuántos informes, debidamente anonimizados, deben facilitarse. De esta manera se garantizaría el
derecho de acceso a la información pública del interesado y también el deber de confidencialidad del
Ayuntamiento sobre los datos personales contenidos en esos informes.
Asimismo, si toda la información solicitada implica una carga administrativa significativa, se ofrece al
propio Ayuntamiento la posibilidad de conceder el acceso mediante la consulta presencial en las
dependencias municipales de los informes técnicos solicitados, con la debida anonimización, lo que
garantizaría así el derecho de acceso del reclamante. Cabe recordar que la simple vista de los informes
técnicos no exime al Ayuntamiento de la obligación de anonimizar los datos, ya que se debe a la
confidencialidad de los datos que trata en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento limitar la expedición de copias en su caso –y no el
ejercicio del derecho de acceso– únicamente en el caso de que se vean vulnerados los derechos de
terceras personas y la protección de estos prevalezca sobre el derecho de acceso a la información
pública, previa ponderación por parte de la entidad reclamada. De esta forma, se protegería el interés
público en la transparencia y el derecho de acceso, a la vez que se limitaría el impacto sobre los
derechos de las personas afectadas, si existiera.
Asimismo, sería necesaria la advertencia expresa al reclamante sobre la responsabilidad por un uso
indebido de la información concedida o las copias obtenidas, conforme al artículo 33.2 de la LTAIPBG,
que establece que la persona que accede a la información queda sujeta a una serie de obligaciones,
entre las que se incluyen:
«b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso
de derecho.
c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso
directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la
información esté depositada.
d) Respetar las obligaciones establecidas en la licencia y condiciones de uso de la información
obtenida y en la normativa básica para la reutilización. Dichas obligaciones serán explicadas
de forma clara por el suministrador de la información.
e) Abonar las tasas que pudieran establecerse para la obtención de copias y la transposición
de la información a un formato diferente al original».
Respecto a las copias, el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que los interesados
«podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas». Por su parte,
el artículo 22.4 de la LTAIPBG señala que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información (así como a sus modificaciones
posteriores).
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido. En este sentido,
habría que estar a lo dispuesto en al régimen económico del Ayuntamiento de Alpedrete.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que solicita sobre los informes técnicos
de las talas, con la debida anonimización de los datos personales que puedan concurrir en el
citado expediente.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución; así como a remitir a este Consejo tanto las
actuaciones realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.