El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente electrónico de legalización de unas obras. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa ya que los límites alegados no fueron motivados.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación del acceso basada en límites legales exige un análisis que justifique un perjuicio concreto, definido y evaluable, no siendo de aplicación automática.
2
Se rechaza la aplicación del límite de igualdad de las partes en procesos judiciales por falta de motivación mínima y por no referirse a un proceso concreto.
3
Se desestima la invocación de la disposición adicional primera de la LTAIPBG al no precisarse qué apartado es aplicable ni en qué medida se subsumen los hechos.
4
La administración debe justificar suficientemente la concurrencia de los límites en la resolución notificada al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 25 de octubre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico una reclamación
formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 18 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Se solicita copia electrónica del expediente de legalización de obras . El
expediente es un expediente electrónico y dado que en el mismo no hay referencia alguna a
personas físicas, no se hace necesario disociar los datos de carácter personal, por lo que la
información se encuentra disponible para su acceso de forma inmediata. De acuerdo a la normativa
de aplicación, el acceso debe ser por medios electrónicos y no de forma presencial.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la
información pública.
SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2024 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, el 20 de enero de 2024 se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que,
https://gestiona comunidad madrid/csv
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 13 de diciembre de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Coordinación del
Distrito de Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid que, en esencia, adopta la forma de una resolución
de la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante por la que se deniega el acceso
a la información solicitada sobre la base del artículo 14.1.f) y la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG).
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 29 de enero de 2025 se
trasladaron las alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
El 4 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante por el que reprocha que
las alegaciones del órgano informante deniegan el acceso a la información sobre la base del límite del
art. 14.1.f) LTAIPBG sin indicar «que proceso judicial» amerita la aplicación de dicho límite y, en tanto
que el escrito de alegaciones del órgano adopta la forma de una resolución con pie de recurso, solicita
que «se tenga por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 13/12/2024 que se
ha remitido como escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, se tengan por presentadas las
precedentes alegaciones al expediente 109/2024 CTPD, que tramita el [Consejo de Transparencia y
Protección de Datos] de la Comunidad de Madrid, y en su día se dicte resolución por la que se conceda
el acceso a la información pública solicitada, permitiendo a esta parte acceder a dicha información por
medios electrónicos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, el interesado interpuso su reclamación frente a la desestimación
presunta de la solicitud de acceso a la información formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 18 de
septiembre de 2024. No obstante, en la tramitación de este procedimiento, la Coordinación del Distrito
de Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid, órgano competente para atender la solicitud planteada por
https://gestiona comunidad madrid/csv
el interesado, contestó al trámite de alegaciones referido en el antecedente de hecho segundo con un
escrito de alegaciones que adopta la forma de una resolución desestimatoria de la solicitud planteada
en su momento por el reclamante y de la que trae causa el presente procedimiento. Con todo, no consta
en el expediente que el Ayuntamiento de Madrid haya notificado directamente al interesado la
resolución de su solicitud de acceso a la información. Dicho documento fue trasladado al reclamante
por este Consejo mediante el correspondiente trámite de audiencia.
SEXTO. Deben evaluarse los motivos que sostiene el órgano informante para negar el acceso a la
información solicitada. En este sentido, en el citado documento remitido por la Coordinación del Distrito
de Hortaleza a este Consejo, se manifiesta que la solicitud de acceso del reclamante debe ser
desestimada por aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIPBG, esto es, porque el acceso
a la información solicitada supone «un perjuicio para […] la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva», así como por lo dispuesto en la Disposición adicional primera de
la LTAIPBG.
En lo que respecta a la invocación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, debe recordarse que, con
carácter general, los límites del artículo 14 LTAIPBG no son de aplicación automática. La denegación
del acceso a la información pública con base en alguno de estos límites exige que el órgano informante
analice y, en su caso, justifique si en un determinado supuesto la estimación de una solicitud de acceso
a la información pudiera comportar un perjuicio concreto, definido y evaluable desde la perspectiva de
alguno de estos límites. Solo puede negarse el acceso a la información solicitada cuando dicho análisis
determine que efectivamente concurre dicho perjuicio y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso a la información solicitada. A este respecto, son ilustrativas las
consideraciones que se recogen en este sentido en el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos 002/2015, de 24 de
junio de 2015.
Ahora bien, en atención a lo anterior, en el presente caso, este Consejo concluye que el órgano
informante no ha motivado ni tan siquiera mínimamente por qué considera que el acceso a la
información solicitada por el interesado podría suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en
un proceso judicial o para la tutela judicial efectiva. Como bien ha señalado el reclamante, las
alegaciones del órgano informante ni siquiera se refieren a un proceso concreto. Además, en línea con
las observaciones realizadas en el fundamento jurídico quinto, la aplicación de este límite debería
justificarse suficientemente en la resolución que se notifique al interesado en respuesta a su solicitud
de acceso a la información. Por todos estos motivos y a la vista de los datos disponibles en el presente
expediente de reclamación, debe rechazarse la concurrencia del límite del artículo 14.1.f) LTAIPBG,
invocado por la Coordinación del Distrito de Hortaleza.
En lo que respecta a la invocación de la disposición adicional primera de la LTAIPBG, se constata que
la Coordinación del Distrito de Hortaleza tampoco ha precisado en absoluto en qué sentido esta
disposición es relevante para denegar el acceso a la información solicitada. En particular, se echa en
falta que se detalle, por un lado, cuál de los apartados de dicha disposición considera el órgano
informante aplicable en el presente caso y, por otro lado, en qué medida considera subsumibles las
circunstancias de este caso en los presupuestos establecidos en el apartado que considere. Además,
en línea con lo expuesto en el párrafo anterior, la denegación del acceso por aplicación de la citada
disposición debería justificarse, en su caso, en la resolución que se notifique al interesado como acto
resolutorio de su solicitud de acceso a la información pública. Por todos estos motivos, debe
desestimarse este motivo alegado por el órgano informante para fundamentar la denegación del acceso
al interesado a la información solicitada.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser parcialmente estimada, debiendo el
órgano informante notificar al interesado una resolución expresa de su solicitud de acceso a la
información, por la que, según corresponda, otorgue acceso a la información solicitada o, en su caso,
lo deniegue total o parcialmente justificando suficientemente la concurrencia de alguno de los límites
dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podrá formular una nueva
reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la
https://gestiona comunidad madrid/csv
respuesta que facilite el Ayuntamiento de Madrid respecto de su solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Madrid a dictar una resolución expresa a la solicitud planteada por
el reclamante en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.