Se solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid el acta de una sesión del jurado de reconocimientos a la responsabilidad social del 30/07/2024. La administración denegó el acceso por estar el acta pendiente de aprobación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso al contenido mínimo obligatorio.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de aprobación definitiva de un acta en un órgano colegiado no constituye un impedimento para el acceso a la información, especialmente si el acta ya sirvió de base para una resolución posterior.
2
Debe distinguirse entre el contenido obligatorio de las actas (asistentes, orden del día, puntos principales de deliberación y acuerdos) y el contenido facultativo o íntegro de las discusiones.
3
Según la Sentencia 235/2021 del Tribunal Supremo, los datos obligatorios de las actas no afectan a la confidencialidad ni al secreto en la formación de la voluntad del órgano colegiado.
4
El derecho de acceso a la información pública comprende tanto los acuerdos adoptados como las actas de las reuniones, limitándose el acceso al contenido mínimo necesario previsto en el art. 18.1 de la Ley 40/2015.
5
No procede el acceso a las discusiones y deliberaciones íntegras ni a las opiniones individuales manifestadas por los miembros del jurado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Registro electrónico del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por ,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 15 de octubre de 2024, dictada
por la Dirección General de Autónomos y Emprendimiento de la Consejería de Económica y Hacienda,
por la que se deniega el acceso a su solicitud sobre la siguiente información:
“Acta de la sesión celebrada el 30 de julio de 2024 por el jurado designado para los
reconocimientos y menciones a la responsabilidad social en el empleo y en prevención de
riesgos laborales, respectos a proyectos e iniciativas desarrollados en 2022.”
Junto a la reclamación aporta la solicitud de acceso a la información, y la citada resolución.
SEGUNDO. El 28 de octubre de 2024 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha se trasladó la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de
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la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que
consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 30 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
General de Autónomos y Emprendimiento en el que, en síntesis, se manifiesta lo siguiente:
[…} Que Tal y como se le indicó al interesado en la resolución de 15 de octubre de 2024, el
acta solicitada no se le podía facilitar por encontrarse pendiente de aprobación por el órgano
colegiado en su siguiente reunión. Y ello es así, ya que lo que existe en ese momento, es un
borrador elaborado por el secretario de lo acontecido en esa reunión, pero que todavía su
contenido no ha sido aprobado por el órgano colegiado. Al no haberse aprobado en la misma
reunión, en la actualidad se encuentra pendiente de su aprobación en la siguiente reunión […]
En el presente supuesto, entendemos que la información solicitada se encuentra en curso de
elaboración, dado que como hemos indicado, el contenido del acta de la sesión requerida,
todavía no ha sido aprobado por el órgano colegiado, por lo que procedería la inadmisión de
dicha petición”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 4 de noviembre de
2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 10 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta no estar de acuerdo con las alegaciones remitidas, señalando entre otros argumentos los
siguiente:
”[…]Sin perjuicio de todo lo anterior, el dato acerca de la aprobación, actual o ulterior, del acta
del Jurado es manifiestamente irrelevante, pues no constituye una regla esencial para la
formación de la voluntad del órgano colegiado[…]
Las actas, como documentos de constancia o de fe pública, no se someten a una aprobación
o desaprobación, pues eso, aparte de que exigiría la adopción de un nuevo acto administrativo,
autónomo e independiente, supondría dotar a las actas, como instrumento formal de
documentación, de un contenido decisorio que no poseen, por lo que solo se someten al visado
o visto bueno del titular del órgano y a la autorización formal o diplomática-documental del
actuario.
Por lo que se refiere a que: “En el presente supuesto, entendemos que la información solicitada
se encuentra en curso de elaboración, dado que como hemos indicado, el contenido del acta
de la sesión requerida, todavía no ha sido aprobado por el órgano colegiado, por lo que
procedería la inadmisión de dicha petición” (página 5 del escrito de alegaciones de la directora
general de Autónomos de 30 de octubre de 2024), con independencia de que la resolución
aquí impugnada (de 15 de octubre de 2024, de la directora general de Autónomos y
Emprendimiento), en ningún momento ha aducido ésta causa concreta de inadmisión de la
solicitud de acceso a la información pública, lo que justificaría su rechazo de plano, no cabe
hablar de elaboración de una información que posee una fecha concreta de producción, el 30
de julio de 2024 (sesión del Jurado documentada en el acta de la misma fecha), información,
por tanto, de elaboración acabada, como lo demuestra que ha servido de fundamento a la
resolución del Viceconsejero de Economía y Empleo de 11 de septiembre de 2024, publicada
en el BOCM de 4 de octubre de 2024. Mayor acabado y mayor carácter público no puede tener
dicha información” […]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la Resolución dictada por la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo por la se deniega la entrega del acta de fecha 30 de julio de 2024, por encontrarse
pendiente de aprobación en la siguiente reunión del órgano colegiado. Posteriormente, en las
alegaciones tras la reclamación presentada, aduce la citada Consejería que procedería la inadmisión
de la solicitud por encontrarse el acta en proceso de elaboración.
En cuanto a la denegación del acceso por el motivo señalado, entiende este Consejo que el acta de un
órgano colegiado puede quedar pendiente de su aprobación definitiva en una reunión posterior, pues
así está previsto en el artículo 19.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de 2015 de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP) “[…]Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo
no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio
de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con
posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por
cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos
adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal
circunstancia”. No obstante, lo anterior no puede ser un impedimento de acceso a la misma, en tanto
que el acta solicitada por el reclamante sirve de base para dictar la Resolución de 11 de septiembre de
2024, del Viceconsejero de Economía y Empleo, por la que se declaran desiertos los Reconocimientos
y las Menciones a la Responsabilidad Social en el Empleo de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, los
acuerdos alcanzados por el jurado no serán objeto de modificación con la aprobación definitiva.
Sin embargo, habría que precisar el alcance del acceso al contenido del acta solicitada. En este sentido,
el Tribunal Supremo en la Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, establece la siguiente doctrina
jurisprudencial sobre la materia:
“[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una
información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015,
como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada
adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta
distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada
en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a
las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y
manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
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[...]La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se
consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los
miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención
o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto
que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados […]. (FJ. 4º).
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que
las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria de A Coruña […]” (FJ. 5º)
Asimismo, el acceso al contenido obligatorio de las actas de los órganos colegiados también ha sido
objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones
(R/0495/2021 y RT 0549/2020, entre otras) con resultados favorables al acceso en los términos
señalados por la jurisprudencia del TS.
En conclusión, de acuerdo con la citada jurisprudencia, este Consejo considera que el reclamante
tendría derecho a acceder al acta solicitada, en lo que se refiere al contenido mínimo, es decir, a aquel
que se recoge en el artículo 18.1 de la Ley 40/2025, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, a tenor del cual se considera contenido obligatorio o necesario del acta “los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". No así, a las
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discusiones y deliberaciones integras de la sesión, ni las opiniones manifestadas por cada uno de los
miembros del Jurado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el Acta de la sesión celebrada
el 30 de julio de 2024, en lo que se refiere al contenido mínimo obligatorio de la misma y, en su
caso, debidamente anonimizados los datos personales que pueda contener.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.