La Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid datos detallados sobre contenciones mecánicas y químicas en Salud Mental. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a desglosar los datos de contenciones físicas para salud mental, pero desestima el acceso a los datos de contenciones químicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Se estima la reclamación en cuanto a las contenciones físicas al constatar que la Administración facilitó datos globales de todos los servicios sin justificar la imposibilidad de desagregar específicamente los del área de salud mental.
2
Se desestima el acceso a la información sobre contenciones químicas basándose en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, ya que los datos obran en historias clínicas individuales y no están informatizados.
3
La obtención de los datos de contenciones químicas supondría una tarea de reelaboración no exigible legalmente, al requerir la revisión individualizada de cada historia clínica.
4
Se aplica el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para definir la reelaboración como la acción de hacer algo distinto a lo existente que, por razones organizativas o de coste, no resulte posible suministrar.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Oficina
de Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la entidad reclamante no estar de acuerdo con la información recibida sobre contenciones
mecánicas y químicas, en respuesta a su solicitud presentada el día 12 de julio de 2024 ante la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente
información:
“Solicitamos información sobre el número de contenciones mecánicas y químicas
efectuadas en Salud Mental en Madrid.
-Cuántas se realizaron en total en los años 2018,2019,2020,2021,2022 y 2023.
- Si consta a cuántas personas en cada año.
- Si consta la duración de las mismas.
- Si hay registro de en qué situaciones se efectúan (urgencias, ingresos, planta, etc.) -
Si se solicita Consentimiento informado a la persona o a su familia o representante.
- Solicitamos copia de la información, impresos o documentos que se facilitan para el
Consentimiento Informado.
- Si consta registro por edades, sexo u otros marcadores.
Rogamos faciliten los datos disponibles en relación a este tema.”
Junto a la reclamación, aporta la entidad la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por
la Directora General Asistencial, de la Consejería de Sanidad por la que se le concede parcialmente el
acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
“En cuanto al número de sujeciones físicas, son disponibles y contrastados los siguientes, relativos a
los todos los Servicios, incluidos de Salud Mental, de los hospitales del Servicio Madrileño de Salud:
2020: 5.442 pacientes.
2021:7.008 pacientes.
2022:6.316 pacientes.
2023: dispondremos de esta información a lo largo de 2024. (en ejercicios anteriores se dispuso de
información consolidada en el segundo semestre).
Con respecto a la contención química, se trata de datos incluidos en la historia clínica de cada
paciente, por lo que su recogida supondría una tarea de reelaboración no informatizada, no exigible
legalmente, conforme a lo previsto en el citado artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 106/2017, de 27 de enero, se utiliza una hoja
informativa común en todos los hospitales destinada a pacientes, familiares y allegados, en relación a
la aplicación de la sujeción física (se aporta como documento anexo), como complemento a la
información verbal por parte de los profesionales sanitarios. Esta nota informativa ha sido evaluada
favorablemente por la Comisión Técnica de Coordinación de la Información de la Consejería de Sanidad
de la Comunidad de Madrid”
SEGUNDO. El 12 de septiembre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Con fecha 27 de septiembre de 2024, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. La Consejería de Sanidad no ha presentado informe posterior ni alegaciones a las
formuladas por la reclamante.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 17 de febrero de
2024, se informa a la reclamante que no se han presentado alegaciones por parte de la Consejería de
Sanidad, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo
máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 18 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que “Naturalmente eso no responde en absoluto ni siquiera a las contenciones mecánicas
en Salud Mental que es el área en lo que lo solicitamos. No necesitamos información de contenciones
geriátricas, por ejemplo, o en otros servicios. Rogamos por tanto se den los datos específicos en el
área de salud mental exclusivamente y con el mayor grado de detalle posible según pedimos
inicialmente. La respuesta recibida no fue satisfactoria. La reclamación presentada ante el CTPD fue
admitida, pero desde la administración pertinente no ha habido alegaciones ni respuesta”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España, presenta
reclamación por no estar de acuerdo en los datos recibidos sobre uso de contenciones en el área de
salud de la Consejería de Sanidad, por entender que no responde a lo solicitado.
La reclamación presentada se circunscribe a la falta de concreción de las contenciones físicas usadas
en el sistema de salud, ya que sólo se pedía salud mental, y por otra por inadmisión a los datos relativos
a contenciones químicas.
Este Consejo comparte parcialmente la ponderación realizada por la Consejería de Sanidad. Por una
parte, se facilita datos de contenciones físicas por años, agrupando ámbitos de la salud distintos y
agregados al estrictamente solicitado por la interesada, que sólo solicita los de área de salud mental
sobre cuya imposibilidad de desagregación nada se manifiesta por la administración informante.
Por otra parte, la información solicitada sobre las contenciones químicas se inadmite por reelaboración
al amparo del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, al no estar informatizado el dato solicitado, ya que se trata
de información incluida en la historia de cada paciente, por lo que podemos concluir que la información
solicitada sobre número de las contenciones químicas utilizadas en 5 años, la duración de las mismas,
registro de las situaciones que las motiva y si consta o no, consentimiento familiar, requiere ponderar
la proporcionalidad de acceso, de forma que la búsqueda de dicha información en cada una de las
historias clínicas de los diversos conceptos solicitados que ha sido argumentado por la Consejería de
Sanidad, resulta adecuada.
Como se ha indicado en los antecedentes anteriormente expuestos, la Consejería de Sanidad no ha
enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha presentado escrito de alegaciones, circunstancia
que limita la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente.
En este caso, la justificación se ajusta al criterio de reelaboración Cl/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por el que debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente
para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones
organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla”, ya que se limita
el acceso a datos solicitados que al no estar informatizados, requeriría el acceso individualizado a las
historias clínicas para desagregar el número de contenciones químicas en el área de salud mental
correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, su duración, si hubo o no
consentimiento y las causas que lo motivaron.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. - ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de conceder el dato desglosado sobre
contenciones físicas correspondientes al área de salud mental, en caso de que sea posible
desagregarlo del total facilitado.
SEGUNDO. - Instar a la Consejería de Sanidad a facilitar a la entidad reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO. - DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.