Se solicitó a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid el expediente de limitación de circulación en la M-322 y un Convenio de Colaboración. El reclamante alegó falta de respuesta y entrega ineficaz de los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, instando la entrega del expediente y desestimando el Convenio por inexistencia del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente de limitación de circulación es información pública que debe facilitarse al no acreditarse causas legales para denegar el acceso.
2
La administración no acreditó haber facilitado de forma efectiva la documentación, pues la comunicación enviada carecía de enlaces o archivos adjuntos.
3
La solicitud del Convenio de Colaboración debe desestimarse basándose en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, ya que la información no obra en poder del órgano destinatario y se desconoce el competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico una reclamación
formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta en el plazo establecido en el artículo 42.1 LTPCM
a la solicitud de acceso a la información dirigida a la Dirección General de Carreteras de la Consejería
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid el 18 de diciembre de 2024.
Dicha solicitud interesaba el acceso a la siguiente información:
«expediente de limitación de circulación a camiones por la M-322 en sentido decreciente (Expte
Nº ) y el Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de
Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid (entonces “Consejería de
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid”) y el Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja, por el que se propone la adopción del acuerdo de limitación de circulación por la travesía
de la M-322 de Colmenar de Oreja a vehículos de alto tonelaje.»
SEGUNDO. El 20 de febrero de 2025 se dirigió al reclamante un requerimiento de subsanación, al
amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada solicitud a
fin de poder comprobar, por un lado, que efectivamente se había presentado una solicitud de acceso a
la información pública por el reclamante y, por otro lado, que la reclamación había sido presentada en
el plazo establecido en el art. 48.2 LTPCM.
El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada un escrito del reclamante por el que se contestaba al citado
requerimiento y se adjuntaba la solicitud de acceso a la información dirigida por la interesada a la
Dirección General de Carreteras de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la
Comunidad de Madrid el 18 de diciembre de 2024, así como su justificante de presentación.
El 6 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. Además, ese mismo día se trasladó la documentación a la
Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
79 y 82 LPAC, para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y
formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El 22 de abril de 2025, antes de que se recibieran las alegaciones del órgano informante,
el reclamante remitió a este Consejo un escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto que el 28
de marzo de 2025 se notificó a la interesada un informe de la Dirección General de Carreteras en el
que, por un lado, se señalaba que se procedía a remitir copia digital del expediente de limitación de
circulación a camiones por la M-322 en sentido decreciente (Expte Nº ) y, por
otro lado, en cuanto al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Transportes y el Ayuntamiento
de Colmenar de Oreja, por el que se propone la adopción del acuerdo de limitación de circulación por
la travesía de la M-322 de Colmenar de Oreja a vehículos de alto tonelaje, se señalaba que no se
disponía del documento y no se conoce el organismo administrativo competente donde se encuentra
dicho documento.
El reclamante manifiesta su insatisfacción con la comunicación recibida porque según indica, aunque
dicha comunicación «afirma que remite copia digital de la documentación consistente en el expediente
N.º ), […] no se facilita enlace, ruta digital o ZIP alguno a
que contenga dicha documentación». Por otra parte, en relación con el Convenio de
Colaboración, solicita que se precise «de forma expresa, si el Convenio de Colaboración suscrito entre
el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la
Comunidad de Madrid para la adopción del acuerdo de limitación de circulación por la travesía de la M-
322 de Colmenar de Oreja a vehículos de alto tonelaje [existe] o no, [y], en caso de existir, que se le
[facilite] copia íntegra y digital del mismo».
CUARTO. El 29 de abril de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones de la Directora General de
Carreteras, en el que, en esencia, se comunicaba lo siguiente:
«[L]a señalada solicitud de acceso a la información se recibió en el área de Explotación que, por
considerarse incompetente, lo derivó al Área de Conservación que, por error, lo archivó, no
comunicando respuesta a la entidad interesada. Consecuencia de este error, la petición no ha sido
tramitada de conformidad con la legislación en materia de transparencia (Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid).
Conforme se comprueba en la documentación adjunta al presente oficio, con fecha 28 de marzo
de 2025, la Subdirección General de Seguridad Viaria y Conservación ha dado respuesta a
adjuntando la documentación que obra en su poder, entre la que
no consta el Convenio requerido.»
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 6 de mayo de 2025 se trasladó
el informe de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
El 12 de mayo de 2025 el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que rechaza las
alegaciones del órgano informante y expresa que no se le ha facilitado de forma efectiva el expediente
de limitación de circulación a camiones por la M-322 en sentido decreciente (Expte Nº
Por este motivo, solicita que se estime su reclamación en el sentido de instar a la
administración a que le facilite el acceso al referido expediente y, por otro lado, en relación al Convenio
de Colaboración entre la Consejería de Transportes y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por el
que se propone la adopción del acuerdo de limitación de circulación por la travesía de la M-322 de
Colmenar de Oreja a vehículos de alto tonelaje, solicita que se inste a la Consejería de Vivienda,
Transporte e Infraestructuras a indicar expresamente si dicho documento existe y, en ese caso, a que
este le sea facilitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de la que trae causa este procedimiento de reclamación incluye dos peticiones de
información, que, en abstracto, se refieren a documentos que serían subsumibles en la definición de
información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. No obstante, corresponde valorar si concurren
motivos por los que deba negarse el acceso a la información solicitada.
QUINTO. En este caso, la reclamación se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud
formulada por la interesada ante la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid el 18 de diciembre de 2024.
La solicitud de la que trae causa este procedimiento contenía dos peticiones de información referidas
a dos tipos de documentos distintos. Por una parte, se solicitó el acceso al expediente de limitación de
circulación a camiones por la M-322 en sentido decreciente (Expte Nº ) y, por
otra parte, al Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por el que se
propone la adopción del acuerdo de limitación de circulación por la travesía de la M-322 de Colmenar
de Oreja a vehículos de alto tonelaje.
En lo que respecta a la primera petición (i.e., la referida al expediente de limitación de circulación a
vehículos de alto tonelaje por la M-322 en sentido decreciente), en el curso del presente procedimiento
de reclamación, la administración destinataria de la solicitud ha manifestado que el 28 de marzo de
2025 facilitó a la interesada el acceso a los documentos que conforman el citado expediente. A este
respecto, la Dirección General de Carreteras ha remitido a este Consejo una copia de la comunicación
dirigida a la interesada en este sentido, en la que se indicaba que se daba acceso al expediente
solicitado. Sin embargo, el reclamante señala que, aunque recibió dicha comunicación, no se le facilitó
de forma efectiva la documentación del expediente por ningún medio (no se remitieron documentos
electrónicos o en papel, ni tampoco se facilitó ningún enlace a través el cual se pudiera acceder a la
documentación del expediente).
Sin perjuicio de la citada comunicación, no se ha acreditado que se haya facilitado de forma efectiva la
información del expediente que se dijo a la interesada que se le iba facilitar. Por lo tanto, en este punto,
la reclamación debe ser estimada, ya que el expediente solicitado por la interesada es información
pública que está a disposición de la administración informante y no se ha acreditado que concurra
alguna causa que justifique denegar el acceso a dicha información.
Ahora bien, en lo que respecta a la petición de información referida al Convenio de Colaboración
suscrito entre la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras y el Ayuntamiento de Colmenar
de Oreja, por el que se propone la adopción del acuerdo de limitación de circulación por la travesía de
la M-322 de Colmenar de Oreja a vehículos de alto tonelaje, la administración a la que fue dirigida la
solicitud ha comunicado a la interesada que no dispone de dicho documento y se desconoce el
organismo competente donde se encuentre dicha información. Teniendo en cuenta esta circunstancia,
es evidente que la administración destinataria de la solicitud no puede dar acceso a la interesada al
citado documento, sino que debería haber inadmitido la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIPBG), que prevé que se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas «a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser, por una parte, estimada en el
sentido de instar a la administración a facilitar de forma efectiva el acceso al expediente de limitación
de circulación a camiones por la M-322 referido en el antecedente primero, y, por otra parte,
desestimada en lo que respecta a la petición referida al Convenio de Colaboración referido en el
antecedente de hecho primero de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 LTPCM y en relación
con la causa de inadmisión de solicitudes prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en nombre y representación de en el sentido de instar a la
Dirección General de Carreteras a facilitar al reclamante la siguiente información: expediente de
limitación de circulación a camiones por la M-322 en sentido decreciente (Expte Nº
).
SEGUNDO.- Instar a la Dirección General de Carreteras a facilitar al reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.