Estimada parcialmente 24/06/2025 · 141 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el inventario y clasificación de contenedores de residuos del Ayuntamiento de Alcorcón

D. Jose Antonio García García solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón el inventario detallado de contenedores y su asignación (colectiva o unifamiliar) para verificar el cálculo de una tasa. El Ayuntamiento alegó que no existe tal listado y que crearlo supondría una reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 No resulta exigible la elaboración de un listado que relacione cada contenedor con una vivienda concreta si dicho documento no existe previamente en la Administración.
3 El modelo de recogida municipal se basa en agrupaciones planificadas de contenedores (islas ecológicas) reguladas por ordenanza, lo que justifica la disponibilidad de información sobre su ubicación.
4 Procede el acceso a la información disponible sobre la localización de las islas ecológicas vinculadas al callejero del Anexo I de la Ordenanza fiscal.
5 Se debe facilitar específicamente la clasificación (colectiva o unifamiliar) de los contenedores situados en las dos ubicaciones concretas solicitadas por el reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR D. JOSE ANTONIO GARCÍA GARCÍA ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 03 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Alcorcón, a su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Por tanto, al amparo de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que se me comunique el detalle de ese inventario de contenedores incluyendo su localización y su correspondiente asignación para su cómputo como vivienda colectiva (2.265 contenedores) o unifamiliar (107 contenedores), a los efectos de poder considerar si su asignación corresponde con la imputación para el cálculo de la tasa. Así mismo, y al amparo de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al anterior listado solicito se le añada la vinculación con la lista del Anexo I: Callejero de referencia de las viviendas unifamiliares, de forma que se pueda relacionar cada contenedor unifamiliar de la primera lista con la calle y numeración de las viviendas. En el caso de que el anterior listado deba ser elaborado de forma específica para esta petición y por tanto entre dentro de una de las causas establecidas en la normativa para no proporcionado dada la necesidad de reelaboración, solicito los específicos de los contenedores situados en y de los situados en de forma que se especifique para cada uno de ellos si ha sido considerado como contenedor que da servicio a vivienda colectiva o unifamiliar.» Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 11 de febrero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 7 de abril de 2025 tiene entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcorcón en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «[…] El Ayuntamiento argumenta que la solicitud se basa en una interpretación de un informe técnico, pero que no existe un listado de contenedores asignados a viviendas unifamiliares o colectivas, ya que la distribución se hace por criterios de proximidad. En la respuesta, facilitó la Memoria Económica de la Ordenanza Fiscal, que recoge los fundamentos legales y técnicos del cálculo de la tasa. Crear el listado solicitado implicaría una reelaboración de información no exigida por la normativa de transparencia. La Administración no está obligada a elaborar documentos que no obren en su poder. Además, explica que los enlaces electrónicos enviados en la resolución inicial fueron reenviados correctamente por correo electrónico. Concluye que ha entregado toda la información disponible y solicita la desestimación de la reclamación y el archivo del expediente.» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 15 de abril de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 15 de abril tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que: «[…] Por lo tanto, si como dice en el escrito de alegaciones “No existe una relación de contenedores por vivienda.” se desconoce cómo se ha podido hacer el cálculo para la distribución del coste a las viviendas unifamiliares basándose en un número (107 contenedores) que no surge de ningún listado (recordar que el coste de viviendas unifamiliares es el resultado de multiplicar el coste unitario de la gestión por contenedor por el número de contenedores unifamiliares). Por tanto, reitero mi solicitud de conocer el listado que ha tenido como resultado la determinación de la cifra de contenedores unifamiliares (107)¸cifra esencial para el cálculo de la tasa». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». CUARTO. En el presente caso, , interpuso la reclamación ante este Consejo por no estar de acuerdo con la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcorcón en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública citada en el antecedente primero. El reclamante solicita acceder al inventario completo de contenedores de residuos del municipio, indicando su localización y su asignación a viviendas colectivas (2.265 contenedores) o unifamiliares (107 contenedores), y que dicho inventario se vincule con el «Callejero de referencia de las viviendas unifamiliares» incluido en el Anexo I de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos. Subsidiariamente, en caso de inexistencia de tal listado, pide la clasificación (colectiva/unifamiliar) de los contenedores situados en dos puntos concretos: y la esquina de con el fin de verificar su correcta imputación en el cálculo de la tasa. El Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, afirma que no asigna individualmente contenedores a viviendas, sino que los residuos se recogen a través de «islas ecológicas» situadas en la vía pública, distribuidas por proximidad a los domicilios, y cuya densidad varía según la configuración urbana. La Ordenanza reguladora de la gestión de residuos domésticos urbanos,limpieza viaria y de edificaciones (B.O.C.M. nº 281, de 24 de noviembre de 2012) establece en su artículo 6.4, en cuanto a la prestación del servicio, que el «El Ayuntamiento pondrá a disposición de los ciudadanos los sistemas más adecuados para la recogida de las distintas fracciones de residuos domésticos, que en su mayor parte son contenedores soterrados en la vía pública, y en algunas zonas podrá utilizarse contenedores de superficie de capacidad suficiente». En relación con el modelo de recogida, el artículo 12 de la Ordenanza reguladora de la gestión de residuos domésticos urbanos, establece que la presentación de los residuos domiciliarios deberá realizarse obligatoriamente en el tipo de recipiente normalizado que, en cada caso, señale el Ayuntamiento, siendo el más frecuente el uso de contenedores soterrados para el depósito selectivo de los residuos, sin perjuicio de la posibilidad de utilización de contenedores de superficie de distinta tipología. Todo lo anterior confirma que el modelo municipal de recogida se basa en agrupaciones planificadas de contenedores, ya sean soterrados o de superficie, cuya instalación y funcionamiento están expresamente regulados por el Ayuntamiento como parte del servicio público. En consecuencia, este Consejo considera que, aunque no resulte exigible un listado que relacione cada contenedor con una vivienda concreta, sí procede facilitar la información disponible sobre la ubicación de las islas ecológicas y la clasificación (colectiva/unifamiliar) de los contenedores situados en las dos ubicaciones concretas solicitadas. A la vista de lo anterior, procede estimar parcialmente la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información relativa a la localización de las «islas ecológicas», vinculada al callejero del Anexo I de la Ordenanza fiscal, y, en particular, a las situadas en ) y en la esquina de SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Alcorcón a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo copia de las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.