El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre si se recurrió una sentencia judicial y su estado procesal. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico (LOPJ). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando a la Administración a facilitar la información por no acreditarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen de acceso a la información pública solo se desplaza cuando existen normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados relevantes.
2
La invocación genérica de los artículos 234 y 454.4 de la LOPJ no es suficiente para justificar la existencia de un régimen específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
3
Saber si la Administración ha recurrido una sentencia y su fase procesal constituye información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
4
La inadmisión de la solicitud debe fundamentarse estrictamente en las causas previstas en el artículo 18 o los límites del artículo 14 de la LTAIPBG, lo cual no ocurrió en este caso.
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Se ratifica el criterio de la Resolución 1041/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el acceso a información relativa a la interposición de recursos contra sentencias desestimatorias.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de diciembre de 2023, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Abogado General de la Comunidad de
Madrid, de 21 de diciembre de 2023, por la que se inadmitió la solicitud de acceso a la información
pública del reclamante, de 12 de diciembre de 2023 (expediente: ), cuyo objeto
era el acceso a la siguiente información:
«Por sentencia de 1 de julio de 2022 del Juzgado Central Contencioso-administrativo 1,
procedimiento ordinario 48/2021, se desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid,
Consejería de Hacienda y Función Pública, contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de España, condenando en costas a la recurrente, debiendo en consecuencia
proporcionarse por parte de la Consejería la información relativa a si los miembros del Gobierno
de Madrid y todos los altos cargos de su Administración, así como sus cónyuges, han presentado
en plazo las correspondientes declaraciones anuales de bienes y actividades. En relación con este
asunto solicito acceso a la información pública relativa a si la sentencia fue, o no, recurrida en
apelación por la Comunidad de Madrid y, en caso, de haber sido así, acceso a la información
pública relativa a la situación procesal actual del contencioso.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y le
solicitó la remisión de un informe de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el informe de alegaciones del Abogado General de la
Comunidad de Madrid, de 21 de marzo de 2024, en el que, en esencia, se manifiesta que la resolución
impugnada es conforme a derecho, toda vez que la solicitud del interesado fue inadmitida en aplicación
del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM.
TERCERO. Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia
y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho
anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las
alegaciones del reclamante, de 5 de abril de 2024, en las que, en síntesis, manifiesta que la información
solicitada «[e]s información pública que está en poder de la Comunidad de Madrid y ninguna norma le
impide proporcionarla, debiendo, pues, estimarse la presente reclamación».
CUARTO.- Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos notificada al reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta
por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en
su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de
la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante manifestó, mediante instancia remitida a este Consejo el 10 de marzo de
2025, que no había recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto
Consejo de Transparencia y Participación, que no renunciaba a su reclamación y que se ratifica en las
alegaciones efectuadas en el curso del procedimiento de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM,
según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, la reclamación trae causa de una solicitud en la que se pretende conocer
si la Comunidad de Madrid ha recurrido la Sentencia del Juzgado Central Contencioso-administrativo
1, procedimiento ordinario 48/2021, de 1 de julio de 2022, que desestimó el recurso interpuesto por la
Comunidad de Madrid contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que
se instaba a la Consejería de Hacienda y Función Pública a proporcionar la información relativa a si los
miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y todos los altos cargos de su Administración, así
como sus cónyuges, han presentado en plazo las correspondientes declaraciones anuales de bienes y
actividades; y, en ese caso, la situación procesal del recurso.
En respuesta a la citada solicitud, se dictó la Resolución del Abogado General de la Comunidad de
Madrid, de 21 de diciembre de 2023 (expediente: 17-OPEN-137.3-2023), que inadmitía dicha solicitud
porque, a juicio del órgano informante, resulta aplicable el apartado segundo de la disposición adicional
primera de la LTPCM, en la medida en que el acceso a la información solicitada se rige por una norma
específica, a saber, los artículos 234 y 454.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(LOPJ).
En lo que respecta a la alegada aplicabilidad del apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTPCM, debe recordarse que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el régimen
de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 únicamente queda desplazado en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango
de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado
del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales [vid., por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 148/2021)].
En este caso, la resolución impugnada se limita a afirmar, para justificar la existencia de un régimen
jurídico específico, que se solicita información sobre un proceso judicial entendiendo que el acceso a
la información solicitada se rige por los artículos 234 y 454.4 LOPJ, referidos a la información sobre el
estado de actuaciones procesales y a los documentos que consten en autos correspondientes a un
proceso judicial. Sin embargo, esta invocación genérica no resulta suficientemente explicativa del
régimen específico que se considera aplicable, ni tal consideración se cohonesta con el objeto de la
solicitud considerada tal como se desprende de sus propios términos y de las propias alegaciones del
reclamante.
En efecto, lo pretendido no es el acceso a la información que obre en el eventual proceso judicial, sino
conocer el dato de si la Administración ha recurrido la citada Sentencia del Juzgado Central
Contencioso-administrativo 1, procedimiento ordinario 48/2021, de 1 de julio de 2022; y, en ese caso,
cuál es la situación procesal (debiéndose entender por tal referencia a la situación procesal la
especificación de qué en fase se encuentra el recurso).
A esta solicitud de acceso a la información le resulta plenamente aplicable el régimen de acceso a la
información pública previsto en los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y de los artículos 30 y ss.
LTPCM, por lo que su inadmisión o la restricción del acceso a la información solicitada debería haberse
fundamentado en alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIPBG o de los límites previstos
en el artículo 14 LTAIPBG, lo que no se ha producido en este caso.
Así, dado el carácter de información pública de lo solicitado (sin que la Administración haya manifestado
que la información no obre en su poder), descartada la existencia de un régimen jurídico específico de
acceso a la información que desplace a la Ley 19/2013 y a la Ley 10/2019 y atendida la ausencia de
motivación de la inadmisión en las causas legalmente establecidas, procede la estimación de la
reclamación.
A este respecto, nos parecen ilustrativos los razonamientos recogidos en la Resolución 1041/2024 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 19 de septiembre de 2024, que mantiene un criterio
similar al desarrollado en esta resolución en relación con el acceso a la información relativa a si la
Comunidad de Madrid había recurrido en apelación determinada sentencia desestimatoria de un
recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha administración; y, en ese caso, cuál era la
situación procesal del recurso.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la
información solicitada es información pública conforme a la definición de este concepto establecida en
el artículo 5.b) LTPCM y la administración no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de
inadmisión o límite previsto en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de instar a la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante la siguiente información: si la
Comunidad de Madrid ha recurrido la Sentencia del Juzgado Central Contencioso-administrativo
1, procedimiento ordinario 48/2021, de 1 de julio de 2022; y, en ese caso, la situación procesal
del recurso.
SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante la información indicada en
el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de
esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.