Estimada 15/09/2025 · 641 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el convenio entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de Formación Puerta de Hierro

Un sindicato solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el convenio entre el Hospital Univ. Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de Formación Puerta de Hierro. La Administración inadmitió la solicitud alegando que debía usarse la normativa sindical. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de información previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores es titularidad de los delegados sindicales y no de los sindicatos como organización.
2 No existe un régimen jurídico específico que regule el acceso a la información pública por parte de los sindicatos, por lo que deben tramitar sus solicitudes bajo la normativa general de transparencia.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que la obligación de facilitar información previa sobre personal se refiere a los comités de empresa y no a cada uno de los sindicatos representados.
4 La resolución de inadmisión original no invocó ningún límite al derecho de acceso ni causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 de la LTPCM.
5 La información solicitada sobre el convenio entre un ente público y uno privado cumple la definición de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO.-PRIMERO. Con fecha 14 de diciembre de 2023, formuló una reclamación, en nombre de ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Solicito información acerca del convenio que existe entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, ente público, y el Centro de Formación Puerta de Hierro, ente privado, que está ubicado en las instalaciones del centro hospitalario anteriormente citado.» Con fecha de 15 de noviembre de 2023 se dictó Resolución la Directora General Asistencial por la que se inadmitía su solicitud de acceso, estableciendo lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información solicitada, como delegada sindical de puede obtenerse a través de los canales que establecen las diferentes Normas de Relaciones Sindicales, ejerciendo el derecho de los sindicatos a recabar de la Administración determinada información relevante para sus actividades. Por todo ello, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, punto 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, se inadmite la solicitud de acceso a la información solicitada por regirse este derecho por una normativa específica de acceso a la información y encomendar a la solicitante a pedir la información que necesita por los medios establecidos en las Normas de Relaciones Sindicales de aplicación.» SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 2 de abril de 2024, y se solicitó a la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas, sin que conste en el expediente que se haya presentado alegaciones en el uso del referido trámite. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, y se le concedió un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 7 de agosto de 2025, sin que haya remitido alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. En este caso, en representación de ha reclamado contra la inadmisión de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho. La información solicitada por el reclamante hace referencia, según afirma el escrito de reclamación, al convenio que existe entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, ente público, y el Centro de Formación Puerta de Hierro, ente privado. Si bien, la misma se inadmite al considerar que existe una normativa específica de acceso a la información tal y como establece la Disposición Adicional Primera, punto 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. SEXTO. Es esencial determinar si existe un régimen específico de acceso a la información aplicable a las solicitudes efectuadas por los sindicatos. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece en su artículo 10.3 que: «Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.» En relación con la información que la empresa debe proporcionar al Comité de Empresa, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa: «Ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.» El citado artículo, en su apartado 9, permite que los convenios colectivos, respetando lo establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos. Por su parte, el artículo 65 establece que: «2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que le asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.» En el ámbito de los órganos de representación establecidos en las Administraciones públicas, el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal: «a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.» Y el artículo 41.3 EBEP establece que: «3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.» A la luz de lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud de información realizada debe tramitarse conforme a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico de acceso a la información aplicable. Además, la solicitud de información ha sido formulada por un sindicato, por lo que no es de aplicación el derecho de información contenido en el artículo 10.3 LOLS, que se reconoce a los delegados sindicales, no a los sindicatos. Así lo ha establecido la jurisprudencia, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997): «Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 junio 1995 (RJ 1995\5362), recaída en un conflicto colectivo promovido sobre derecho de información por el mismo Sindicato aquí actuante y contra la misma Empresa ahora recurrida. Sentencia que casó la condenatoria de instancia para absolver a la demandada y que fundaba la estimación del recurso en que la obligación de la empresa a facilitar información previa sobre los acoplamientos de personal debe referirse al Comité Provincial de Guipúzcoa y no a cada uno de los Sindicatos representados en el mismo. Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.” En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 y en la Sentencia 24/2020, de 14 de enero. Cabe señalar que otros órganos competentes en materia de transparencia, como el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPD Andalucía), han emitido resoluciones en las que se aprecia la inexistencia de un régimen jurídico específico que regule el acceso a la información pública por parte de los sindicatos. Por ejemplo, en sus Resoluciones 146/2024 y 176/2020, el CTPD Andalucía ha reconocido que los sindicatos ejercen el derecho de acceso a la información pública en los mismos términos que cualquier otra persona, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013. Estas resoluciones refuerzan la posición de este Consejo en cuanto al reconocimiento del derecho de acceso a la información pública por parte de los sindicatos. Tras un análisis exhaustivo del régimen jurídico aplicable, este Consejo considera que procede estimar la reclamación formulada. En primer lugar, debe destacarse que no existe un régimen jurídico específico que regule el acceso a la información pública por parte de los sindicatos, lo que implica que se les reconoce el derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid En segundo lugar, se observa que la Directora General Asistencial, en su resolución de inadmisión, no ha aplicado ningún límite adicional conforme a la normativa de transparencia, es decir, no ha invocado ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la citada ley, ni ha alegado ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18. Por lo tanto, no se ha justificado la existencia de perjuicios para intereses protegidos que puedan justificar la denegación del acceso solicitado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, la información solicitada relativa al convenio entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de Formación Puerta de Hierro debe considerarse información pública conforme a la definición establecida en el artículo 5.b) LTPCM. Por lo tanto, procede estimar la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por formuló una reclamación, en nombre de en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el convenio entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de Formación Puerta de Hierro. SEGUNDO.- Instar a la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.