Un sindicato solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el convenio entre el Hospital Univ. Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de Formación Puerta de Hierro. La Administración inadmitió la solicitud alegando que debía usarse la normativa sindical. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de información previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores es titularidad de los delegados sindicales y no de los sindicatos como organización.
2
No existe un régimen jurídico específico que regule el acceso a la información pública por parte de los sindicatos, por lo que deben tramitar sus solicitudes bajo la normativa general de transparencia.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que la obligación de facilitar información previa sobre personal se refiere a los comités de empresa y no a cada uno de los sindicatos representados.
4
La resolución de inadmisión original no invocó ningún límite al derecho de acceso ni causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 de la LTPCM.
5
La información solicitada sobre el convenio entre un ente público y uno privado cumple la definición de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO.-PRIMERO. Con fecha 14 de diciembre de 2023, formuló una
reclamación, en nombre de
ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 15 de noviembre de 2023,
dictada por la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad, por la que se inadmite la
solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Solicito información acerca del convenio que existe entre el Hospital Universitario Puerta de
Hierro Majadahonda, ente público, y el Centro de Formación Puerta de Hierro, ente privado,
que está ubicado en las instalaciones del centro hospitalario anteriormente citado.»
Con fecha de 15 de noviembre de 2023 se dictó Resolución la Directora General Asistencial por la que
se inadmitía su solicitud de acceso, estableciendo lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información solicitada, como
delegada sindical de puede obtenerse a través de los canales que establecen las
diferentes Normas de Relaciones Sindicales, ejerciendo el derecho de los sindicatos a recabar
de la Administración determinada información relevante para sus actividades.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, punto 2,
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid, se inadmite la solicitud de acceso a la información solicitada por regirse este derecho
por una normativa específica de acceso a la información y encomendar a la solicitante a pedir
la información que necesita por los medios establecidos en las Normas de Relaciones
Sindicales de aplicación.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación a fecha 2 de abril de 2024, y se solicitó a la Directora General Asistencial de
la Consejería de Sanidad la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase
oportunas, sin que conste en el expediente que se haya presentado alegaciones en el uso del referido
trámite.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido
realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, y se le concedió un plazo máximo de
quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 7
de agosto de 2025, sin que haya remitido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue
formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En este caso, en representación de
ha reclamado contra la inadmisión de acceso a la
información que figura en los antecedentes de hecho.
La información solicitada por el reclamante hace referencia, según afirma el escrito de reclamación, al
convenio que existe entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, ente público, y el
Centro de Formación Puerta de Hierro, ente privado. Si bien, la misma se inadmite al considerar que
existe una normativa específica de acceso a la información tal y como establece la Disposición Adicional
Primera, punto 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
SEXTO. Es esencial determinar si existe un régimen específico de acceso a la información aplicable a
las solicitudes efectuadas por los sindicatos.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece en su artículo 10.3
que:
«Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los
comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.»
En relación con la información que la empresa debe proporcionar al Comité de Empresa, el artículo 64
del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa:
«Ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar
a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la
misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión
de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una
cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio
de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una
cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del
mismo.»
El citado artículo, en su apartado 9, permite que los convenios colectivos, respetando lo establecido
legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las
modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo, así
como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
Por su parte, el artículo 65 establece que:
«2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los
expertos que le asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información
que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido
expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser
utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su
entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente
del lugar en que se encuentren.»
En el ámbito de los órganos de representación establecidos en las Administraciones públicas, el artículo
40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las Juntas de
Personal y de los Delegados de Personal:
«a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.»
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
«3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así
como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente
a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún
después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la
Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines
distintos de los que motivaron su entrega.»
A la luz de lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud de información realizada debe tramitarse
conforme a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico de acceso a la información
aplicable. Además, la solicitud de información ha sido formulada por un sindicato, por lo que no es de
aplicación el derecho de información contenido en el artículo 10.3 LOLS, que se reconoce a los
delegados sindicales, no a los sindicatos.
Así lo ha establecido la jurisprudencia, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de
20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997):
«Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del
Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que
tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la
extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales. Valga,
como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 junio 1995 (RJ 1995\5362), recaída en un
conflicto colectivo promovido sobre derecho de información por el mismo Sindicato aquí
actuante y contra la misma Empresa ahora recurrida. Sentencia que casó la condenatoria de
instancia para absolver a la demandada y que fundaba la estimación del recurso en que la
obligación de la empresa a facilitar información previa sobre los acoplamientos de personal
debe referirse al Comité Provincial de Guipúzcoa y no a cada uno de los Sindicatos
representados en el mismo. Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al
Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los
afiliados a Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de
los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se
infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 y en la
Sentencia 24/2020, de 14 de enero.
Cabe señalar que otros órganos competentes en materia de transparencia, como el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPD Andalucía), han emitido resoluciones en las
que se aprecia la inexistencia de un régimen jurídico específico que regule el acceso a la información
pública por parte de los sindicatos. Por ejemplo, en sus Resoluciones 146/2024 y 176/2020, el CTPD
Andalucía ha reconocido que los sindicatos ejercen el derecho de acceso a la información pública en
los mismos términos que cualquier otra persona, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013. Estas
resoluciones refuerzan la posición de este Consejo en cuanto al reconocimiento del derecho de acceso
a la información pública por parte de los sindicatos.
Tras un análisis exhaustivo del régimen jurídico aplicable, este Consejo considera que procede estimar
la reclamación formulada. En primer lugar, debe destacarse que no existe un régimen jurídico específico
que regule el acceso a la información pública por parte de los sindicatos, lo que implica que se les
reconoce el derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid
En segundo lugar, se observa que la Directora General Asistencial, en su resolución de inadmisión, no
ha aplicado ningún límite adicional conforme a la normativa de transparencia, es decir, no ha invocado
ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la citada ley, ni ha alegado
ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18. Por lo tanto, no se ha justificado la
existencia de perjuicios para intereses protegidos que puedan justificar la denegación del acceso
solicitado.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, la información solicitada relativa al convenio entre el Hospital
Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de Formación Puerta de Hierro debe
considerarse información pública conforme a la definición establecida en el artículo 5.b) LTPCM. Por lo
tanto, procede estimar la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por formuló una
reclamación, en nombre de
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el
convenio entre el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y el Centro de
Formación Puerta de Hierro.
SEGUNDO.- Instar a la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto
anterior en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.