Se solicitó a la Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid las memorias generales y de proyecto de tres subvenciones LGTBI de 2022. El organismo alegó que dicha información no integra la BDNS y no hay obligación de publicarla. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando a facilitar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que un régimen específico de acceso a la información desplace la ley de transparencia, debe contenerse en norma legal y poseer una regulación autónoma sobre legitimación, contenido y límites.
2
La Ley General de Subvenciones y el Real Decreto 130/2019 no constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino que regulan la publicidad activa.
3
La reserva de datos establecida para la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) no es aplicable si la información solicitada no forma parte de dicha base de datos.
4
La falta de obligación de publicidad activa (publicación obligatoria de oficio) no excluye el derecho de acceso a la información mediante publicidad pasiva (solicitud del ciudadano).
5
Las memorias de entidades y proyectos subvencionados son información pública al ser documentos adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 1 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante
el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 12 de noviembre de 2023 ante la Dirección General de Igualdad de la
Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. En ella, pedía que se
le facilitase la siguiente información:
«Documentos correspondientes a la memoria general de la entidad y la memoria del
proyecto de las siguientes subvenciones dirigidas a entidades sin ánimo de lucro para la
ejecución de proyectos de atención de personas LGTBI (año 2022): Respuesta para la
prevención y atención ante un consumo problemático de drogas emergentes y otras
sustancias en entornos sexuales Chemsex ( ) Sexo, drogas
y tú ( ) y +TanGIBLe ( )»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación el día 12 de marzo de 2024 y solicitó a la Dirección General de Igualdad la
remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de
alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«[…] conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala en su apartado 2 que
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En su artículo 20.5 se señala que el
contenido de dicha BDNS tiene carácter reservado. No obstante, a partir de la aprobación de
la Ley 15/2014, y para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la BDNS opera
como sistema nacional de publicidad de las subvenciones y suministra información pública de
las subvenciones y ayudas concedidas por las Administraciones públicas.
Los datos a los que la BDNS da publicidad tienen carácter limitado tanto en el art. 8. 1c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como en el art. 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo,
por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las
subvenciones y demás ayudas públicas.
La información de la ayuda (memoria de la entidad y de los proyectos subvencionados) que
se requiere no se integran en la BDNS y de acuerdo con la dicción del art. 8. 1 c) no hay
obligación de hacerlos públicos.
Es así, que, reforzando lo anterior, el propio reclamante reconoce en su escrito de reclamación
que el artículo 8 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de
Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas
(aunque en realidad reproduce el literal del apartado 8 del artículo 20 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre) dice que “En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS
operará como Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. A tales
efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones y
ayudas públicas convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad
y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su
página web los siguientes contenidos: [a continuación, la Dirección General de Igualdad
procedió a señalar contenidos de deben publicarse en la página web]
[…]
Respecto de lo anterior, termina el reclamante refiriéndose a que, en cualquier caso, el artículo
7.4 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, dice que “El acceso a la información se
proporcionará de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público y en su normativa de desarrollo, así como demás normativa sobre acceso a la
información pública que resulte de aplicación”.
Dicho precepto, se refiere al acceso de la información que figura en la BDNS, en la que, como
se ha comprobado anteriormente, no figura la referida a la memoria general de la entidad ni a
la memoria de los proyectos, que fue el objeto de la solicitud del ahora reclamante.»
TERCERO. El día 10 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase
alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el
reclamante el día 10 de marzo de 2025.
En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito
de alegaciones en el que señaló, en síntesis, que ratificaba las alegaciones ya formuladas en su
momento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el
cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. En el escrito de alegaciones aportado al extinto Consejo de Transparencia y Participación,
el órgano reclamado señaló que resultaba de aplicación la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIPBG); cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley
10/2019, de aplicación en la Comunidad de Madrid.
Este Consejo no puede compartir esta apreciación, ya que de la Sentencia del Tribunal Supremo
748/2020 (Recurso de Casación 577/2019) se pueden extraer una serie de requisitos que deben cumplir
los regímenes específicos de acceso a la información pública. Estos requisitos serían, en primer lugar,
que este régimen debe contenerse en una norma de rango legal y, en segundo lugar, que debe existir
una regulación autónoma del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la que se
establezcan las personas legitimadas, el contenido del acceso y los límites que fueran aplicables.
Tras examinar la normativa citada por el órgano reclamado, este Consejo no ha podido apreciar que
esta cumpla con uno de los requisitos que se desprenden de la Sentencia citada en el párrafo anterior,
en concreto aquel que prevé la regulación autónoma del ejercicio del derecho de acceso a la
información. Esta circunstancia ya fue constatada en la Sentencia 4/2024, de 16 de enero de 2024, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de la Audiencia Nacional:
«Aplicando esta doctrina al caso de autos no se aprecia que la LGS, ni el Real Decreto
130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y
la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, contengan un régimen jurídico
específico y propio de acceso a la información en materia de subvenciones […] de manera
que no desplaza la aplicación en este caso del régimen general establecido en la LTAIBG.»
«[…] la regulación contenida en la normativa que regula las subvenciones públicas no
constituye un ordenamiento que pueda identificarse con un régimen específico propio que
contenga una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la
información por parte de los ciudadanos en general a efectos de satisfacer el derecho de
acceso en materia de transparencia y buen gobierno»
Por todo lo expuesto, y en sintonía con la jurisprudencia mencionada, este Consejo considera que, en
relación con la materia de subvenciones, con carácter general no existiría un régimen específico de
acceso a la información. Por ello, no quedaría desplazada, en principio, la normativa de transparencia
en relación con el derecho de acceso a la información que se pretenda ejercer en materia de
subvenciones.
QUINTO. La Dirección General de Igualdad señaló en su escrito de alegaciones que «la Base de Datos
Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones. En su artículo 20.5 se señala que el contenido de dicha BDNS tiene carácter
reservado».
En este sentido, el artículo 8 del Real Decreto 130/2019, que regula la cesión de los datos contenidos
en la BDNS, establece que:
«1. Salvo por lo previsto en materia de publicidad de la BDNS, su contenido tendrá carácter
reservado, siendo de aplicación, en lo referente al derecho de acceso, lo establecido en el
apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. El acceso a su contenido se realizará según los procedimientos y con el ámbito establecido
en el artículo 20.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»
Así, el artículo 20.5 de la Ley 38/2003 establece lo siguiente en relación con el acceso a los
contenidos de la BDNS:
«5. La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter
reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por
objeto:
a) La colaboración con las Administraciones Públicas y los órganos de la Unión Europea para
la planificación de las políticas públicas, la mejora de la gestión, la protección de los intereses
financieros de la Unión Europea y de la Hacienda Pública y, en particular, la lucha contra el
fraude de subvenciones y ayudas públicas.
b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el
Ministerio Público.
c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de
sus competencias.
d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo
en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/2003,
de 21 de mayo, de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el
artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo.
h) La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia
para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.
En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de
medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada
motivación de su acceso.
Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el
mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de
las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo
objeto de actuaciones de comprobación o control.»
Si bien es cierto que el órgano reclamado alegó que los contenidos de la BDNS tenían carácter
reservado, también afirmó que los contenidos solicitados por el reclamante no formaban parte de ella:
«la información de la ayuda (memoria de la entidad y de los proyectos subvencionados) que se requiere
no se integran en la BDNS y de acuerdo con la dicción del art. 8. 1 c) no hay obligación de hacerlos
públicos».
Por tanto, si la información que solicitó el reclamante no forma parte de la BDNS, esta no estaría sujeta
a la reserva mencionada por el órgano reclamado y tampoco sería de aplicación lo dispuesto en el
artículo 20.5 de la Ley 38/2003, ya que en ningún momento operaría lo previsto en la disposición
adicional primera apartado segundo LTPCM.
En definitiva, lo que desea aclarar este Consejo es que, de acuerdo con la jurisprudencia y con carácter
general, no existe un régimen específico de acceso a la información en materia de subvenciones, pero
que en relación con la cesión de datos de la BDNS —cuyo carácter es reservado— habría que estar a
lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 38/2003, por lo que sí que operaría en este caso el apartado
segundo de la disposición adicional primera LTPCM. No obstante, esta circunstancia no concurre en
relación con la información objeto de la solicitud del reclamante, ya que como ha señalado el órgano
reclamado esta no forma parte de la BDNS.
SEXTO. En su escrito de alegaciones, la Dirección General de Igualdad realizó estas apreciaciones en
relación con la publicidad de las subvenciones: «No obstante, a partir de la aprobación de la Ley
15/2014, y para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la BDNS opera como sistema
nacional de publicidad de las subvenciones y suministra información pública de las subvenciones y
ayudas concedidas por las Administraciones públicas». Asimismo, el órgano reclamado alegó que la
memoria de la entidad y de los proyectos subvencionados solicitados por el reclamante no se
integraban en la BDNS y que no había obligación de hacerlos públicos.
Este Consejo ha analizado las previsiones relativas a la publicidad de las subvenciones contenidas
tanto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como en el Real Decreto
130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la
publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Tras ello, hemos concluido que las
alegaciones del órgano reclamado exploran la dimensión de la publicidad activa de las subvenciones,
pero no aquello que podría estar sujeto a la publicidad pasiva o derecho de acceso a la información. La
publicidad activa comprende aquella información que debe publicarse de manera obligatoria porque así
lo dispone una norma, sin necesidad de ser solicitada. No obstante, el derecho de acceso a la
información puede tener como objeto contenidos no amparados por las obligaciones de publicidad
activa.
En este sentido, conviene recordar que, tal y como sostuvo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 6 de la Audiencia Nacional en su Sentencia 4/2024, de 16 de enero de 2024:
«[…] dicha regulación [la de subvenciones] se diseña desde el prisma de la obligación de
publicidad activa, pero no desde la vertiente de acceso de los ciudadanos a la información,
hasta el punto de que solamente cabe ceder dicha información no publicada a otras entidades
de derecho público para el cumplimiento de sus fines específicos, no para satisfacer el derecho
subjetivo de la ciudadanía a conocer la forma y modo en que se emplean los recursos
públicos».
Asimismo, y en un caso similar en el que la normativa sectorial recogía ciertas obligaciones de
publicidad activa, la Sentencia de 29 de marzo de 2022, Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 103/2021, afirmó lo siguiente:
«una mera lectura de la ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, no hace
inaplicable la ley de transparencia (por la hipotética aplicación de la Disposición Adicional 1 de
esta última) puesto que esta última norma recoge determinadas exigencias de publicidad, pero
de ninguna forma recoge un régimen completo que pudiera hacer inaplicable el régimen de la
ley de transparencia. Bastaría para confirmar esta conclusión con valorar que la ley3 1/2007
es muy anterior en el tiempo a la ley de transparencia por lo que no es posible que tuviera
recogidos los mismos principios y las mismas garantías que la ley de transparencia.
Además, resulta evidente que la aplicación supletoria de otra normativa con preferencia a la
ley de transparencia exige que estemos ante un régimen completo de transparencia y que
permita obtener las mismas garantías que permitiría la normativa sobre transparencia, lo cual,
obviamente, no ocurre en el caso presente»
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que las apreciaciones expuestas por el órgano reclamado
en su escrito de alegaciones tienen que ver con la esfera relativa a la publicidad activa en materia de
subvenciones, pero no con el derecho de acceso a la información pública que pretende ejercer el
reclamante.
SÉPTIMO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Para este Consejo, la información solicitada por el reclamante encaja en esta definición, ya que son
memorias adquiridas por la Administración en el desarrollo de un expediente para la concesión de una
subvención. Además, en ningún momento el órgano reclamado ha invocado ninguna causa de
inadmisión ni límite de los previstos en la normativa de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que
pudiera contener.
SEGUNDO.- Instar a la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud
y Asuntos Sociales a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.