Se solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo acceso a diversos informes técnicos y de gestión relativos a una ordenanza fiscal. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos en el ámbito de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todo procedimiento, incluyendo aquellos donde concurra la desaparición sobrevenida del objeto.
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Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento cuando la Administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
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La ausencia de alegaciones del reclamante tras el trámite de audiencia confirma la recepción satisfactoria de la documentación solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de noviembre de 2023 formuló una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, por la que solicitaba acceso a la siguiente
información:
«Informe de gestión tributaria, informe técnico-económico, informe de intervención, informe de
secretaría general, y cualquier otro que acompañare al expediente de aprobación de la
ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recaudación en vía ejecutiva de las
cuotas adeudadas a juntas de compensación, entidades urbanísticas colaboradoras de
conservación, y demás órganos análogos de naturaleza urbanística».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación y el 29 de enero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la remisión
de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones del citado Ayuntamiento de
Valdemorillo mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en
el que se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo
de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen
las alegaciones que consideren oportunas.
Con fecha 26 de junio de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo,
en el que manifiesta que puso a disposición del reclamante la información solicitada.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 6 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya
que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Consta en el
expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 6 de agosto de
2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid
establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto
Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al
Ayuntamiento de Valdemorillo de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Valdemorillo ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al
reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado
alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido
la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada
durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación
formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.