Un concejal solicitó a la EMT el expediente de un contrato de patrocinio con Carlos Vives y el listado de contratos de patrocinio desde 2019. La EMT estimó parcialmente la solicitud remitiendo un enlace genérico y denegando el listado por ser una petición masiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena entregar toda la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales gozan de un régimen jurídico preferente de acceso a la información según la LRBRL y el ROF, aplicándose la ley de transparencia con carácter supletorio.
2
La remisión genérica a un portal web no es suficiente para dar cumplimiento al derecho de acceso; la Administración debe facilitar el enlace directo y preciso a la información solicitada.
3
El expediente de un contrato de patrocinio, aunque tenga naturaleza de contrato privado, genera actuaciones administrativas que son objeto de información pública.
4
No opera la causa de inadmisión por 'reelaboración de información' cuando la entidad no justifica clara y suficientemente la necesidad de un tratamiento previo complejo.
5
La mera agregación de datos mediante filtros de bases de datos existentes no constituye una labor de procesamiento considerable que justifique la denegación del acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de noviembre de 2023, , en representación de
la agrupación Grupo Municipal formuló una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de noviembre de 2023
dictada por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid (en adelante EMT), por la que se estimaba
parcialmente una solicitud de acceso a la información de fecha 19 de octubre de 2023 en la que
solicitaba la siguiente información:
«Con fecha de 14 de octubre de 2023, se celebró el Concierto de Carlos Vives con motivo del
cierre del Día de la Hispanidad 2023. Este concierto ha sufragado por la Comunidad de
Madrid, y derivado del mismo, se han producido un conjunto de actividades de patrocinio de
BiciMad.
En relación con lo anterior, se solicita (en formato digital):
1. Expediente completo del contrato adjudicado para la promoción de BiciMad por Carlos
Vives por la EMT durante la celebración del citado concierto.
2. Listado de todos los contratos de patrocinio y publicidad de la EMT (desde el 1 de enero de
2019 hasta la actualidad), adjudicatarios, importes de adjudicación, actividades principales de
patrocinio y publicidad y los enlaces a los procesos de licitación (en caso de existir)»
.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a
trámite la reclamación el 21 de diciembre de 2023 y solicitó a la EMT la remisión de un informe completo
con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 20 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la EMT en las que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«(…)
PRIMERA. -La Petición de Información 191/C/23 consiste en dos puntos, ambos debidamente
atendidos bajo el criterio de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid.
La misma fue atendida en tiempo y forma por los conductos habituales, Oficina del Pleno del
Ayuntamiento de Madrid, con fecha 02/11/2023.
Respecto a la primera parte de la referida PI, se comunicó que esta información es pública y
según los criterios de transparencia del Ayuntamiento de Madrid y EMT Madrid, se encuentra
disponible en plataformas públicas. A tal efecto se proporcionó un link que enlazaba
directamente con el expediente solicitado.
Respecto a la segunda parte, se trata de una petición masiva de información, cuya
recopilación requeriría detraer recursos humanos de la compañía, que están efectuando
actualmente trabajos necesarios para el buen desempeño el servicio público. Además, toda
la información requerida está a su disposición y es pública, y a tal efecto, el acceso de los
ciudadanos y todo aquel que la requiera, aún más en el caso de un concejal del Ayuntamiento
de Madrid, está publicada oportunamente en plataformas públicas, en este caso en Plyca y
Place.
(…)».
TERCERO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio
traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que
considerase oportunas.
Con fecha 4 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…)
2º/ Nada se aduce a los perjuicios que ocasiona a un concejal la tardanza en conocer la
información requerida, pues huelga recordar que las acciones legales o las meras
intervenciones en los diferentes órganos municipales están sometidas a un sistema de plazos.
Es más, entre la fecha que consta en el informe y el traslado a este Concejal, se sustanció el
asunto en la Comisión correspondiente de forma que retener la información parece responder
a una voluntad clara y manifiesta de dificultar la labor de fiscalización obstruyendo el legítimo
derecho a la información.
3º/ Es obligado recordar a la EMT que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
El hecho de presentar la petición de petición de información el 19 de octubre de 2023 y obtener
contestación el 21 de noviembre de 2023, y necesitar interponer reclamación ante el Consejo,
es constatación de la actuación de la EMT y del propio Ayuntamiento de Madrid en el
expediente que nos ocupa.
4º/ En las referidas alegaciones, se trata de justificar la respuesta en plazo, ya abordado en
los puntos anteriores, y también en forma. En relación con esta última y respecto a la primera
parte de la petición de información, es necesario resaltar que la respuesta obtenida ni siquiera
corresponde con la información solicitada y que la EMT en las alegaciones describe con la
siguiente literalidad: “A tal efecto se proporcionó un link que enlazaba directamente con el
expediente solicitado”. Sin embargo, el citado enlace
(https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04S¡9CPvkssv0xPLMnMz0vMAfl¡UUTC
3lv87KtUIJLEnNvUuNzMpMzSxKTgQrOwWi9KMvUlzLcvQ¡vczcvXMLIk0zs4tKElUNMglNylU
NAnwcbW31C3JzHQEYXhft/)remite a la página principal de la Plataforma de Contratación del
Estado y no al “expediente solicitado”.
Por otro lado, como bien indican en sus alegaciones la propia EMT, la información solicitada
es “Expediente completo del contrato adjudicado para la promoción de BiciMad por Carlos
Vives por la EMT durante la celebración del citado concierto”. Es decir, tanto la información
publicada como la no publicada que conforma la totalidad del expediente. Esto es así porque
en la información publicada en el portal de contratación no aparecen informes internos como
los que justifican la necesidad de la contratación, los aspectos jurídicos que aconsejan acudir
a un procedimiento de contratación específico, etc.
Respecto a la segunda parte de la petición de información, la EMT alega que “se trata de una
petición masiva de información”, siendo totalmente falso de nuevo. Desde hace años, la EMT,
como cualquier otras administración o empresa pública, cuenta con herramientas digitales
para la gestión de todos los expedientes de contratación, correspondiéndose ésta a la
Plataforma de Contratación del Estado y también a un software específico (Vortal:
https://community.vortal.biz/sts/Login?SkinName=emt). En ambos casos es posible obtener la
información solicitada simplemente con la aplicación de filtros en la consulta sobre las bases
de datos, aspecto conocido de primera mano por el Concejal que suscribe quien fue Director
Gerente de la EMT en el periodo de los años 2015-2019. Además, es bien sabido que las
Empresas Públicas tienen la obligación de configurar expedientes de contratación y, por lo
tanto, se trata del traslado de un expediente existente sin que la EMT pueda aparentar con su
respuesta que debe configurarlo ex novo.
Consecuentemente, la respuesta a la petición de información no se satisface tampoco en
forma, al producirse una clara e intencionada negativa al acceso.
(…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO. El reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electo local del
Ayuntamiento de Madrid. Por ese motivo, en primer lugar hay que determinar el régimen jurídico
aplicable.
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante,
LRBRL), al que el interesado invoca en su reclamación, así como el artículo 14.1 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos
los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la
Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse
que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y
preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho
régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF.
El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), cuyo contenido
es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que «se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información».
El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con la
legislación específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal
Supremo en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz
de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera, apartado
2º de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho
ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la
citada disposición adicional primera, apartado 2º de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen
específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia,
siendo esta de aplicación supletoria».
En esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo
24 de la LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre
Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra
el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél».
Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo,
en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del
régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica
jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva
y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado
por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024,
señaló lo siguiente:
«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán
de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad
por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública
cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el
acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la
ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo
ejerciten sus representados individualmente considerados.
En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública
solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación
de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG.»
En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional
primera de la LTAIPBG, al ostentar el reclamante la condición subjetiva de electo local. Por ello, y en
sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de
acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y el ROF y, supletoriamente,
la LTAIPBG, siempre y cuando esta no pusiera al concejal solicitante en posición de inferioridad.
CUARTO. De conformidad con lo anterior y en aplicación del régimen específico para los electos
locales, cabe referir lo siguiente.
El artículo 15 apartado primero ROF señala que «(…) los servicios administrativos locales estarán
obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar
autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»
En el presente caso vemos como el reclamante solicita la información en calidad de concejal, y que la
información que solicita se encuentra dentro de la información que los servicios locales deben facilitar
a los electos locales según el artículo 15 ROF. Así pues, la información que solicita, (es el expediente
completo de contrato de patrocinio, así como la relación de contratos de patrocinio suscritos desde
2019 a la actualidad por EMT es una información subsumible en el apartado c) del artículo 15 ROF, por
ser una información de libre acceso para los ciudadanos.
La EMT resuelve la solicitud del interesado estimándola parcialmente. En relación con la primera
petición, el expediente del contrato de patrocinio, la EMT le remite un enlace mediante el cual asegura
se puede acceder al mismo.
En atención a la segunda petición, deniega la relación de contratos de patrocinio celebrados por la EMT
desde 2019 a la actualidad, por considerar que se trata de una petición masiva de información, cuya
recopilación requeriría detraer recursos humanos de la compañía, que están efectuando actualmente
trabajos necesarios para el buen desempeño el servicio público. Y afirma que dicha información es
pública y que está disponible en las plataformas públicas, Plyca y Place. No obstante, no remite ningún
enlace facilitando el acceso a la misma.
El reclamante en sus alegaciones y rebatiendo la postura de la EMT, afirma que en el enlace facilitado
tan sólo se da acceso al portal de contratación del Estado. Añade como en la información publicada en
el portal de contratación no aparecen informes internos como los que justifican la necesidad de la
contratación, o los aspectos jurídicos que aconsejan acudir a un procedimiento de contratación
específico.
En relación a su segunda petición alega que la EMT cuenta con herramientas digitales para la gestión
de todos los expedientes de contratación, y también dispone de un software específico, por lo que
facilitar la relación de los expedientes de patrocinio en el periodo de tiempo del 2019 hasta la actualidad
no conlleva configurar ex novo dicha información.
En base a lo anterior, se llega la conclusión de que la información solicitada en ambas peticiones se
inserta dentro de la información que los concejales pueden solicitar en virtud del régimen específico
contemplado en la normativa local, concretamente del artículo 15 ROF. Se trata de información pública
accesible a los ciudadanos, pero cuyo acceso se ve además facilitado por el estatus de concejal, para
la función fiscalizadora que ha de llevar a cabo.
QUINTO. Es oportuno analizar si pese a ser información pública concurre alguna de las limitaciones de
la normativa específica que pudiesen limitar el acceso, y de manera supletoria lo dispuesto en las leyes
de transparencia.
Tanto en el artículo 77 LRBRL, como en el artículo 14.1 ROF, se establece que «todos los miembros
de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De dichos preceptos se derivan dos
limitaciones, en primer lugar, que los antecedentes, datos o informaciones que se soliciten deben obrar
en poder de los servicios de la Corporación y en segundo lugar que los contenidos solicitados deben
resultar precisos para el desarrollo de las funciones de concejal.
En este caso las limitaciones del régimen específico, no operarían en cuanto que concurren ambos
requisitos, la información obra en poder de los servicios de la Corporación y por otro lado puede que
resulte precisa dicha información para llevar a cabo la función fiscalizadora que le es propia a los
concejales.
No incurriendo la información solicitada en los límites contemplados en el régimen local, es necesario
abordar si concurre alguno de los límites contemplados en La Ley 19/2013, dada su aplicación supletoria
de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero.
En primer lugar, en atención a la petición expediente completo, “del contrato adjudicado para la
promoción de BiciMad por Carlos Vives por la EMT durante la celebración del citado concierto” hay que
señalar que no concurre ninguna de las causas de inadmisión y tampoco de los límites del artículo 14
y 15 LTAIBG. Se trata del expediente de un contrato de patrocinio, que se regula en el artículo 22 de la
Ley 34/1988 General de Publicidad y si bien este tipo de contrato opera principalmente en el ámbito
privado, también se utiliza en el ámbito administrativo. Cuando es utilizado dentro del ámbito
administrativo, presenta una serie de particularidades, ya que gran parte de la doctrina administrativa y
jurisprudencial, lo califica como un contrato privado, de los que recoge en el art. 26 LCSP y que, de
acuerdo con dicho precepto, se rigen, “en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley
con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda
por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción,
estos contratos se regirán por el derecho privado”.
En virtud de lo anterior, el contrato de patrocinio tiene naturaleza de contrato privado celebrado por la
Administración y su preparación y adjudicación se rige por las normas específicas mencionadas
anteriormente. En todo caso, da lugar a unas actuaciones administrativas y a un expediente
administrativo, que es objeto de información pública.
Por otro lado, tal y como indica el Informe 13/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de la Comunidad Autónoma de Aragón, con carácter general resulta aplicable para la adjudicación de
los contratos de patrocinio el procedimiento negociado sin publicidad en virtud del artículo 170.d)
TRLCSP. En el presente caso se desconoce si se adjudicó por este procedimiento, pero de haberse
utilizado, no eximiría de la obligación de la administración de dar acceso al expediente administrativo
del contrato de patrocinio celebrado por la misma que, aunque escueto, es objeto de información
pública.
En el presente caso la EMT asegura en sus alegaciones que facilitó el acceso al expediente del contrato
remitiendo al interesado un enlace web genérico. No obstante, tal y como establece el artículo 22.3
LTAIPBG, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso
a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En este
sentido para poder garantizar el acceso en estos casos, es necesario que la Administración, facilite,
concrete e indique cómo llegar a la información solicitada. Tal y como indica el criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015, «En ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad
activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y
concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.»
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la primera petición de información del reclamante debe
ser estimada.
En relación a la segunda petición, la EMT alega que facilitar la relación de contratos de patrocinio en el
periodo solicitado, supone “una petición masiva de información, cuya recopilación requeriría detraer
recursos humanos de la compañía, que están efectuando actualmente trabajos necesarios para el buen
desempeño el servicio público”. Esta afirmación parece querer traer a colación la causa de inadmisión
del art. 18.1.c) LTAIPBG que determina la inadmisión de aquellas solicitudes de acceso relativas a
información para cuya divulgación resulte necesario volver a elaborar la información solicitada, más allá
de una mera agregación o suma de datos o de la realización de un mínimo tratamiento de éstos.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) en sentencia nº2272/2022 de 02 de junio
de 2022 señala que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma
ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio Interpretativo 007/2015,
señala que no cabe equiparar el concepto de “reelaboración” con la mera agregación o suma de datos,
o la realización de cualquier mínimo tratamiento de los mismos.
En el presente caso la EMT no justifica de manera clara y suficiente la necesidad del tratamiento previo
o reelaboración de la información, si no que se limita a señalar que recopilar la información solicitada
conllevaría detraer recursos utilizados para la adecuada prestación del servicio.
Este Consejo considera que facilitar la relación de contratos de patrocinio celebrados por la EMT
durante el periodo mencionado, no conllevaría una labor de procesamiento de la información de
magnitudes considerables, sino que dicha información podría facilitarse utilizando la base de datos y
registro de la EMT de manera operativa y sencilla sin suponer una merma de los recursos humanos ni
un entorpecimiento del servicio, tal y como alega la EMT.
Por todo ello, considera este Consejo que la segunda petición de información también debe ser
estimada, por no concurrir la causa de inadmisión alegada ni los límites que pudiesen condicionar el
acceso a la información pública solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el expediente completo del
contrato adjudicado para la promoción de BiciMad por Carlos Vives por la EMT durante la
celebración del concierto el 14 de octubre de 2023 y el listado de todos los contratos de
patrocinio y publicidad de la EMT (desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad),
adjudicatarios, importes de adjudicación, actividades principales de patrocinio y publicidad y
los enlaces a los procesos de licitación (en caso de existir).
SEGUNDO.- Instar a la EMT facilitar a la persona reclamante la información indicada en el
punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de
esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.