El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Humanes de Madrid el contrato y pliego de explotación del bar del centro sociocultural Federico García Lorca. El Ayuntamiento desestimó la petición alegando la inexistencia de los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información o cualquier otra relativa a la gestión del bar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos que deben elaborarse en el ejercicio de las funciones municipales si existe un contrato de concesión de servicio público.
2
No es admisible la desestimación basada en la mera inexistencia de la documentación sin una justificación clara y suficiente de un límite legal.
3
Cualquier modalidad de gestión de servicios públicos prevista en la Ley de Bases de Régimen Local conlleva la obligación de poner a disposición la documentación derivada de dicha gestión.
4
La resolución insta al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada o, en su defecto, cualquier otra documentación relativa a la gestión del bar si no se hubiera celebrado un contrato formal de gestión de servicio público.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de noviembre de 2023, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 10 de octubre de 2023 ante el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, en la que
solicitaba la siguiente información:
“Ruego se me facilite una copia del contrato vigente de explotación del bar del centro
sociocultural Federico García Lorca de Humanes de Madrid. Ruego se me facilite una copia
del pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir en el contrato de concesión
de servicios: explotación del bar del centro sociocultural Federico García Lorca de los últimos
cinco años.”
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación y el 21 de diciembre de 2023 solicitó al Ayuntamiento de Humanes de Madrid
la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha de 8 de febrero de 2024, el citado Ayuntamiento remitió escrito de alegaciones en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
“[…]
Constan registradas en el Ayuntamiento las siguientes solicitudes, presentadas en fechas
10/10/2023, 7/11/2023 y 23/11/2023 por en los siguientes
términos y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno:
ضSolicitud presentada en fecha 10/10/2023 y con num. r.e. 14747, instando:
ƒFRSLDGHOFRQWUDWRYLJHQWHGHODexplotación en del bar de dicho centro sociocultural.
ƒFRSLDGHO3&$3TXHULJHHOFRQWUDWRGHGLFKDexplotación n en los últimos cinco años.
[…]
En cualquier caso, tanto el plazo para resolver la primera solicitud como para resolver la
segunda habían vencido, siendo el efecto del silencio administrativo desestimatorio.
[…] Ello no obstante, y sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de dictar y notificar
resolución expresa, en fecha 26/12/2023, por la Concejalía Delegada de Educación, Cultura y
Servicios Sociales se emitió y cursó la notificación del Decreto núm. 3896, por el que se
resolvió, entre otras:
PRIMERO.- Desestimar, por inexistencia de la información pública requerida, las solicitudes
de 10/10/2023 […]
La fundamentación aducida para la desestimación de la petición ha consistido en:
… debe tomarse en consideración que la documentación que no existe no constituye
información pública en el sentido a que alude el artículo 13 de la Ley 19/2013, y habida cuenta
de la obligación de las administraciones de resolver expresamente las solicitudes de acceso
a la información pública que le son dirigidas, los supuestos de inexistencia de esa información
han de dar lugar a la desestimación de la solicitud.
Consta practicada al interesado notificación en papel de dicho Decreto en fecha
28/12/2023..[…]
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024 se da traslado del escrito de alegaciones al reclamante, ya
que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 13 de agosto
de 2024, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo
21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM,
según el cual “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo”.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita una copia del contrato vigente de explotación del bar del centro sociocultural
Federico García Lorca de Humanes de Madrid y una copia del pliego de cláusulas administrativas
particulares que ha de regir en el contrato de concesión de servicios de los últimos cinco años.
La copia del contrato, así como el pliego de cláusulas administrativas señaladas, pueden subsumirse
en la noción de información pública por cuanto son documentos que debieron ser elaborados en el
ejercicio de las funciones del citado Ayuntamiento, si el centro sociocultural se está explotando a través
de un contrato de concesión de servicio público sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,
LCSP).
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
QUINTO. En el presente caso, la reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud
presentada de fecha 10 de octubre de 2023, si bien es cierto que el Ayuntamiento de Humanes de
Madrid remitió al extinto Consejo de Transparencia y Participación, el Decreto nº 3896, de fecha 26 de
diciembre de 2023 del concejal delegado de Educación, Cultura y Servicios Sociales, por el que
desestima la solicitud de
El Ayuntamiento en su informe de alegaciones y en el Decreto de resolución dictado con posterioridad
a la reclamación presentada ante el extinto Consejo, desestima la solicitud sin justificar de manera clara
y suficiente la concurrencia de algún límite legal, alegando textualmente que “no le consta la existencia
de documento contractual ni pliegos de clausulas administrativas, por lo que no se puede poner a
disposición del interesado una documentación que no existe”.
Aplica como límite el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), aduciendo que no puede entregar aquello que no existe,
y por tanto negando el carácter de información pública a lo solicitado.
Este Consejo no puede compartir el argumento del Ayuntamiento, pues tal y como se ha señalado
estaríamos ante una información de carácter público y por tanto sujeta a transparencia y a publicad
activa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la LTPCM.
Considera este Consejo que si el bar del centro sociocultural Federico García Lorca de Humanes de
Madrid, se encuentra en un espacio público de titularidad municipal y está siendo explotado a través
de cualquier modalidad de gestión de los servicios públicos, de las previstas en el artículo 85.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de Régimen Local 1, la documentación derivada de dicha gestión,
sea la que fuere, debe ser puesta a disposición del reclamante.
“ Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de
entre las enumeradas a continuación: A) Gestión directa: a) Gestión por la propia Entidad Local. b) Organismo
autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de
titularidad pública. […] B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de
servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público […].
En conclusión, este Consejo considera que la presente reclamación debería ser estimada, en el sentido
de proporcionar al interesado la información solicitada en relación con el contrato de explotación del
bar del centro sociocultural Federico García Lorca, o en caso de no haberse celebrado un contrato de
gestión de servicio público, cualquier otra documentación relativa a la gestión del citado bar.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información solicitada por el reclamante respecto de la explotación del bar
del Centro Sociocultural Federico García Lorca.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Humanes de Madrid a facilitar a la persona reclamante
la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.