Se solicitó a la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid información sobre los titulares de licencias de TDT en los canales 39 y 48 de Madrid y sus posibles arrendamientos. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que no se facilitaron todos los datos obligatorios del registro audiovisual.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el Registro autonómico de prestadores de servicios audiovisuales es subsumible en la definición de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
Se aplica por analogía el artículo 40 de la Ley 13/2022 (LGCA), que establece que las inscripciones del Registro estatal de prestadores audiovisuales son públicas y de libre acceso.
3
La resolución de la Administración fue incongruente al omitir datos de inscripción obligatoria previstos en el artículo 37.3 de la LGCA, como participaciones significativas, proporción de mujeres en la administración y puntos de contacto.
4
El órgano informante debe facilitar cualquier otro dato inscrito en el registro que no esté afectado por los límites de acceso de la Ley 19/2013.
5
Se detectó una imprecisión material en la respuesta administrativa al no especificar el año de finalización de un contrato de arrendamiento de licencia mencionado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN NOMBRE DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 15 de septiembre de 2023, formuló en nombre de
(en adelante, la interesada) una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que formuló ante la Dirección General de Estrategia Digital de la Consejería de Digitalización de la
Comunidad de Madrid el 18 de julio de 2023 con el siguiente objeto:
«[…] la información consistente en los datos que consten inscritos de cada uno de los prestadores
audiovisuales que sean titulares de licencias de servicios audiovisuales de televisión digital
terrestre (TDT), que tengan aparejado el uso de los canales múltiples 39 y 48 de la demarcación
local de Madrid capital, así como se nos informe también, en su caso, si alguno de los actuales
titulares de las licencias ha arrendado la misma o ha realizado algún negocio jurídico que tenga
por objeto su licencia, en cuyo caso, habrá de facilitársenos también la identidad del/de la
arrendatario/a o de aquel que tenga autorización para prestar el servicio audiovisual […]».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Dirección General de Estrategia Digital de la Consejería
de Digitalización de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo con las
alegaciones que considerase oportunas.
Consta en el expediente un escrito de la Dirección General de Estrategia Digital en respuesta al referido
trámite que, en esencia, consiste en la Resolución de la solicitud de la que trae causa este
procedimiento, de fecha 11 de enero de 2024, con referencia de expediente: ,y
en la que se facilita el acceso a la información correspondiente a los titulares del servicio de
comunicación audiovisual televisiva en la demarcación de Madrid correspondiente a los canales
múltiples núm. 39 y 46.
TERCERO. Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia
y Participación dio traslado al reclamante de la información recibida por parte de la citada Consejería
para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el Consejo de Transparencia y Participación recibió el escrito
de alegaciones del reclamante, de fecha 29 de enero de 2024, en el que manifiesta su desacuerdo con
la citada Resolución del Director General de Estrategia Digital, de 12 de enero de 2024, en la medida
en que, a su juicio, no se ha facilitado el acceso a toda la información solicitada.
CUARTO.- Con 27 de noviembre de 2024, este Consejo remite copia completa del expediente
administrativo a la Sección Octava, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, ante el que se está sustanciando el recurso contencioso administrativo interpuesto
por la parte reclamante contra la desestimación presunta de su reclamación, con el número de
procedimiento ordinario 800/2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
A juicio de este Consejo, la información solicitada, referida a los datos que consten inscritos en el
Registro autonómico de prestadores de servicios audiovisuales referidos a cada uno de los prestadores
audiovisuales que sean titulares de licencias de servicios audiovisuales de televisión digital terrestre,
que tengan aparejado el uso de los canales múltiples 39 y 48 de la demarcación local de Madrid capital,
así como de los actuales titulares de licencias arrendadas, es subsumible en la citada definición de
información pública de 5.b) LTPCM.
En este sentido, nos parece esencialmente extrapolable el contenido de la disposición recogida en el
artículo 40 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), referida a
la publicidad de los datos inscritos en el Registro estatal de prestadores de servicios audiovisuales, que
prevé lo siguiente:
«Artículo 40. Acceso público al Registro estatal.
Las inscripciones del Registro estatal previsto en el artículo anterior serán públicas y los asientos
registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites
establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así
como reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público.»
De la disposición anterior se desprende que los datos recogidos en el Registro estatal de prestadores
de servicios audiovisuales son públicos y deben ser accesibles para su consulta por parte de los
ciudadanos. Los registros autonómicos de prestadores de servicios audiovisuales tienen un
fundamento similar en el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, por lo que, en
principio, cabe predicar los mismos principios de publicidad y transparencia respecto de los datos
inscritos en los mismos. Por otra parte, nótese que el precepto transcrito tiene carácter de legislación
básica, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final sexta de la LGCA. Por todo ello, este
Consejo concluye que la información solicitada por la interesada es información pública sometida al
derecho de acceso regulado en los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y en los artículos 30 y ss.
LTPCM.
QUINTO. En el presente caso, las circunstancias reseñadas en los antecedentes de hecho ponen de
manifiesto que el objeto de la reclamación se ha visto alterado en la tramitación del procedimiento. En
un principio, la reclamación se formuló frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la
información dirigida por la interesada a la Dirección General de Estrategia Digital el 18 de julio de 2023.
Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento de reclamación, se dictó la Resolución de la
Dirección General de Estrategia Digital, de 11 de enero de 2024 (expediente: ),
por la que se resolvió en sentido estimatorio dicha solicitud. No obstante, el reclamante sostiene que la
citada Resolución no facilita el acceso a toda la información solicitada, por lo que debe analizarse la
congruencia entre la información solicitada y el contenido de dicha Resolución.
En particular, el reclamante manifiesta que, aunque la Resolución impugnada facilita el acceso a la
identidad de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual televisiva en la demarcación de
Madrid para los canales 39 (TL06M) y 48 (TL07M), no facilita otros datos que deben estar inscritos en
los registros autonómicos de prestadores audiovisuales conforme al artículo 37.3 LGCA, que prevé lo
siguiente:
«3. El prestador del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada en los
registros previstos en los apartados anteriores [nótese que el artículo 37.2 LGCA prevé la creación
de los registros autonómicos], como mínimo, la siguiente información:
a) Titulares de participaciones significativas, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que
ostenten.
b) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.
c) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la comunicación directa
con el responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.»
Un simple análisis de los términos de la Resolución de la Dirección General de Estrategia Digital, de 11
de enero de 2024 evidencia que la información contemplada en el artículo 37.3 LGCA no ha sido
facilitada a la interesada. La citada Resolución omite toda referencia a estos datos sin justificar si
concurre alguna circunstancia por la que estos datos no han sido facilitados (por ejemplo, porque no
hubieran sido facilitados por los prestadores de servicios audiovisuales dados de alta en el registro o
por estar afectados por algún límite de los previstos en la Ley 19/2013).
Por otra parte, y como apunta acertadamente el reclamante, la información establecida en el artículo
37.3 LGCA constituye un estándar mínimo, que puede ser complementado con otros datos
establecidos, en su caso, por la autoridad competente para la gestión de cada uno de los registros de
prestadores audiovisuales. Desde esta perspectiva, es evidente que la solicitud considerada no se limita
a pedir el acceso a la identidad de los titulares de los prestadores de servicios de inscripción, ni a los
datos de inscripción obligatoria conforme al artículo 37.3 LGCA, sino a la generalidad de «los datos que
consten inscritos [en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la
Comunidad de Madrid] de cada uno de los prestadores audiovisuales que sean titulares de licencias de
servicios audiovisuales de televisión digital terrestre (TDT), que tengan aparejado el uso de los canales
múltiples 39 y 48 de la demarcación local de Madrid capital». En este sentido, el reclamante asume
que, en el citado Registro, «también tiene que estar inscrito el dato relativo al nombre comercial de
cada uno de los servicios de [televisión digital terrestre] local que dichos titulares difunden en los
canales 39 – TL06M y 48 – TL07M […]». No obstante, la inscripción de este tipo de datos no se
desprende claramente de la normativa aplicable (cfr. el artículo 37 LGCA).
Este Consejo no ostenta la posición adecuada para conocer si la autoridad competente para la gestión
del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid
requiere la inscripción de esta tipología de datos. Más bien, es el órgano informante el que puede indicar
a la interesada si estos datos figuran inscritos en el citado Registro en relación con cada uno de los
prestadores de servicios audiovisuales inscritos y, en caso afirmativo, facilitar el acceso al mismo o, en
su caso, justificar suficientemente las razones por las que deba oponerse alguna de las limitaciones de
acceso previstas en la Ley 19/2013.
Desde esta perspectiva, este Consejo considera que la Resolución impugnada no ha sido del todo
congruente con la solicitud de la interesada, ya que, si bien es cierto que dicha Resolución recoge
ciertos datos de inscripción obligatoria, como es el de la identidad de los titulares de los prestadores de
servicios que realizan actividades de difusión audiovisual en los referidos canales, no recoge otros
datos de inscripción obligatoria en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual
de la Comunidad de Madrid, como los establecidos en el artículo 37.3 LGCA. Por otra parte, en caso
de que, en el ejercicio de sus competencias de gestión del mencionado Registro, la administración
competente inscriba otros datos e informaciones correspondientes a los titulares de los prestadores de
servicios que realizan actividades de difusión audiovisual en los referidos canales, estos deberán ser
facilitados a la interesada siempre y cuando no estén afectados por los límites previstos en la Ley
19/2013.
Finalmente, en relación con la petición de información de la interesada relativa a las posibles
situaciones de arrendamiento de las licencias audiovisuales sobre las que se realiza la consulta, se
advierte que la Resolución impugnada incurre en una imprecisión que debe ser clarificada, ya que,
aunque se hace referencia a la existencia de una licencia arrendada «a favor de
[…], con plazo de finalización 27 de enero», la Resolución no específica el año de
finalización del arrendamiento de la licencia, por lo que se desconoce si el plazo de finalización del
citado arrendamiento termina en 2024 o en otro año posterior. Dado que esta información ha quedado
completa e imprecisa, probablemente por un error involuntario, debe instarse al órgano informante que
precise este extremo de la información facilitada.
En conclusión, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada, ya que la
solicitud de la que trae causa el procedimiento interesa el acceso a información subsumible en la noción
de información pública del artículo 5.b) LTPCM y la Resolución impugnada no justifica suficientemente
por qué no se ha facilitado toda la información solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y
representación de en el sentido de instar a la
Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid a que se complete, en los términos
expuestos en el fundamento jurídico quinto, la información facilitada en relación con los datos
que consten inscritos en el Registro autonómico de prestadores de servicios audiovisuales de
cada uno de los prestadores audiovisuales que sean titulares de licencias de servicios
audiovisuales de televisión digital terrestre, que tengan aparejado el uso de los canales
múltiples 39 y 48 de la demarcación local de Madrid capital, así como la información
correspondiente a la duración de los contratos de arrendamiento de licencias actualmente
activos en relación con el ámbito de la solicitud.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid a facilitar al
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.