Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Leganés información sobre subvenciones y actividades de la Asociación Canina de Leganés (2021-2023). Pese a que el Ayuntamiento estimó la solicitud, la interesada alegó que la información estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la totalidad de la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre subvenciones y actividades de una asociación se encuadra dentro del concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento de Leganés no invocó límites ni causas de inadmisión legales, habiendo estimado el acceso a la información en sus decretos de alcaldía.
3
Se reconoce el derecho de acceso a la información incluso cuando el Ayuntamiento haya resuelto fuera de plazo la solicitud original.
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La resolución obliga a la entidad a proporcionar la documentación faltante, específicamente puntuaciones desglosadas y listados de animales, previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 7 de septiembre de 2023, formuló una reclamación
ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
Manifestaba la reclamante no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 14 de julio de 2023 ante el Ayuntamiento de Leganés. En ella, se solicitó el acceso a
la siguiente información:
«Solicito toda la documentación e información sobre las actividades y subvenciones
concedidas y solicitadas de la Asociación Canina de Leganés de los años 2021, 2022 y
2023, de acuerdo con la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos (ocultación
de datos personales, de particulares).
En dicha documentación solicitada se incluyen todos los Anexos de las solicitudes y de
las justificaciones, memorias de actividades, puntuaciones desglosadas, posibles
subsanaciones o reformulaciones, facturas, posibles contratos de acogida o adopción (de
no haberlos o no poder facilitármelos, listado de animales sacados del CPA de Leganés
ya sea en cesión o como adopción a nombre de dicha Asociación, constando tan sólo
nombre del animal y fecha del trámite), etc. Todo lo que haya sobre dicha Asociación.»
SEGUNDO. Con carácter previo a la presentación de la solicitud mencionada en el antecedente
anterior, la reclamante ya ejerció el derecho de acceso a la información mediante otra solicitud
presentada el 12 de junio de 2023. En ella, se solicitaba la misma información que en la solicitud de 14
de julio de 2023.
El Ayuntamiento de Leganés resolvió esta solicitud mediante el Decreto de Alcaldía 6726/2023 de 20
de junio de 2023, en el que se estimó el acceso a la información facilitada por la reclamante.
TERCERO. El día 19 de octubre de 2023, el Ayuntamiento de Leganés resolvió fuera de plazo la
solicitud de acceso a la información presentada el 14 de julio de 2023 mediante el Decreto de la Alcaldía
10483/2023. En él, se estimó el acceso a la información solicitada por la reclamante.
CUARTO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a
trámite la reclamación el 24 de noviembre de 2023 y solicitó al Ayuntamiento de Leganés la remisión
de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de
alegaciones, la Entidad Local reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«Como conclusión a este escrito de alegaciones, se hace constar que el Ayuntamiento de
Leganés ha demostrado su voluntad de facilitar a la interesada la información que esta
solicitaba, a pesar de los exhaustivo y reiterado de sus peticiones.
En este sentido, hasta ahora no se ha planteado proceder a inadmitir estas solicitudes
alegando, como permite el art. 18 de la Ley 19/2013, la necesaria acción previa de
reelaboración ni el hecho de que sean manifiestamente repetitivas o puedan tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
Tampoco se ha esgrimido el argumento de no disponer de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada, como es criterio justificadamente admitido. Este
supuesto también se tolera como causa de inadmisión ante el requerimiento de información
voluminosa en un contexto de falta de los medios necesarios.
En todos los casos se ha resuelto favorablemente facilitar la información solicitada, aunque
debido a la dificultad y complejidad de lo requerido, no haya sido posible en algún caso hacerlo
dentro del plazo deseado.
Además, desde el primer momento, como se justifica documentalmente, el área de gestión
municipal responsable de estos expedientes se puso a disposición de la interesada para su
consulta íntegra.»
QUINTO. El día 7 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, concediendo a la reclamante un plazo máximo de diez días para que
presentase alegaciones. Obra en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada
por la reclamante el 12 de marzo de 2025. No obstante, no consta que esta haya efectuado alegaciones
en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el
cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Con carácter previo a la presentación de la reclamación, la interesada presentó dos
solicitudes de acceso a la información con idéntico objeto: la primera el 12 de junio de 2023 y la segunda
el 14 de julio de 2023.
El Ayuntamiento de Leganés, en los Decretos de la Alcaldía por los que resolvió estas solicitudes, no
invocó ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la normativa de transparencia y,
finalmente, estimó el acceso a la información en ambos casos. Tras examinar las peticiones de la
reclamante, este Consejo considera que la información solicitada efectivamente puede incardinarse en
el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
No obstante, en su escrito de alegaciones enviado al extinto Consejo, la reclamante señaló que faltaba
la siguiente información:
«-Solicitud de la subvención de 2021.
-Puntuaciones desglosadas de las actividades de ACL de las subvenciones concedidas de los
3 años: 2021, 2022 y 2023.
-Listado de animales que ACL sacó del Centro de Protección Animal de Leganés ya fuera en
cesión o adopción. La normativa indica que la empresa subcontratada y el Ayto. deben tener
un registro de entrada y salida de los animales; sé que ACL no sacó una gran cantidad de
animales, por lo que la consulta y elaboración de este listado no conlleva mucho tiempo,
además, tan sólo solicitaba nombre del animal y fecha de salida.
-Imagino (y puede ser), que no existan subsanaciones, reformulaciones, ni contratos de
acogida o adopción presentados para las subvenciones de 2021, 2022 y 2023, puesto que no
se envían tampoco, pero deberían indicar que “se inadmite parte de la Solicitud por no obrar
dicha documentación en nuestro poder”, tal y como me ha contestado en ocasiones el Ayto.
de Fuenlabrada.»
Por ello, este Consejo insta al Ayuntamiento de Leganés a proporcionar a la reclamante toda la
información objeto de su solicitud —acceso que ya fue estimado por la entidad reclamada—
debidamente anonimizada y por medios electrónicos.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información solicitada, por medios electrónicos y previa disociación
de los datos personales.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Leganés a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.