El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos la falta de respuesta del Ayuntamiento de Guadarrama sobre subvenciones al fútbol y su Plan Estratégico. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información y carecer de dicho plan. El Consejo declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos en el ámbito de la LTPCM.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todo procedimiento, incluyendo aquellos donde concurra la desaparición sobrevenida del objeto.
3
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento cuando la información solicitada es facilitada durante la tramitación de la reclamación.
4
La ausencia de alegaciones o desacuerdo por parte del reclamante tras recibir la información confirma la satisfacción de la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de mayo de 2024, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó que no había recibido respuesta de su solicitud de acceso a la información
pública presentada ante el Ayuntamiento de Guadarrama, por la que solicitaba acceso a la siguiente
información:
«Le sea aportada a esta parte la información exigida en el artículo 25 de la Ley 10/20189,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación
con las ayudas y subvenciones, si es que se han concedido, otorgadas por este
Ayuntamiento a favor del Club Atlético Leones de Castilla y o a favor de terceros
relacionadas, de forma directa o indirecta, con la promoción y práctica del deporte del futbol
en este municipio, en los ejercicios 2016-2024 con indicación expresa de (i) si las mismas
se han otorgado al amparo del «artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones» o, en su caso, al amparo de cualquier otra previsión legal y (ii)
en caso de que hayan sido otorgadas al amparo del artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, sea
entregada a esta parte copia del «convenio de colaboración o resolución de concesión» en
el que se determine expresamente su “objeto» así como su «importe, el destino y las
motivaciones para su concesión.»
y
«se informe a esta parte sobre la existencia de cualquier Plan estratégico de subvenciones
de este Ayuntamiento que haya podido estar en vigor con anterioridad al 12 de marzo de
2024 y, en su caso, se le aporte copia del mismo».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación a al Ayuntamiento
de Guadarrama, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto
Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
CUARTO. Con fecha 31 de enero de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de
Guadarrama en el manifiesta que puso a disposición del reclamante la información solicitada y le
comunicaba que carecía de un Plan Estratégico de Subvenciones.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos, de fecha 17 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante. Se
confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo
máximo de diez días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el
mismo día 17 de febrero de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido
trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid
establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto
Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al
Ayuntamiento de Guadarrama del que no había recibido respuesta.
El Ayuntamiento de Guadarrama ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al
reclamante la información solicitada y en el que le comunica que el Ayuntamiento carece de un Plan
Estratégico de Subvenciones.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado
alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido
la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada
durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación
formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.