Se solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda el expediente sobre la exigencia de una penalidad del 3% del presupuesto de licitación por la reforma del Rosa Agazzi. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos resuelve archivar el expediente por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó haber enviado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos sobre acceso a la información en la Comunidad de Madrid.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21.1 de la LPAC.
3
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento cuando la información solicitada es facilitada durante la tramitación de la reclamación.
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La ausencia de alegaciones del reclamante tras el trámite de audiencia confirma la recepción de la información y la pérdida de objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DEL
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 30 de abril de 2024 en representación del
formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba acceso a la siguiente
información:
«El expediente por el que se debió proceder a exigir el importe del 3% del presupuesto base
de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, conforme a lo establecido en el art.150.2
de la LCSP por un importe de 39.217,61 € a la
según el acuerdo de la JGL en sesión ordinaria celebrada el
día 8 de abril de 2022 por la reforma del Rosa Agazzi».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación el 30 de abril de 2024.
TERCERO. Dado que de la documentación facilitada por el extinto Consejo de Transparencia y
Participación se desprende que el expediente no ha sido resuelto, mediante notificación de la Secretaria
General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 4 de diciembre de 2024, de
conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le da traslado de la documentación
obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en
relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
Con fecha 26 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda,
en el que manifiesta que se le envió la respuesta al reclamante, con fecha 14 de noviembre de 2024,
dándole la información solicitada.
CUARTO. Mediante notificación, de fecha 11 de septiembre de 2025, se da traslado de la citada
documentación al reclamante y se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que confirme si había recibido la
información, tal y como indica el citado órgano informante, o formule las alegaciones que considere
oportunas, comunicándole que, en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se
entenderá que está conforme con la información recibida y se dictará la correspondiente resolución de
archivo por pérdida de objeto.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 11
de septiembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid
establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto
Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al
Ayuntamiento de Majadahonda de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Majadahonda ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al
reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado
alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido
la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada
durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación
formulada por en representación del
al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.