El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) por no adjuntar la información solicitada sobre estudiantes por asignatura. La UAM alegó un error técnico y remitió la documentación durante el proceso. El Consejo declara concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de acceso a la información según la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
3
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento cuando la información solicitada es facilitada durante la tramitación de la reclamación.
4
La ausencia de alegaciones del reclamante tras recibir la documentación acredita la satisfacción de la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución del 19 de abril de 2024 de la Universidad
Autónoma de Madrid, que concedía el acceso y remitía a un documento adjunto a la resolución donde
se concedía la información solicitada y que no fue adjuntado a la resolución.
En su solicitud, el interesado solicitaba acceso a la siguiente información:
«A fin de realizar un análisis estadístico de prospectivas de posibles mercados entre el
alumnado de los distintos grados de la Facultad de Filosofía y Letras, solicito información sobre
los estudiantes por asignatura de los distintos grados de dicha facultad. A través de conocidos
que estudian en su universidad, me han informado que desde la aplicación Sigma sería posible
obtener dicha información.
El formato de la información a enviar por su parte bastaría que fuese del tipo:
Grado Asignatura Curso Nº Estudiantes
Historia Prehistoria Reciente 2 25 (por ejemplo)»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos solicitó a
la Universidad Autónoma de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que
considerase oportunas, mediante notificación de fecha 30 de septiembre de 2024.
Con fecha 16 de octubre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de UAM, en el que manifiesta
que:
«(…) La resolución recurrida fue resuelta en sentido estimatorio a través de la
plataforma/escritorio de tramitación electrónica de la Universidad Autónoma de Madrid, si bien
por error no se habilitó el acceso al documento con la información solicitada, aunque sí que
se subió al escritorio de tramitación electrónica de la UAM. Ahora bien, el interesado podía
haberse dirigido a la unidad de Transparencia de esta Universidad, solicitando dicho acceso,
pues la resolución era clara al respecto. No obstante, y en cualquier caso, se adjunta al
presente escrito el documento en cuestión a fin de que, si así procede, se haga llegar al
interesado. En otro caso, quedamos a disposición de ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid para lo que se requiera.»
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 21 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante.
Se confiere al mismo el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo
máximo de quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 21
de octubre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid
establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo
de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la UAM con
cuya Resolución no estaba de acuerdo.
La UAM ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado al reclamante la información
solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que el reclamante no ha manifestado no estar de acuerdo con la información recibida, ni ha
presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha
producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información
solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación
formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del
objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.